La donación

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas89-94

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1. Concepto

De acuerdo con el art.618 CC la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Es un contrato en el que una parte da algo a otra sin recibir nada a cambio.

Es un contrato unilateral, gratuito y formal. Formal porque no obliga solo por el consentimiento: si se trata de una cosa mueble ha de hacerse por escrito o verbalmente pero en este caso requiere la entrega inmediata de la cosa, y si se trata de un inmueble ha de hacerse en escritura pública.

En cualquier caso requiere la aceptación del donatario (el que recibe) pues sino no obliga al donante ni produce efectos (art. 629 CC).

2. La donación en el Código Civil: sus clases

Basándose en la regulación del Código la doctrina distingue las siguientes clases de donaciones (BLASCO GASCÓ, 174 y ss.).

1. Donaciones intervivos, mortis causa y post mortem

Las primeras producen sus efectos inter vivos, la segundas tienen la naturaleza de la disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria (620), y las post mortem difieren sus efectos a la muerte del causante, si bien se realizan en la vida de éste pero sujeta al término correspondiente a su muerte.

2. Donaciones modales o con cargas

De acuerdo con el 619 in fine son aquéllas en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Ejemplos: cuidar al donante o a otra persona, pagar deudas, estudios, etc.

El incumplimiento de la carga permitirá al donante la revocación de la donación.

3. Donación remuneratoria

El 619 dice que es la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles. Se hace para premiar y recompensar al donatario por sus merecimientos, en un sentido de recompensa (STS 23 de Mayo de 1987).

4. Donaciones con reserva de facultad de disponer

De acuerdo con el 639 podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin

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haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

El artículo comprende dos supuestos:

1- El primero es la posibilidad de recuperar alguno de los bienes donados o su valor para disponer a favor de terceros no del donante pues esto sería una cláusula de reversión. Tal facultad implica que el donatario no puede disponer sobre tales bienes. Es una reserva parcial.

2- El segundo supuesto es la reserva de la facultad de disponer de alguna cantidad con cargo a los bienes donados: impone al donatario el deber de pagar algo al donante a cargo de los bienes donados pero, tal como dice el Código, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

5. Donaciones con cláusula de reversión

De acuerdo con el art. 641 podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

También aquí se dan dos supuestos:

1- Reversión a favor del propio donante para cualquier caso o circunstancia.

2- Reversión a favor de un tercero, que debe cumplir lo dispuesto para las sustituciones testamentarias (781 y 785).

El donatario tiene la obligación de conservar los...

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