Resolución de 6 de Marzo de 1997 (donación universal mortís causa; forma extranjera) BOE 31 de marzo de 1997

AutorTomás Giménez Duart

COMENTARIO:

Supone una cierta frustración para este comentarista que una resolución de esta trascendencia se publique en el BOE del último día del mes, porque, fiel a su empeño de comentar las resoluciones en el número de LN correspondiente al mes de su publicación, se encuentra sin tiempo material para darle un tratamiento adecuado. Otra cosa es que, entregado el comentario a mediados de abril, no esté, por razones de composición y distribución de la revista, en manos del lector hasta tres meses después.

La resolución contempla el caso de un español, residente en Francia, que ante notario francés hace una donación «inter vivos» (eso dice el relato, aunque veremos enseguida que sólo formalmente es «inter vivos», porque sustantivamente es «mortis causa») de todos los bienes y derechos que compongan su sucesión, en favor de su esposa, para el caso de que ella le sobreviva. Es decir, se utiliza un excepcional vehículo formal del Derecho francés (arts. 1.094 y 1.096 del Code) para disponer mortis causa por la vía de la donación.

Pero, antes de seguir avanzando, resulta fundamental saber qué es para nosotros una donación mortis causa. Repárese en que digo «qué es para nosotros», porque el concepto (no ya los efectos) de la d.m.c. no es el mismo en el Derecho romano que en el Derecho común español, o, por quedarnos más cerca, en éste y en el Derecho catalán.

Porque en el Derecho romano era d.m.c. toda aquella disposición gratuita entre vivos cuyos efectos quedaban supeditados a la sobrevivencia del donatario. Por ello una donación de presente sujeta a la condición «de que me sobrevivas» era d.m.c, exactamente lo mismo que en el Derecho catalán actual, donde tenemos el art. 393 del Código de Sucesiones a cuyo tenor: «Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de sobrevivir el donatario al donante tendrán el carácter de donaciones por causa de muerte, y estarán sujetas al régimen de éstas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de heredamientos».

Consecuencia inmediata de la calificación de estas donaciones como «mortis causa» es su revocabilidad «ad nutum» (véase art. 396 CSC: «Las donaciones por causa de muerte quedarán sin efecto si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo; si enajena o lega los bienes donados ...».). Es decir, en Cataluña el mero hecho de supeditar la donación a la sobrevivencia del donatario arrastra su revocabilidad.

En cambio, en Derecho común, la d.m.c. no es aquélla que se supedita a la sobrevivencia, sino aquélla que directamente se prevé como revocable ad nutum, lo cual es muy diferente. En Derecho común una donación sujeta «a la condición suspensiva de que me sobrevivas» es una donación inter vivos...

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