La donación por méritos

AutorManuel Albaladejo García
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas135-152

LA DONACIÓN POR MÉRITOS

MANUEL ALBALADEJO GARCÍA

Catedrático de Derecho Civil

  1. EL TEMA A TRATAR

    Qué sea una donación por méritos lo sabe cualquiera. Cualquiera —claro— que sepa qué es una donación y qué son méritos. Cosas ambas que también cualquiera sabe lo que son.

    Distinto es que sepa cualquiera que la donación por méritos es una figura que recoge el Código civil, como una clase posible de donación, y que sepa también cualquiera qué piensa el Código que sea una donación por méritos, pues si bien la recoge, la recoge tan brevemente que no regula nada de ella, sino que se limita sólo a mencionarla, diciendo simplemente que es donación. En efecto, en el artículo 619 se lee: «Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos…».

    Esto, afirmado después de definir unitariamente la donación en el artículo 618, diciendo que «es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta», sin duda que da impresión de perseguir quitar cualquier duda de que no sea donación aquella con la que se obsequia a alguien por ciertos méritos que le adornan y que el donante quiere premiar con lo que le dona.

    Si bien a mí me parece que la aclaración de que es también donación la que se hace por méritos es bastante innecesaria, ya que, se haga por la razón que sea (méritos u otra, como caernos simpático el donatario, darnos pena y querer favorecerlo, tenerle cariño, etc.), es donación dar algo gratuitamente a una persona. Y no se ve por qué habría que temer que no se considerase donación el dárselo por sus méritos.

    Bien, pero de cualquier modo que sea, lo cierto es que el C.c., en su artículo 619 contempla específicamente la donación por méritos del donatario. De la que no vuelve a hablar y para la que no dicta ningún precepto particular. Así que habrá que aplicarle las reglas generales de las donaciones, ya que también ella es una donación.

    Y como, según el artículo 621, «las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos [a diferencia de las mortis causa, que por cierto, de verdad no existen en el C.c.] se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este capítulo» (1), resulta que la donación por méritos se regirá, primero, por las disposiciones del C.c. para las donaciones y, subsidiariamente, por las disposiciones generales del mismo C.c. para los contratos y obligaciones.

    Eso de ser una donación para premiar méritos del donatario, que, aunque no lo diga explícitamente el C.c., se deduce del sentido común y lo implica lo que el C.c. establece, y lo de que también la por méritos es donación, es todo lo que a la vista de nuestra ley se puede afirmar de la donación por méritos.

    Ahora bien, sentado lo anterior, hay que añadir ahora que en ningún precepto de nuestro ordenamiento aparece que la por méritos sea una donación remuneratoria, ni que la donación remuneratoria (que el C.c. menciona en el artículo 622) sea una clase de donación que tenga dos subclases, una la donación por servicios prestados al donante (que es la que éste hace para recompensar a quien se los prestó), y otra la donación por méritos.

    Así que ciertamente puede haber una donación por servicios, como puede haber una por méritos. Pero cada una por su lado, dentro de ser las dos donación. Y es pura fantasía agrupar a ambas en una categoría superior, de la que serían subespecies, con la consecuencia, quizá de que fueran aplicables a ambas preceptos generales que pudiese haber para toda donación remuneratoria.

    Las cosas son de esa manera, por mucho que algunos no las vean como son. Pero eso es por culpa de quienes no las ven bien, no porque las cosas sean como ellos creen. Luego analizaré la doctrina de los autores al respecto. Pero desde ahora se puede adelantar que según algunos, las cosas, en efecto, son como digo.

    Tal por lo que toca a la doctrina, que por lo que toca a la jurisprudencia, hay una sola sentencia, no que haya dicho que la donación por méritos es una donación remuneratoria, sino que la donación remuneratoria constituye un acto de liberalidad «en consideración a los méritos del donatario o a los servicios por él prestados al donante»; lo cual aparte de estar dicho obiter, ni siquiera es una afirmación hecha con mediana atención al tema de si por donación remuneratoria debe entenderse no sólo lo que recompensa servicios prestados desinteresadamente al que la hace, sino también la que se otorga a favor de aquel en quien, sin haber prestado ningún servicio desinteresado al que la otorga, sin embargo concurren en él ciertos méritos que se quieren premiar.

