Donaciones a los hijos. Algunas repercusiones fiscales

AutorCarmelo Agustín Torres/Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas53-62
I Introducción

En la práctica notarial resulta frecuente que los padres (con o sin asesor fiscal de acompañante) acudan al despacho del Notario con la intención de "poner bienes a nombre de los hijos" con carácter inmediato y sin contraprestación alguna.

Para ello hay dos clases de razones:

  1. La creencia de que el coste fiscal de estas operaciones formalizadas por actos inter vivos es inferior al de la transmisión mortis causa de los mismos bienes.

    Esta idea se filtra de los comentarios periodísticos a veces demagógicos sobre la incidencia en estas transmisiones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

  2. El donante es de edad avanzada y sus posibilidades de vida son aún extensas cuando los hijos donatarios han alcanzado la edad mediana y aspiran a consolidar su economía personal y familiar y a acometer con independencia de sus padres proyectos de futuro.

    Creemos en principio que hay que desaconsejar de plano el proyecto de una transmisión pensada sólo por motivos de economía fiscal. Pero si hay otras razones (que evidentemente pueden concurrir con ésta) y voluntad definitiva de hacerlo parece útil transmitir a los consultantes las informaciones básicas que queremos sintetizar en este trabajo.

    Y ello en base a la función pedagógica y asesora (que nos confía el artículo 1 del Reglamento Notarial de 1944) que aún conservamos los Notarios y que sigue siendo la base de nuestro prestigio personal y corporativo y tal vez la más importante justificación social de nuestra profesión.

    Adelantamos que estudiaremos sólo las incidencias en las transmisiones gratuitas inter vivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del de Sucesiones y Donaciones (ISD).

    El de Transmisiones Patrimoniales (ITP) no afecta a las transmisiones gratuitas y el Impuesto Municipal sobre incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) no presenta en estos campos ninguna especialidad.

    Las mismas repercusiones se producen en las donaciones a favor de parientes distintos de los hijos (o descendientes) e incluso de los extraños pero estas transmisiones son muy poco frecuentes. No obstante a todas ellas pueden aplicarse estas mismas reflexiones con las necesarias adaptaciones.

II Transmisiones supuestamente onerosas

Si la transmisión proyectada lo es realmente sin contraprestación alguna parece claro que en general no conviene utilizar la figura de la compraventa simulada o disimulada.

Aparte de los inconvenientes de toda simulación en el orden sustantivo y en los cuales obviamente no vamos a entrar, señalaremos esquemáticamente la incidencia fiscal en la transmisión onerosa simulada.

  1. El IRPF

    Puede incidir:

    1.1. En el transmitente

    Por la posible ganancia o pérdida patrimonial.

    Así resulta de los artículos 31.1 y 32.1 .a) de la Ley del IRPF cuyo texto se transcribe a continuación:

    Artículo 31. Concepto.

    1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

    "Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general. 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales ...."

    Existe un sistema de integración y de compensación de rentas y de tipos de gravamen distintos según se trate de ganancias o pérdidas generadas en más de 1 año o en periodos inferiores. Para las ganancias generadas en periodos superiores a un año se aplica el tipo del 15% y para las inferiores a un año el general que corresponda con el máximo del 45%.

    1.2. En el adquirente

    Por incremento no justificado del patrimonio del adquirente si entra en juego el artículo 37 de la Ley del IRPF:

    Artículo 37.Ganancias patrimoniales no justificadas.

    Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

    Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción

    .

    En este supuesto se puede dar lugar en la práctica a la tributación por el tipo máximo general del 45% (suma del gravamen estatal y del autonómico en las escalas de los artículos 64 y 75 de la Ley).

  2. EMTP

    Gravará la transmisión onerosa a los tipos normales establecidos por el Estado o las Comunidades Autónomas. Los más frecuentes en la norma estatal son el 6% para los inmuebles, el 4% para los muebles, el 0% para los valores.

    El sujeto pasivo es el adquirente. No hay por lo tanto trascendencia fiscal en este Impuesto para el transmitente una vez derogada la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas incorporada al artículo 14.7 del Texto Refundido de la Ley de este Impuesto.

III Transmisiones gratuitas ínter vivos en general
  1. IRPF

    1.1. En el transmitente

    Podrá lucir una ganancia o pérdida patrimonial (artículos 31.1 y 32.1.a) ya citados) pero según el artículo 31.5.c) no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades.

    Artículo 31.5. c) No se computarán como pérdidas patrimoniales...

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