Donación de nuda propiedad con prohibición de disponer y derecho de reversión omnímodos: donación mortis causa.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de los bienes donados, por lo que en buena lógica no puede tampoco reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados por la simple decisión de recuperarlos sin más

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación de un bien inmueble hecha por los padres a una hija, lo que exige decidir si se trata de una donación “inter vivos” o “mortis causa” a la luz del clausulado negocial, que es el siguiente: “…donan la nuda propiedad (…) a su hija, «reservándose los donantes el usufructo vitalicio sucesivo y simultáneo de dicha finca, el cual se consolidará con el pleno dominio al fallecimiento de los usufructuarios (…)». Además, en la misma escritura se incluyen las siguientes disposiciones: «Tercero.– Los donantes prohíben a la donataria disponer de la finca donada, por actos inter vivos durante la vida de los donantes. Cuarto.– Reversión.–Los otorgantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Civil, pactan la reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar».

Registrador: Deniega la inscripción pues de la interpretación conjunta de la donación resulta que la donataria no adquiere realmente derecho alguno en vida de los donantes. Se trata de una donación mortis causa» que no es inscribible.

Recurrente: Se opone a dicha interpretación porque dice que no se hace la donación “contemplatio mortis” y que numerosas resoluciones judiciales avalan su criterio. Cita varias sentencias que no resuelven sobre la normativa del Código Civil.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Indudablemente, la reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta al donatario durante la vida de los donantes es admisible.

Sin embargo, ha de analizarse esta facultad en relación con el alcance que tiene la reversión establecida «a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar»”, resultando que, de la interpretación conjunta del clausulado, hay que decir que tal reversión “… viene a suponer (…) la facultad de revocación «ad nutum» por parte de donante (por lo que) debe concluirse que se trata de una donación «mortis causa».

2 Hay donación mortis causa cuando se haya pactado expresamente o cuando así resulta de una “racional interpretación su revocabilidad «ad nutum» a favor del donante y no a favor de terceros”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR