El domicilio y su inviolabilidad

AutorJosé Antonio González Martínez
CargoColaborador Honorífico de la Universidad Miguel Hernández de Elche
Páginas39-50

José Antonio González Martínez. Diplomado en Graduados Sociales, por la Universidad de Alicante, 1993 y Licenciado en Derecho también por la Universidad de Alicante, 1999. Obtiene una Beca Investigación, durante el curso académico 2001-2002, en el Área de Derecho Trabajo y S.S. de la UMH, donde colabora en la elaboración de la obra “La doctrina social unificada del Tribunal Supremo: diez años de elaboración jurisprudencial en la historia reciente del derecho español del trabajo”, bajo la Coordinación de los Drs. Antonio Vicente Sempere Navarro y Faustino Cavas Martínez. Tiene realizados los Cursos de Doctorado en “El Derecho y la Justicia”, así como ha obtenido el DEA por la UMH. Durante el periodo 2000-2002, desempeña funciones como Gestor de Banca en el Banco Santander Central Hispano (BSCH) en su Oficina de Sax (Alicante), y desde el año 2002 hasta la actualidad ocupa el puesto de Director de Caja Murcia en su Oficina de Petrer (Alicante). Además, desde el curso académico 2004-2005, Colaborador Honorífico de la UMH.

Page 40

I Introducción

En el art. 18 CE se reconocen diversos derechos que tienen en común el estar referidos al respeto que debe exigirse al ámbito privado de la vida de la persona. Podrían reducirse a dos principales de los que derivan los demás: el derecho a la intimidad y el derecho al honor. Pertenecen todos ellos a lo que la doctrina civilista llama “derechos de la personalidad”1.

Respecto a la naturaleza, el derecho a la intimidad ( right of privacy, anglicismo cada vez más usado en la jurisprudencia y doctrina españolas de “derecho a la privacidad”) consiste en el derecho a no tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida personal; ahora bien, como tales intromisiones no queridas se realizan más frecuentemente en la vivienda o en la comunicación personal, se habla también del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( que es una concreción del derecho a la intimidad personal y familiar) y del derecho al secreto de las comunicaciones. Algunos autores defienden que el derecho a la intimidad se está convirtiendo en nuestros días además de en un derecho de libertad, el derecho a controlar los datos sobre la propia persona que aparecen en los grandes ficheros informatizados, especialmente de la Administración pública2.

Page 41

El derecho a la intimidad personal y familiar sólo es predicable de las personas físicas y no de las jurídicas, como ha declarado el Tribunal Constitucional3. El reconocimiento de este derecho es bastante moderno pues apareció por primera vez en Estados Unidos por vía jurisprudencial, gracias a un artículo publicado en la Harvard Law Review en 1890 titulado “The right to privacy” firmado por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis ( que llegó a ser juez del Tribunal Supremo)4. La propia jurisprudencia norteamericana lo definió después como “el derecho a ser dejado en paz”.

El progresivo perfeccionamiento de los medios de comunicación social y la aparición de técnicas de reproducción de la imagen y la voz humana han supuesto un conflicto permanente para tratar de reducir las intromisiones no queridas en el ámbito de la intimidad personal o familiar.

Una de las manifestaciones más importantes del derecho a la intimidad es la inviolabilidad del domicilio. Curiosamente su reconocimiento constitucional es muy anterior al del derecho a la intimidad propiamente dicho5 y a diferencia de él se reconoce también a la persona jurídica, no sólo a la física6.

El tenor literal del art. 18 CE es el siguiente:

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

La Constitución establece pues tres excepciones al principio de inviolabilidad del domicilio:

  1. El consentimiento del titular, en cuyo caso éste renuncia en una situación determinada y puntual a ejercer ese derecho que el Ordenamiento le reconoce.

  2. La decisión de un juez, que sólo podrá otorgarla mediante auto motivado cuando existan razones fundadas; y

    Page 42

  3. El caso de delito flagrante, concepto éste no suficientemente claro, aunque en principio está referido a aquellos supuestos en que se sorprende al delincuente en el momento mismo en que está cometiendo el delito.

    Pese a que el Tribunal Constitucional ha manifestado que no es posible aceptar más excepciones que las mencionadas en la Constitución7, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre “Protección de la Seguridad Ciudadana” establecía un supuesto más amparándose en la indefinición del término “flagrancia”. Establecía su art. 21.2 que “será causa legítima para la entrada en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito”. Este es uno de los preceptos que ha sido declarado inconstitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre.

    Una cuestión interesante es la de definir cuál es el concepto constitucional de domicilio, puesto que existe un concepto civil, otro penal, otro administrativo y otro fiscal de lo que debe entenderse por domicilio de una persona. El Tribunal Constitucional ha considerado, en todo caso, que el concepto constitucional de domicilio no coincide con el concepto civil ni administrativo, sino que es más amplio8.

II Concepto

El concepto de domicilio es fundamental para el Derecho. Y lo es porque la persona necesita un determinado lugar para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Imaginemos que los acreedores persiguen judicialmente al deudor para que pague los créditos: ¿dónde se le demandará?. Sin ese elemento que es el domicilio, que sitúa al hombre en el espacio, que lo relaciona con un lugar (localizándolo), las relaciones jurídicas serían especialmente precarias. De ahí que la generalidad de la doctrina afirma que el domicilio es la sede jurídica de la persona ( en un sentido civil es el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona).

El Código civil no es ajeno a esta finalidad o significado del domicilio, y su art. 40, al dar el concepto, señala al mismo tiempo aquel significado: “para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles”. Dice este art.:

Page 43

“Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de enjuiciamiento civil”.

El domicilio se define en el art. 40 como el lugar de la residencia habitual de las personas naturales. ¿Y qué ha de entenderse por residencia habitual? No, desde luego, una residencia prolongada durante un espacio de tiempo pues se daría entonces el absurdo de que una persona que se traslada a vivir a una ciudad no adquiere domicilio hasta que no haya transcurrido un lapso de tiempo. Junto al hecho material de la residencia, del vivir en un lugar se necesita para fijar el domicilio una cierta voluntad, una cierta intención de permanencia. La voluntad o animus exigido para constituir domicilio no es simplemente una intención interna; es una voluntad exteriorizada, objetivada, que debe plasmarse en una conducta significativa de que se reside o se va a residir habitualmente.

La idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el citado art. 40 del Código civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en domicilio (art. 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía de un ámbito de privacidad (art. 18.1 CE). Todo ello obliga a mantener, por lo menos prima facie, un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo9.

III Sistema Constitucional

El art. 18.2 de la Constitución contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera y su contenido es por ello más reducido.

La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR