Domicilio fiscal de las personas físicas en territorio foral: Limitaciones de la presunción de certeza de las declaraciones en los casos de inactividad probatoria

AutorAntonio Vázquez del Rey Villanueva
Páginas249-255

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1. Antecedentes y pronunciamiento

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 2017, desestima el recurso planteado por la Comunidad Foral de Navarra contra la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico de 23 de junio de 2016 (conflicto nº 68/2013, promovido por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico).

El conflicto tiene su origen en una propuesta de modificación del domicilio fiscal: la AEAT consideraba que el domicilio fiscal estaba situado en territorio común y no en territorio foral y que los efectos temporales del cambio de domicilio debían retrotraerse a 1 de enero de 2008. La Administración de Navarra rechazó la propuesta basándose en un informe del Servicio de Inspección Tributaria.

En el escrito presentado ante la Junta Arbitral, la Agencia Tributaria solicitó que se declarase que el domicilio fiscal estaba situado en Zaragoza. La Hacienda Tributaria de Navarra, por su parte, alegó la presunción legal de certeza de las declaraciones tributarias (artículo 108 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria) y cuestionó que la Administración del Estado hubiese acreditado suficientemente que la residencia habitual se hallaba en Zaragoza, en particular para cada uno de los ejercicios. Examinado el conjunto de indicios y argumentos presentados, la Junta Arbitral resolvió que el contribuyente no tenía su residencia habitual en Navarra desde el 1 de enero de 2008, en línea con la posición defendida por la Agencia Tributaria.

La Comunidad Foral de Navarra recurrió la resolución de la Junta Arbitral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. En virtud de este precepto, los acuerdos de la Junta Arbitral únicamente son susceptibles de recurso contencioso-administrativo y ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. La controversia se reduce a una cuestión de orden fáctico o probatorio, como es la determinación de si el domicilio iscal del contribuyente se encuentra situado en territorio foral. Dentro de este contexto, el TS comienza realizando una extensa transcripción de la resolución impugnada, en la que deja constancia de las actuaciones realizadas por la AEAT y expone las razones por las que la Junta Arbitral rechazó los argumentos de la Hacienda de Navarra.

El órgano jurisdiccional comienza a ijar su posición a partir del fundamento de derecho tercero. Con carácter preliminar, el TS rechaza la supuesta incongruencia alegada por la Administración Foral. Aclara que “…lo que en realidad se viene a recriminar en la demanda es la autolimitación de la Junta Arbitral (que no había declarado que el domicilio iscal se encontraba en Zaragoza, como solicitaba la Agencia Tributaria, sino simplemente que el mismo no se hallaba en territorio foral)…, lo que no guarda relación alguna con la igura de la congruencia que, además, caso de existir, habría perjudicado a la parte contraria a quien la invoca (…)”. El órgano judicial vuelve sobre la cuestión más adelante, al examinar el fondo del asunto, “… tal autolimitación, correcta o no, resulta irrelevante para la resolución del litigio, pues únicamente a la AEAT podría afectar, (…). En cualquier caso, la

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AEAT que podría verse al menos potencialmente perjudicada con tal decisión, ha consentido la resolución, mientras que para la HTN es irrelevante dónde radicase el domicilio iscal dentro del territorio común”.

Entrando en el fondo del asunto, el TS recuerda a las partes que “la valoración y la carga de la prueba en el proceso jurisdiccional acerca de los hechos corresponde a este Tribunal Supremo” y que para formular una declaración al respecto “la Sala sentenciadora no se ve vinculada o condicionada, en modo alguno, por las presunciones alegadas y las valoraciones llevadas a cabo en los escritos rectores de ambas Administraciones en pugna, ni por las normas referidas a ellas en las leyes administrativas, que regulan la prueba en el seno de los procedimientos tributarios…”. Dicho en otras palabras, el Tribunal puede enjuiciar la pretensión desde el punto de vista del mayor o menor acierto de la Junta Arbitral al valorar la prueba administrativa, pero tal análisis no le impide valorar los hechos por sí mismo, sin sujeción a las reglas tributarias sobre la...

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