La donación con cláusula de reversión en el Código Civil

AutorAntonio Soto Bisquert
CargoNotario
Páginas359-416

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I La norma legal

Dice el artículo 641 del Código civil: y «Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula, pero no producirá la nulidad de.la donación.»

La doctrina 1 ha estudiado detenidamente el precepto y losPage 360 problemas que plantea, llegando a conclusiones dispares. Tratar de fijar conceptos y soluciones, y bucear en la problemática de las situaciones posibles a que la donación con cláusula de reversión puede dar lugar, constituye el objeto de este estudio.

II Antecedentes históricos

El precepto escueto y sin ulterior desarrollo del artículo 641 hace necesario estudiar los antecedentes del mismo en el Derecho español, así como las ideas sobre la materia de los autores que los comentaron en cada momento, con el fin de apreciar si el Código civil ha venido a recoger lo que ya existía y en los términos en que se concebía o, por el contrario, ha supuesto una variación de ello.

Nos limitaremos ahora a exponer los antecedentes legislativos, dejando para cada problema concreto de los fundamentales que plantea la donación con cláusula de reversión el estudio de la doctrina existente a la sazón.

Las Partidas 2 nos pueden suministrar un primer antecedente. Se dice en ellas: «Fasta dia cierto, o a tiempo señalado, puede ser fecha la donación: esto seria, como si dixesse el que la faze a otro alguno, dote tal heredad, o tal cosa, que la labres, e que la esquilmes e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiempo. E de aquel tiempo, en adelante: que la desampares, e que finque a mis herederos: o a otro orne alguno, qualquier que nombrasse ciertamente a quien fincasse. E por ende dezimos que la donación que assi fue fecha valdría fasta aquel dia, o aquel tiempo que señalasse el que la fizo. E de aquel dia en adelante, ganarían la possesion, e el señorio della sus herederos del que ouiesse fecho la donación, o el ctro a quien nombrasse para auerla. E si por auentura quando fizo la donación, non señalo en quien flncasse de aquel dia, en adelante, dezimos que la deuen auer, los que heredan los otros bienes, de aquel que fizo la donación.»

La regla se refiere, pues, a las donaciones temporales, estable-Page 361ciendo para ellas una amplísima libertad en su disposición, sobre, la base del Derecho justinianeo. Como consecuencia, se admite, la posibilidad de la reversión en favor de los herederos o de terceras personas al finalizar el tiempo señalado.

El Proyecto de 1851 3 estableció una norma coincidente casi exactamente con el párrafo primero del actual precepto 4.

El Proyecto de 1882 5 recogió la idea, y, con variaciones fundamentalmente de estilo, viene también a coincidir con la norma del Código civil vigente.

Del examen conjunto de estos preceptos resulta clara la evolución de la donación reversional, limitada en las Partidas a la donación temporal y admitida ahora con gran amplitud, si bien sujeta a las mismas limitaciones de las sustituciones testamentarias cuando la reversión se hace en favor de terceros.

III Concepto

Como base de partida, y aun a riesgo de fijar inicialmente mi posición, creo debo dar un concepto de la institución.

A mi juicio, donación con cláusula de reversión es aquella donación en que se sustituye al donatario por otra u otras personas para que lo donado pase a ellas al cumplirse un determinado evento.

Con este concepto pretendo dar a entender que la donación con cláusula de reversión debe tener un tratamiento unitario, cualquiera que sea la persona del reversionario, o sea tanto si la reversión es en favor del donante o sus herederos como si lo es en favorPage 362 de terceros. Pero es éste un punto que explayaré luego con más amplitud.

IV Fundamento

El fundamento de la donación con cláusula de reversión es, en principio, el mismo de la donación temporal y condicional. Intereses particulares muy atendibles, y que el Derecho debe proteger, hacen admisible la posibilidad de que pueda donarse desde o hasta que se cumpla un plazo o una condición.

Ahora bien, puede existir un interés en determinar ya inicialmente la persona o personas que deben anteceder al destinatario último de lo donado o suceder al actual. Este es, concretamente, a mi juicio, el fundamento de la donación con cláusula de reversión: permitir al donante la fijación inicial de un orden sucesivo de donatarios en el bien donado. Con ello se va más allá de la donación a término o condición, en que la determinación de los otros llamados se hace por la Ley y no por la voluntad del donante.

Además, la donación reversional cumple una función más, e importantísima: la de permitir la donación actual a personas no existentes (ni siquiera concebidas) al tiempo de otorgarse, a través del soporte de la donación primera. O sea, logrando indirectamente lo que, según la generalidad de la doctrina, directamente no se puede realizar 6Page 363

V Naturaleza jurídica
A) Su denominación

Ya Mucius Scaevola 7 criticó la incorrección gramatical del artículo 641. «Cuando la donatio nos dice vuelve, retorna al dominio del conador, entonces hay verdadera reversión. Mas cuando los bienes donados pasan a un tercero por efecto de haberlo así ordenado el donante en uso de su derecho, entonces no hay reversión, sino sustitución, y es verdaderamente lamentable que los legisladores hayan dejado pasar este lapsus que viene repitiéndose desde el proyecto de 1851.»

Esta critica, recogida por la mayoría de los comentaristas, es, desde luego, fundamentalmente exacta. Pero, a mi juicio, la explicación de la incorrección gramatical del precepto se encuentra en la idea latente del legislador de que la naturaleza y efectividad de la donación con cláusula de reversión no varían tanto si el paso de lo donado se produce en favor del mismo donante como si lo es en favor de terceros, ya que en todo caso hay una sustitución de persona en la titularidad de lo donado.

Ciertamente que, estimado así, hubiera sido más lógico emplear el término «sustitución» que el de «reversión», ya que en aquél caben todos los supuestos posibles que, por el contrario, la acepción gramatical del término «reversión» no admite. Pero no hay que olvidar el carácter eminentemente popular, en cuanto a su redacción, con que nació el Código civil, que hace que al tratar el artículo en primer lugar de la reversión en favor del donador (auténtica reversión en el sentido gramatical de la palabra), al continuar luego tratando de la en favor de terceros, siga empleando (elípticamente) el mismo término, para mayor claridad y con el fin de evitar confusiones 8.

Y, en todo caso, aunque se reconozca la impropiedad de la calificación «donación reversional» cuando la sustitución se establecePage 364 en favor de terceros, no cabe duda de que en la realidad doctrinal actual el término «reversión en favor de terceros» se emplea en el significado que verdaderamente le corresponde y sin discusión acerca de su contenido. No existe, pues, ningún obstáculo a su admisión ni es necesario introducir nuevos términos jurídicos cuando txisten otros que al ser manejados no ofrecen, duda en cuanto a su significado 9.

B) Naturaleza jurídica de la figura
1. Tratamiento unitario

Es costumbre en la doctrina tratar separadamente la donación con reversión en favor del donante de la en favor de terceros. Asi, Mucius Scaevola 10 y Manresa 11 entienden que la primera, la donación con cláusula de reversión en favor del donante, es una donación sujeta a condición resolutoria 12, en la que de modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir; mientras que la segunda, la donación con cláusula de reversión en favor de terceros, es una caso de donación con sustitución de donatarios.

Y Lacruz Berdejo 13 estima que en el primer supuesto el evento reversional actuará como un término resolutorio que atribuirá ios bienes a dicho donante; mientras que en el segundo caso es donde explaya las diversas teorías acerca de su naturaleza.

Por lo pronto, se observa que no existe unanimidad acerca de si la cláusula de reversión en favor del donante es condición o término resolutorios. Pero, dejando esto aparte, a mi juicio, no hay razón para estimar distinta la naturaleza de la cláusula reversional, según que la persona a cuyo favor se realice la reversión sea el propio donante o terceros.Page 365

La donación a condición o término resolutorios no son más que eso: un negocio jurídico de donación al que se ha agregado la determinación accesoria de la voluntad, consistente en la condición o el término. Y esto, que parece una perogrullada, no lo es si se piensa que entender que la cláusula de reversión es, simplemente, una condición o término resolusorios es no darle ningún valor.

Efectivamente. Una donación...

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