    De todo lo cual resulta que si de forma —diríamos— natural (que es la que hay que pensar que acoge la ley, salvo que diga otra cosa) la donación remuneratoria es liberalidad hecha para recompensar, compensar, equilibrar o igualar de algún modo lo que nos benefició aquello que el agraciado hizo por nosotros, y por eso lo favorecemos donándole, no se ve cómo se pueda decir que encaja en ese marco la donación por méritos, que no es recompensa de nada, ni retribución o contrapartida (no debida jurídicamente, pero sí hecha libremente) de nada que haya recibido el donante del donatario, sino que es simplemente un premio por cualidades que el beneficiario reúne, como a la que eligen (fuera de concursos, para no enturbiar el tema) miss por guapa, y por ser tan bella le regalan algo.

    Y si el modo de ser natural de la donación por méritos es tan distinto de la donación remuneratoria por servicios prestados por el donatario al donante, no se comprende cómo se puede pretender que la por méritos sea una donación remuneratoria; lo que supondría (porque sino ¿qué utilidad tendría igualarlas?) que se les aplicasen iguales regulación y efectos (2).

    Yo acabaría el presente apartado afirmando que cuando el artículo 619 del C.c. dice que «Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado», está dejando bien claro que además de la donación, podríamos decir, ordinaria, normal o puramente liberal, son también donación:

    1. La que se hace a una persona por sus méritos.

    2. La que se hace a una persona por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

    3. Aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

    Pero todas las cuales tres donaciones aparte de la donación normal y ordinaria puramente liberal, no tienen nada que ver cada una con ninguna de las otras dos.

    Y, esto dicho, como de la con gravamen no hay problema de considerarla distinta de la por méritos, no me ocupo más de ella, sino que sólo lo hago de la por méritos, señalando las razones que existen para no considerarla remuneratoria, como un sector de la doctrina la conceptúa equivocadamente.

  2. LA DOCTRINA FAVORABLE A QUE LA POR MÉRITOS SÍ ES DONACIÓN REMUNERATORIA, Y SU CRÍTICA

    Para gran parte de nuestros autores, los más, la donación por méritos es donación remuneratoria, porque entienden que ésta es «la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles». Muchos autores opinan así sin más ahondamientos ni aclaraciones, y sin detenerse mínimamente en el tema, y hasta transcribiendo simplemente las palabras del artículo 619. Palabras del artículo que, como ya he apuntado anteriormente y veré con más detalle después, ningún apoyo prestan a la tesis de que la por méritos es donación remuneratoria, pues para nada dicen que lo sea, ya que lo único que afirman es que aparte de la donación normal, son también donaciones la por méritos y la por servicios prestados al donante; y ni siquiera usa el artículo la palabra remuneratoria para aplicarla a ésta o a aquélla, y menos para decir que una y otra son remuneratorias. Mientras que otros autores especifican con más detalles y razonan que hay dos tipos de donación remuneratoria, la «por servicios prestados al donante», como si, por ejemplo, éste hace la donación para retribuir a quien trabajó, gestionó o se ocupó de sus asuntos o le atendió sin cobrarle, y la «por méritos del donatario», que se realiza para premiarle por algo como sus cualidades, virtudes, conducta, etc. (así es un eminente hombre de ciencia, o un gran artista o político sobresaliente o se ha arriesgado en defensa de la Patria), que, aunque no consiste en un servicio prestado al donante, le hace meritorio y decide a éste a donarle para premiar esos méritos. Una sería, pues —insisto— donación remuneratoria por servicios prestados por el donatario al donante, y otra, donación remuneratoria por méritos tenidos por el donatario.

    He aquí un repaso de lo que los autores opinan:

    Se limitan a hacer la afirmación de que las donaciones por méritos son remuneratorias o de que remuneratorias las hay de dos clases, las por servicios y las por méritos, autores como Navarro Amandi (3), Isabal (3 bis), Clemente de Diego (4), Valverde (5), Puig Peña (6), Pérez y Alguer (7), Ferrandis (8), Scaevola (9), Santamaría (9bis), Arvizu (10), antes (ya no) Díez-Picazo y Gullón (11), De Cossio, De Cossio y León (12), Puig Brutau (12 bis), etc., que, como se ve, son bastantes.

    Pero, además de los citados, otros, con algún detenimiento o argumentación, defienden también el mismo criterio de que la donación por méritos es remuneratoria. Así, Amorós Gozálbez, Alonso Pérez, Lacruz y De los Mozos, cuyas consideraciones sobre el tema paso a exponer y comentar.

    El más tenaz defensor de ser la por méritos juntamente con la por servicios donaciones remuneratorias es Amorós Gozálbez (13), que debate con Manresa, quien separa la donación por méritos, que no considera remuneratoria, de la por servicios, a la que sí considera remuneratoria. Dice Amorós que no más autores, sino sólo Manresa ve en el precepto (el artículo...

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