El dolo de consecuencias necesarias

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas136-140
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4. EL DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS
Como complemento de las anteriores precisiones y antes de abor-
dar el análisis detallado de alguna de las tipologías que ofrece nuestro
Código Penal, conviene llevar a cabo, aunque someramente, algunas
consideraciones generales acerca del dolo exigible en las infracciones
contra bienes culturales y, en especial, en aquellos casos en los que re-
sultan dañados o destruidos yacimientos o piezas arqueológicas. En oca-
siones, no queda plenamente acreditada cual sea la intención real del
agente o no se puede concluir con garantías si pretendía llevar a cabo
un aprovechamiento determinado con su acción criminal. Para estable-
cer los criterios básicos que han sido exigidos por nuestra jurispruden-
cia resulta necesario señalar, desde una perspectiva muy general, algu-
nas consideraciones previas sobre el debate actual en la doctrina.
en un centro educativo público. De otra parte, según se desprende de la documental
aportada, no se sometió a ningún control ajeno a la propia Universidad de Granada
cuando se planteó su destrucción por la realización de una obra menor. Es también
probable que de haber conocido la autoridad cultural el uso que pensaba darse a la
rotativa hubiera actuado y hubiera impedido su desaparición, adoptando las medidas
pertinentes, máxime cuando, lamentablemente, es la propia administración, lejos de
lucrarse, la que abona el importe por el traslado y por la destrucción del objeto.
La circunstancia anterior conduce al Ministerio Fiscal a considerar que la negli-
gencia tiene su origen, sirviendo este como tercer argumento a todo lo que ha sido
anteriormente esgrimido, en la falta de comunicación y esta conducta se encuentra
expresamente tipificada en al artículo 76.1 a) de la Ley 16/85, en relación con el artí-
culo 26 del mismo texto legal, que castiga como una posible infracción administrativa
contra el Patrimonio Histórico y con pena de multa el incumplimiento por parte de
los propietarios o poseedores de bienes muebles que puedan tener relevancia históri-
ca de la obligación de comunicar a la Administración competente la existencia de ta-
les bienes y su futura disposición por terceros. Corresponde a la Administración auto-
nómica determinar si esta comunicación queda circunscrita a los objetos previamente
inventariados o catalogados o se extiende a todos aquellos que bienes muebles, como
la Rotativa Patria cuentan con un valor indudable al margen de su protección legal.
Como conclusión de todo lo anterior, el Fiscal considera que los hechos tienen
mejor encaje como infracción administrativa que como un delito de daños por im-
prudencia al Patrimonio Histórico, ante la falta –principalmente– de cualquier forma
de protección legal de un bien cultural de indudable valor que no resultó catalogado
o inventariado pese a su exposición pública y a su prolongada posesión por una ins-
titución cultural en un edificio docente porque tales circunstancias impiden dudar
de la culpabilidad, siempre desde una perspectiva criminal, de quienes adoptaron la
decisión de destruir un objeto de tanto valor”. La decisión fiscal de Archivo no dio
lugar a ningún procedimiento judicial posterior. La Fiscalía dio cuenta de su decisión
a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para que procediera, de estimarlo
oportuno, a incoar un expediente administrativo sancionador.

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