El domicilio, la ausencia, la nacionalidad y la vecindad civil

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas93-112

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1. El domicilio

1.1. Consideración jurídica del domicilio. El domicilio es el lugar donde cada persona constituye el centro de su vida246y adquiere una gran relevancia para el mundo del Derecho al determinar múltiples efectos legales.

1.1.1. Concepto de domicilio. Desde el punto de vista etimológico, la palabra domicilio, procedente del vocablo latino domus viene a significar casa familiar, término que se usa coloquialmente.

Sin embargo, pese a su aparente sencillez, «el domicilio es un término jurídico engañoso» pues «oculta la pluralidad de significados que tiene en los distintos sistemas jurídicos, en las diversas leyes y en la doctrina»247.

Para elaborar un concepto se ha acudido a dos ópticas diferentes: a) el de las exigencias que debe tener un lugar para poder ser considerado domicilio, así, a la vista del Código civil, se puede extraer un concepto legal de domicilio como el «lugar de residencia habitual de la persona física para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones»; y de otra, b) el de la «eficacia jurídica» que se atribuya al domicilio.

Conjugando ambas perspectivas ha sido definido con más precisión el

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domicilio como «el lugar de residencia habitual de la persona, en cuanto medio principal de localización jurídica» de la misma.

La doctrina española suele referirse al domicilio como la «sede jurídica de la persona»248, expresión que parece derivarse del Código civil francés249, aunque la regulación de nuestro sistema, más realista, se aparta de aquél.

1.1.2. Protección constitucional. Aunque a veces pasa desapercibido por los autores, ha de constatarse, en primer lugar, que el domicilio es un derecho de las personas físicas, reconocido constitucionalmente. Así se induce del art.
19 CE cuando se concede a los españoles el derecho a elegir su residencia250.

Además, tras garantizar el derecho fundamental «a la intimidad familiar», añade el artículo 18.2 CE: «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento de su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

La jurisprudencia ha extraído de este precepto el que ha venido a denominar domicilio constitucional251, contemplado desde el punto de vista de la persona física, que «tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada y familiar»252, razón por la cual lo protegido a través de este derecho es, «más que el mero o estricto espacio físico en sí mismo considerado, lo que en él hay de emanación de la persona»253.

Por la decisiva importancia del domicilio para las personas y la categórica declaración constitucional de su inviolabilidad, habida cuenta de su conexión con el derecho a la intimidad y a la libertad, se han dispuesto dos garantías adicionales de enorme efectividad: 1) garantía judicial, cuando falte el consentimiento del titular sólo el Juez puede, motivadamente, autorizar la entrada por la fuerza en un domicilio; 2) protección penal, se castiga con penas de prisión, como delito de allanamiento de morada, al «particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador» y también «al funcionario o autoridad pública»254.

El Código civil, referido al ámbito jurídico-privado, determina que: «Para

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el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil»255.

Como puede observarse, el concepto de domicilio constitucional, que además goza de aquella protección penal, tiene mayor amplitud que el jurídicoprivado, no siendo coincidentes, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional: «la idea de domicilio que utiliza el art. 18 CE no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el art. 40 CC, como punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones»256.

1.1.3. Residencia habitual y simple residencia. Al margen de las demás notas que caracterizan el concepto legal del Código civil, el legislador viene a identificar el domicilio de la persona física con «el lugar de su residencia habitual». La claridad del precepto no admite muchas dudas: para que tenga la calificación jurídica de domicilio civil sólo es preciso que la persona tenga su residencia en algún lugar, y además, que la misma posea carácter habitual.

Para el Derecho civil el rasgo de la habitualidad es la cualidad principal del domicilio, dotándole de su sentido propio.

Ha de ser la residencia normal y la presumible para el futuro próximo, debiendo diferenciarse de la mera residencia, que será el lugar accidental, circunstancial o de tránsito, donde la persona se encuentre en un momento dado, pero sin vocación de habitualidad, ni permanencia257.

Se entiende, en virtud de lo anterior, por simple residencia «el lugar en el que se halle conocidamente la persona», figura que puede suplir, en muchos casos, el problema de la carencia de domicilio258en sentido propio y jurídico.

