Violencia doméstica y trato degradante: problemas concursales

AutorJesús Barquín Sanz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada

I. INTRODUCCIÓN

Existe un amplio número de figuras delictivas que, presididas en cierto sentido por el tipo de violencia doméstica habitual del artículo 153 CP, cubren normativamente el territorio penal de los actos agresivos y de coerción que se producen en el ámbito familiar. Entre personas que comparten o han compartido el heterogéneo conjunto de relaciones personales y de convivencia que configuran penalmente dicho ámbito, se pueden cometer desde faltas de injurias hasta asesinatos, pasando por amenazas, co-acciones, lesiones de diversos tipos y una variedad de otras infracciones penales de índole personal, además de delitos patrimoniales, entre otros que no nos interesan especialmente en este momento. De todos estos tipos, existe uno -el delito de grave menoscabo de la integridad moral regulado en el artículo 173 CP- que merece especial atención, por su relativa novedad, por venir acompañado de una peculiar cláusula concursal (artículo 177 CP) que excepciona el régimen general en esta materia y por su cercanía normativa con el tipo del artículo 153 CP (sobre todo, después de la expresa introducción de la violencia psíquica en éste merced a la LO 14/1999, de 9 de junio) 1.

1. Casos problemáticos

Aunque todavía no vamos a entrar directamente en su examen -que quedará para el epígrafe III, infra- conviene explicitar los casos problemáticos en torno a los cuales va a girar la discusión en el presente trabajo. Éstos pueden reconducirse a una serie de hipótesis 2, todas ellas cometidas por un individuo unido a la víctima por una relación de las que el artículo 153 CP contempla en su descripción típica. Primero se describen, a fin de situar el problema correctamente, dos supuestos (I y II) que no plantean a nuestro juicio problemas concursales. Después se proponen otros tres cuya solución constituye el objetivo del presente escrito.

I: A vuelve a casa borracho con cierta frecuencia. En algunas de estas ocasiones se enfada al comprobar que B no tiene la buena disposición que a él le gustaría y la golpea con los puños "para que aprenda" 3. Esto ha ocurrido, al menos, cinco o seis veces teniendo en cuenta sólo el último año.

Calificación: Delito de violencia doméstica habitual del artículo 153 CP. II: En una ocasión A, con el fin de castigar a B, la arrastra de los pelos por los pasillos de la casa, la maniata y amordaza y le aplica en el cuerpo la brasa de un cigarrillo encendido hasta que B pierde el sentido por el dolor (o bien le aplica corriente eléctrica, o bien un simulacro de ahogamiento en la taza del retrete) 4.

Calificación: Delito de grave trato degradante del artículo 173 CP. Uno: A realiza de forma reiterada una serie de acciones denigrantes (actos de acoso, amenazas leves, menosprecios, escupitajos, insultos, raparle el pelo, etc.) sobre B, cada una de las cuales por sí misma no superaría el umbral de una falta, pero todas ellas valoradas conjuntamente componen un hecho plural en principio subsumible tanto en el delito de violencia doméstica habitual como en el de grave trato degradante 5.

Dos. A realiza los hechos descritos en II de forma reiterada (en tres ocasiones, por ejemplo y para simplificar) sobre B, cada una de las cuales basta para constituir un delito del artículo 173 CP y todas ellas conjuntamente asimismo un delito del artículo 153 CP.

Tres. En el contexto de un reiterado ejercicio de violencias físicas y psíquicas (tanto de las descritas en I como de las descritas en Uno) de A sobre B que constituyen un delito del artículo 153 CP, está probado un concreto episodio como el descrito en II que, por sí solo, basta para entender cometido asimismo un delito de grave menoscabo de la integridad moral 6. Este caso admite diversas variantes: por ejemplo, según el hecho gravemente degradante se produzca al inicio, en el medio o al final de la secuencia del resto de las violencias.

2. Contenido de este trabajo

Una adecuada aproximación a estos supuestos problemáticos exige, como siempre que se plantean cuestiones penales concursales, delimitar los respectivos ámbitos típicos de los delitos de los artículos 153 y 173 CP, con particular atención a su objeto de tutela, para aplicar las reglas dogmáticas de los concursos a la zona conflictiva entre ambos. Una peculiaridad del tema que nos ocupa consiste en que estos dos tipos vienen acompañados de sendas cláusulas específicas en materia de concursos cuyo contenido y significado no es pacífico y que será necesario considerar.

El presente artículo pretende aportar alguna luz a la delimitación típica del delito de violencia doméstica habitual desde la perspectiva del delito de grave menoscabo de la integridad moral del artículo 173 CP 7.

