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Imputación de donaciones
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 121-122 |
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Una vez conocida la cuantía de la legítima, mediante las opera-ciones de cálculo de ésta, procede determinar en qué medida las donaciones que se han sumado o computado al caudal relicto son inoficiosas y, por tanto, afectan a la legítima que corresponde a cada legitimario.
1. Imputación de donaciones hechas a los hijos en vida por el causante sin decir nada o diciendo que se imputen a la legítima
Según el art. 819.1 Cc «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán en su legítima». Si tales donaciones no llegan a cubrir la cuota forzosa, la acción que corresponde al legitimario en protección de su legítima es la «acción de complemento» (art. 815). Si, por el contrario, la donación excede de la cuota legitimaria el exceso se debe imputar a la parte de libre disposición, por lo que la posible inoficiosidad, si la hay, se dará cuando la donación no quepa en la parte libre (art. 819. 2.º). Si aun no quedara cubierta, el exceso podría imputarse al tercio de mejora, por analogía con el art. 828 Cc para los legados.
2. Imputación de donaciones hechas por el causante a hijos con el carácter expreso de mejoras
Según el art. 825, la donación en favor de hijos o descendientes se reputará mejora si el donante ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. A estos efectos, basta con que los donatarios sean hijos o descendientes del causante, aunque el precepto, con notable imprecisión, habla de «herederos forzosos».
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3. Imputación de una donación hecha a un nieto viviendo el padre:
Esta hipótesis se puede resolver aplicando las reglas generales establecidas en el apartado anterior. El régimen de imputación es diferente según la donación se haya hecho o no con carácter de mejora. En el primer caso, la donación se debe imputar a la mejora (art. 825). El exceso se debe imputar a la libre disposición (art. 819.2º) sin posibilidad de acudir a la legítima, ya que el nieto no reúne la cualidad de legitimario viviendo el padre. En el segundo caso, la donación se debe imputar directamente a la libre disposición (art. 819.2º) y el exceso, si lo hay, a la mejora, por analogía con el art. 828 Cc.
4. Imputación de donaciones hechas a extraños:
Según el art. 819.2º Cc «las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el...
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