El dolo y la imprudencia temeraria como circunstancias excluyentes del concepto de accidente de trabajo.

AutorEmilio Palomo Balda
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco
Páginas119-163

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1. Consideraciones generales

El concepto de accidente de trabajo no es objeto en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social de una definición única, válida en todos los Regímenes en los que se articula el Sistema. Sin embargo, para su establecimiento se adopta1, una técnica similar, que combina una definición general, con base en las notas esenciales que lo caracterizan -que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es más restrictiva, a expensas del elemento causal-, con un conjunto de cláusulas que cumplen una función complementaria, estableciendo una serie de inclusiones y exclusiones concretas en el referido concepto2.

Pues bien, entre los factores causales excluyentes del concepto de accidente de trabajo recogidos en la citada normativa, y desde una perspectiva de delimitación negativa del mismo, figuran dos factores humanos y personales, como son el dolo o la imprudencia temeraria del accidentado, que dejan fuera de la noción legal, y de la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo, aquellos cuya producción sea imputable subjetivamente a la voluntad intencional de la víctima, o a una imprudencia extrema equiparable a la

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misma, comportamientos ambos que se consideran excluyentes de la propia existencia del accidente de trabajo. Así lo establece, para el Régimen General, el artículo 115.4.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social3, y lo reitera, en referencia al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el artículo 3.3.c) del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, dictado en desarrollo de la Disposición Adicional 34, apartado primero, de la Ley General de la Seguridad Social, con la sola e irrelevante diferencia de omitir el último vocablo. Se viene así a reconocer que la participación del accidentado en la producción del siniestro puede ser un elemento relevante para su calificación como accidente de trabajo.

De lo dicho se desprenden cuatro primeras conclusiones de interés.

La primera, es que el carácter objetivo de los parámetros utilizados para la definición del accidente de trabajo no implica que el Sistema de la Seguridad Social otorgue la protección cualificada propia de los riesgos profesionales a todos los accidentes calificables, conforme a los mismos, como de trabajo, negándosela, en lo que aquí interesa, a los que sean atribuibles al propio trabajador, a título de dolo o de culpa especialmente grave, que representan otras tantas excepciones subjetivas a esa configuración objetiva. Excepciones que, por su condición de tales, han de ser entendidas y aplicadas de manera estricta, máxime si se tiene en cuenta que operan respecto de normas de protección que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su máxima eficacia amparadora. Carácter que, en otro plano, conlleva que la carga de acreditar las circunstancias demostrativas de su existencia recaiga, en todo caso, sobre la parte que las alegue como causa excluyente del accidente de trabajo.

La segunda radica en el dato de que la exclusión no sólo opera en todo el Sistema, sino que aparece formulada en los mismos términos para los diversos Regímenes que lo componen, lo que no resulta en modo alguno contradictorio con la advertencia de de que su aplicación no puede ser mimética en todos ellos, sino que debe tener presentes las singularidades de la protección de este riesgo profesional en el marco del trabajo autónomo no dependiente4. Y ello, no sólo porque en ese contexto la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo ha de ser directa e inmediata, no siendo suficiente el

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nexo de "ocasionalidad"; el accidente "in itinere no se protege"5, y no opera la presunción de laboralidad de los accidentes sucedidos en lugar y tiempo de trabajo6, sino porque tampoco se recoge el concepto de imprudencia profesional, si bien, en este estudio, no haremos referencia a esas particularidades, por razones de espacio.

La tercera conclusión es que la previsión legal tiene alcance general, resultando aplicable, a cualquier tipo de accidente susceptible de ser catalogado como laboral, es decir, tanto a los ordinarios, comprendidos los accidentes en misión y los sufridos cono ocasión o por consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, como a los sobrevenidos al ir o volver del trabajo.

Un cuarto apunte inicial es que la exclusión no aparece vinculada a la existencia de un propósito fraudulento de beneficiarse del régimen privilegiado de los riesgos profesionales, desplegando su virtualidad al margen del mismo.

El siguiente orden de puntualizaciones, común a ambas figuras, hace referencia al origen histórico de la salvedad legal y a los motivos de su inserción en la cláusula definitoria del accidente de trabajo. A tal efecto, se constata que la ampliación de los supuestos de exclusión -que hasta ese momento estaba circunscrita a la fuerza mayor extraña al trabajo-, tuvo lugar con ocasión de la aprobación del Texto Articulado Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 19667, que, con la finalidad de acrecentar la seguridad jurídica, no siempre a salvo de las diversas interpretaciones de los Tribunales Laborales en torno al nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión sufrida incorporado a la noción legal desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, así como al alcance, "a sensu contrario", de lo normado tras su reforma por la de 10 de enero de 19228, que en su artículo 2, párrafo segundo, especificó

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que la "imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo, no exime al patrono de responsabilidad"9, distinguió nítidamente, a efectos de la delimitación de la contingencia, entre las distintas formas y grados de participación del trabajador en la producción del accidente, descartando la calificación del accidente como de trabajo, no obstante concurrir los otros dos elementos, que junto con el causal forman su concepto legal, en los supuestos en que tuviese su origen en la actuación dolosa o imprudentemente temeraria de la propia víctima.

Con todo, no deja de llamar la atención que la incorporación legal de la referida excepción se produjera con ocasión de la aprobación de una norma que supuso un cambio de modelo respecto de la protección de los riesgos profesionales, que de un régimen de aseguramiento obligatorio de la responsabilidad patronal, en la que la exclusión estaba justificada por la participación activa del asegurado en la producción del siniestro, pasó a un Sistema de Seguridad Social basado en la cobertura de las situaciones y contingencias merecedoras de protección.

Supone lo expuesto que la exclusión introducida por la Ley fundacional de 1966, si bien no implicó una modificación sustancial del concepto jurídico de accidente de trabajo vigente en las etapas previas a la instauración del Sistema, supuso una matización esclarecedora sobre su extensión y límites, y, lo que es más importante, obligó a un cambio de enfoque a la hora de enfrentarse al fundamento y significado de esta excepción, que no es el de la liberación de responsabilidad del asegurador en los supuestos de conducta dolosa o culposa del asegurado, sino el que proporciona el prisma de la causalidad.

Por lo demás, el posterior Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y el vigente Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no introdujeron cambio alguno en este punto, lo que, al margen de otras consideraciones, acarrea importantes consecuencias prácticas, como las apuntadas, por la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RJ 8316), de la Sala de lo Social del

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Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la correspondencia e inspiración de los párrafos que disciplinan la incidencia de los actos del propio accidentado en la producción del siniestro, permiten tener en cuenta las orientaciones de esa doctrina jurisprudencial, aunque sea anterior a la aprobación de la Ley de 1966, y la continuidad de la regulación, posibilita la invocación, en el marco del...

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