En particular, creemos que es de utilidad desarrollar el alcance y contenido de la cláusula concursal especial del artículo 177 CP, a veces erróneamente ignorada cuando se examina el problema de las relaciones típicas entre ambos delitos, sin perjuicio de que, como se verá infra, lleguemos a la conclusión de que el artículo 153 CP no entra dentro de su ámbito expreso de aplicación. A este conjunto de problemas dedicamos el segundo gran apartado de los tres que componen este trabajo. En el epígrafe tercero, confrontaremos los respectivos ámbitos típicos de los artículos 153 y 173 CP a los efectos de considerar específicamente las más relevantes posibilidades de concurso que caben entre ambos y que se resumen en los tres casos problemáticos ya planteados, para los que proponemos soluciones. Antes, justo a continuación, dejaremos escuetamente sentadas un par de asunciones de partida que tienen la mayor importancia y sobre las que se construye la ulterior argumentación.

3. Coincidencia del objeto de tutela

En cuanto a los respectivos intereses que constituyen el bien jurídico protegido en los artículos 153 y 173 CP, nuestra opinión es que coinciden: la llamada integridad moral. En el caso del delito de grave trato degradante, así lo defiende mayoritariamente la doctrina científica, si bien la materia no está exenta de discusiones 8. Más discutida aun es la naturaleza del injusto material del delito de violencia doméstica habitual, si bien puede considerarse que un amplio sector doctrinal tiende asimismo a situarla en torno a la integridad moral 9. No vamos a entrar a fondo en la discusión acerca del bien jurídico más allá de lo ya adelantado: con matices que se refieren sobre todo a la forma de ataque seleccionada por cada tipo, creemos que la integridad moral es el valor que acoge el injusto material de estos tipos, aunque el ámbito típico del artículo 153 CP no tiene un núcleo coincidente con el artículo 173 CP, de forma similar a como no lo tienen los artículos 174 y 175 CP.

En efecto, conviene establecer una precisión acerca de la relación típica entre las infracciones objeto de discusión. Si bien es correcta la consideración de que el principio de especialidad hace en ciertos supuestos aplicable el artículo 153 CP con preferencia al artículo 173 CP 10, en realidad no se trata de que entre los respectivos alcances típicos de estos delitos se dé una relación absoluta de especialidad, sino que existe una relación semejante en términos sólo parciales y limitados. Esto es, determinadas concreciones del artículo 153 CP (pero no todas) son idénticas a otras del artículo 173 CP: cuando el grave menoscabo de la integridad moral esté vinculado estrechamente a la habitualidad del maltrato 11. En otras palabras, el del artículo 173 CP no es tipo básico con respecto al del artículo 153 CP, en cuyo caso todos los supuestos subsumibles en éste lo habrían de ser necesariamente también en aquél (relación de círculos concéntricos). Lo que sucede es que ambos comparten un sector típico (relación de círculos secantes). Esto sigue planteando, no obstante, la necesidad de resolver el problema concursal cuando se produzca uno de tales supuestos ubicados en la zona de intersección de los tipos 12.

El problema reproduce en parte la compleja relación que existe entre el tipo común del artículo 173 y los tipos especiales de los artículos 174 y 175 CP 13, 14. La clave de todo ello está en que el artículo 173 CP tipifica los tratos degradantes y los menoscabos de la integridad moral graves, lo que, a falta de mayor precisión en el tipo, obliga a establecer unos criterios de aplicación muy rigurosos, en sentido restrictivo 15. En este orden de cosas, si no existiera el artículo 153 CP, probablemente un porcentaje significativo de los hechos en él subsumibles no alcanzarían el nivel de gravedad suficiente para integrar un delito del artículo 173 CP: sobre todo, cuando se trate de una reiteración de actos de violencia física cuyo contenido torturador o denigrante no exceda el normalmente implícito en tales agresiones. Esta observación permite seguir considerando que la integridad moral es el bien jurídico tutelado por el tipo de violencia doméstica habitual: precisamente el estado de agresión permanente que se desvalora constituye un aliud y un plus al mismo tiempo que conforman el injusto específico del delito, diferente parcialmente del que corresponde al delito del artículo 173 CP, si bien comparten objeto de tutela.

Por otra parte, con respecto al injusto material del artículo 153 CP fue relevante la modificación legal operada en virtud de la LO 14/1999, sobre todo en cuanto a la introducción en el tipo de las violencias psíquicas. A nuestro juicio, si bien es cierto que la nueva redacción del artículo 153 CP no necesariamente ha de conducir a conclusiones diferentes con respecto a las defendidas conforme a su tenor original o al del artículo 425 CPTR 1973 (ello dependerá, sobre todo, de la tesis que se proclamara con respecto a la redacción original del CP 1995) 16, no debe perderse de vista que la regulación vigente es diferente de la anterior en algunos aspectos relevantes que han de ser tomados en consideración antes de llegar a una conclusión acerca de las implicaciones dogmáticas de estas novedades 17.

Una vez...

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