El concepto de dolo: su incidencia en la determinación del tipo subjetivo en los delitos de peligro en general y en el delito contra la seguridad en particular

AutorJuan Carlos Hortal Ibarra
CargoProfesor Asociado Universidad de Barcelona
Páginas509-558

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Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación BJU 2001-3381 de la DGICYT: "Tendencias político-criminales en Europa".

  1. "Son hechos probados que el día 15 de marzo de 1998, Rafael Antonio C. R., de 29 años de edad, que prestaba servicios retribuidos por cuenta de "Colgra Dos SL" con la categoría profesional de peón, Page 510 como procediese a engrasar los engranajes de un cilindro de un horno de secado de la fábrica de aceite que la citada empresa explota en el termino municipal de Atarfe, fue atrapado por la mano, causándole la muerte por aplastamiento y sección del cuerpo. La operación la realizaba el fallecido poniendo la grasa con la mano en los dientes del cilindro, que se hallaban en movimiento y sin elementos de protección, de forma que el propio movimiento repartía la grasa a los engranajes. El movimiento del cilindro se realiza mediante dos engranajes dentados con diámetros aproximados de 3 metros y 0,35 metros respectivamente. El motor que los acciona y el engranaje motriz se encuentran montados sobre un basamento rectangular de fábrica de ladrillo con una altura de 30 centímetros sobre el nivel del suelo de la nave. El punto de encuentro de los engranajes se sitúa a 65 centímetros sobre el basamento y a una distancia de 60 centímetros del lado perpendicular al cilindro. La tarea de engrase la tenia encomendada habitualmente por el encargado de mantenimiento de la fábrica, Miguel D. C., de 37 años de edad. Tal tarea, (al igual que la desarrollada de forma habitual por el resto de sus compañeros)1, la desempeñaba con conocimiento de los gerentes de la empresa, Antonio Luis M. V., Víctor M. G.,y Manuel H. F. Rafael Antonio se encontraba casado con Nieves M. D., con la que tenia dos hijos, Leila, de cuatro años y Lucas, de dos meses. La empresa tenia concertada con la entidad aseguradora Zurich Internacional, SA una póliza de seguro de responsabilidad civil con un límite de cincuenta millones de ptas por siniestro y otro límite por víctima de diez millones de ptas".

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte previsto en el art. 621.2 CP, reputando autores de la misma al encargado y a los tres gerentes de la empresa, solicitando para todos ellos la imposición de una pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 5.000 ptas. Por su parte, la acusación particular califico los hechos relatados como constitutivos de un ?delito de imprudencia grave con resultado de muerte" (art. 142) y de un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 316 CP (tipo doloso) o, alternativamente, del art. 317 CP (tipo imprudente); considerando autores a los mismos sujetos y solicitando la imposición de una pena de un año de prisión por el delito de homicidio por imprudencia grave y con relación al delito contra la seguridad Page 511 en el trabajo, respectivamente, un año de prisión y multa de seis meses (art. 316 CP) y una pena de prisión de cuatro meses y otros cuatro de multa (art. 317 CP).

  3. La Audiencia Provincial de Granada, a mi juicio incorrectamente, calificó los hechos probados únicamente como constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve (art. 621.2 CP), no aplicando el delito contra la seguridad en el trabajo ni en su modalidad dolosa (art. 316) ni en su modalidad imprudente (art. 317), argumentando, respectivamente, que los sujetos imputados no querían poner en peligro concreto al trabajador fallecido, y que la imprudencia no podía ser calificada como grave, tal y como exige el art. 317 CP Por su parte, tras analizar el recurso de casación presentado por la acusación particular y por la defensa de los tres gerentes condenados 2, el Tribunal Supremo cash, a mi juicio acertadamente, la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Granada 3, calificando los hechos probados como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave (art. 142 CP), estimando, con relación al delito contra la seguridad en el trabajo, que podría haberse aplicado un concurso ideal de delitos si se hubiera constatado fehacientemente que las operaciones de engrase eran realizadas habitualmente por otros operarios además del trabajador finalmente "accidentado" 4.

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  4. La resolución judicial que ha motivado la realización del presente trabajo se enmarca en una línea jurisprudencial especialmente significativa, en la que, a mi juicio erróneamente, se califican los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad en el trabajo a título imprudente (art. 317 CP), cuando concurren los requisitos necesarios para imputarlo a título doloso (art. 316 CP) 5. Dicha línea jurisprudencial viene avalada por un importante sector doctrinal, que considera que la eficacia de la intervención penal en el ámbito de la prevención de riesgos laborales pasa necesariamente por la incriminación de la imprudencia, por cuanto en aquellos supuestos en que el "empresario" sabe que no ha facilitado los medios de protección necesarios a sus trabajadores, no lo hace con la intención de poner en peligro concreto la vida, integridad física y salud de estos últimos, sino con el fin de reducir los costes y, por consiguiente, no se le puede imputar el delito contra la seguridad en el trabajo a título doloso.