1.1.4. Caracteres del domicilio. En la regulación del domicilio contenida en el sistema jurídico-privado español destaca: 1) su carácter personal, lo que implica que toda persona puede tener un domicilio, sea nacional o extranjera, centrándose en el lugar de la residencia personal, su casa abierta u hogar, punto natural de referencia de la vida personal; 2) su carácter realista; pues se basa

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el domicilio en el hecho real de la residencia de la persona; 3) su referencia a la necesaria indicación de un lugar que precisa ser concretado en cada caso: el territorio de un Estado, de una zona con legislación especial o foral, una localidad, o finalmente, una casa en la que se habita de manera efectiva, con una dirección postal; 4) el domicilio es un criterio de identificación de las personas, siendo tomado como mención de identidad259; 5) no existe traba legal alguna que impida a una persona tener más de un domicilio, la llamada duplicidad o pluralidad de domicilios, extremo que se ajusta, en ciertas ocasiones, a la propia realidad, e incluso puede tenerse en todos ellos vocación de habitualidad, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional260.

Además, se establece en la Ley que: «Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año»261.

1.2. Clases de domicilio. 1.2.1. El domicilio voluntario. Se trata del que coincide con el lugar donde la persona tiene su residencia habitual. La voluntariedad radica en que, presumiblemente, ha sido elegido de manera libre por la persona que lo utiliza. También se le denomina domicilio real. No importa el tiempo que se lleve en él, ya se puede haber comenzado a vivir en el mismo muy recientemente, pero sí, tal vez, la vocación de permanencia en el mismo y la habitualidad, es decir, la intención de quedarse en él para vivir allí. No obsta que, por las circunstancias que sean, se produzca, pronto o tarde, un traslado de domicilio, ello no resta cualidad ninguna al domicilio.

1.2.2. Los domicilios legales. Se entiende por domicilio legal aquel que es determinado por la ley, con independencia del lugar de residencia habitual de la persona, en función de su profesión, alguna cualidad personal, actividad, etc.

Pueden destacarse, de forma sumaria, los siguientes domicilios legales:
A) Diplomático. Es el primero que cita el Código civil en el mismo precepto que define o determina cuál es el domicilio de las personas, en particular, añade: «El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español»262.

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  1. Conyugal. Es el lugar de convivencia de ambos cónyuges, se corresponde con la vivienda familiar: «Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia»263.

  2. Menores e incapaces. Será, en el caso de los menores sujetos a patria potestad, el del padre y la madre que la ejerzan, si fuere por ambos, o sólo del que la tuviere, si se tratase de uno de ellos; los incapacitados sujetos a tutela tienen el domicilio de su tutor; sin embargo, tienen domicilio propio los sujetos a curatela, incluido el pródigo264.

  3. Procesal. Se trata del denominado «fuero general de las personas físicas», referido al lugar donde deberán sustanciarse los procesos civiles (competencia territorial), por estar allí ubicados los Juzgados y Tribunales, para lo cual se establecen diversas reglas, siendo competente, con carácter general el Juez del domicilio del demandado265.

  4. Administrativo. La condición de «vecino» de una localidad se adquiere por la inscripción de la persona en el Padrón Municipal, del Ayuntamiento que tiene carácter preceptivo266. Es «prueba de la residencia en el Municipio y del domicilio habitual»267, y pese a tener sólo efectos administrativos, en la práctica es decisivo, pues suele coincidir con el domicilio voluntario o real.

1.2.3. El domicilio electivo. En virtud del principio de libertad de pactos que consagra el Código civil268, las partes de un negocio jurídico o contrato pueden establecer un determinado domicilio, ya sea una población o una dirección postal dentro de tal localidad, o ambas, a los efectos del mismo269.

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Este domicilio elegido o pactado entre los contratantes, muy frecuente en la práctica contractual, se denomina domicilio «electivo», «de elección», o «contractual». Puede fijarse para la recepción de notificaciones, como lugar de entrega de lo que fuere objeto el contrato, lugar del pago de las obligaciones, o para fijar la competencia judicial territorial...

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