  5. Aquella conclusión no es compartida en la presente investigación. A mi juicio, cuando el "empresario" tiene conocimiento de que no ha facilitado a sus trabajadores las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad en el desarrollo de su prestación laboral y sabe que, como consecuencia de dicho incumplimiento, esta poniendo en peligro su vida, integridad física o salud, la conducta no le es imputable a título imprudente, sino, precisamente, a título doloso, en la medida en que no controla el riesgo laboral y este tampoco puede ser controlado por los propios trabajadores, al carecer de los medios de protección adecuados para ello. De ahí que, contrariamente a la opinión mayoritaria, entiendo que la incriminación de la imprudencia en el marco del delito contra la seguridad en el trabajo no resulta imprescindible para garantizar la eficacia de la intervención penal en este sector del ordenamiento jurídico-laboral.

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  6. Esbozado, siquiera sucintamente, el planteamiento doctrinal que esta en la base de esta línea jurisprudencial y la tesis que sostengo al respecto, a continuación expondré y rebatiré, en primer lugar, los argumentos sobre los que la doctrina mayoritaria sustenta la necesidad de la incriminación de la imprudencia en el delito contra la seguridad en el trabajo, destacando el importante papel que juega el concepto de dolo en dicha aseveración (II). A renglón seguido, analizare, siquiera brevemente, las teorías más significativas elaboradas por la doctrina con relación a la delimitación entre el dolo eventual y la culpa consciente (III), exponiendo la posición que estimo más acertada al respecto (IV). Acto seguido, examinaré la incidencia que, a mi juicio, tiene el concepto de dolo en la determinación del tipo subjetivo en los delitos de peligro en general, y en la delimitación del dolo en el delito contra la seguridad en el trabajo en particular (V). A continuación, analizare la sentencia que ha dado pie al presente trabajo y otras dos resoluciones judiciales dictadas por nuestra jurisprudencia "menor" en las que, nuevamente, de forma incorrecta, se imputa el delito contra la seguridad en el trabajo a título imprudente, cuando los hechos deberían haber sido imputados a título doloso (VI). Finalizare el presente trabajo realizando algunas reflexiones a modo de conclusión (VII).

    II

  7. La incriminación de la imprudencia en el artículo 317 CP constituye, sin lugar a dudas, una de las modificaciones más aplaudidas por la doctrina jurídico-penal con relación a la protección penal de la seguridad en el trabajo. Tanto los autores que se ocuparon del derogado artículo 348 bis a) ACP, precedente legal del actual artículo 316 CP, como los autores que han analizado el vigente artículo 317 CP han coincidido al señalar que la eficacia de la intervención penal en este ámbito del ordenamiento jurídico-laboral pasa necesariamente por la incriminación de la comisión imprudente. Dos son los argumentos que han esgrimido para fundamentar dicha conclusión. a) en primer lugar, estiman que la "realidad" criminológica nos indica que la mayor parte de los "accidentes laborales" tienen su origen en conductas imprudentes 6; b) en segundo lugar, algunos autores consideran Page 514 que la mayor dificultad para probar la concurrencia del dolo en el marco de los delitos de peligro concreto aconseja incriminar la modalidad imprudente 7.

  8. El primero de los argumentos esbozados no lo comparto, por cuanto considero que no se puede justificar la necesidad de incriminar la imprudencia en el marco del delito contra la seguridad en el trabajo sobre la base de una "realidad" criminológica no corroborada por medio de estudio empírico alguno. Ciertamente, ninguno de los autores que ha defendido su incriminación sobre la base de este argumento ha aportado las investigaciones criminológicas en las que se ha constatado la "realidad" en virtud de la cual la mayor parte de los "accidentes laborales" son imputables a título imprudente. Es mas, esta supuesta ?realidad" topa frontalmente con la realidad propia de nuestros Tribunales, donde se puede constatar cómo, paulatinamente, las sentencias condenatorias con relación al delito contra la seguridad en Page 515 el trabajo se imputan no solo a título imprudente (art. 317 CP), sino, incluso, a título doloso (art. 316 CP).

  9. Sin embargo, ¿por que razón la doctrina, de forma casi unánime, continua afirmando que la mayor parte de los comportamientos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales son imprudentes? Pues bien, ello se debe al hecho de que, a mi juicio, la doctrina mayoritaria ?confunde", no se si consciente o inconscientemente, el plano propio...

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