Comentario crítico a las posiciones dogmáticas y jurisprudenciales proclives a la imposibilidad de conformidad penal parcial ante la concurrencia de coacusados y pluralidad de delitos objeto de acusación; especiales contingencias de la misma en el procedimiento urgente

AutorFrancisco Javier Molina Gimeno
CargoAbogado, profesor de Derecho penal del “Institut de Seguretat Pública de Catalunya“ y de la Escuela de Seguridad de Navarra
Páginas1-11

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I -La ausencia de regulación armónica y pormenorizada de la conformidad plural en la ley procesal

Según ha puesto de relieve en muchas ocasiones tanto la doctrina como la jurisprudencia, la figura de la conformidad como modo de finalización pactado del proceso penal, adolece de una regulación profusa y armónica en la Leyes Penales Adjetivas. A la centenaria normativa que regula el estatuto de la conformidad en el procedimiento ordinario (artículos 655 y 688 a 7OO de la L.E.Crim.) se le han ido añadiendo, atropelladamente a veces, otros preceptos reguladores de la misma para cada uno de los nuevos procedimientos penales, coexistiendo, por tanto en la mentada ley procesal, con los introducidos la L.O. 7/1988 para el procedimiento abreviado y con los más recientemente introducidos por las Leyes Orgánicas 8/2OO2 y 38/2OO2 para el procedimiento urgente, también llamado juicio rápido que, asimismo, también modificó algunos de los preceptos previstos para el procedimiento abreviado, quedando regulada por tanto la conformidad actualmente para tales procedimientos en los artículos 779.5, 784.3, 787 y 8O1 de la L.E.Crim. No obstante, la regulación procedimental “ad hoc” de la conformidad, no se agota en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cohabita extramuros de la misma, con la regulación, también específica que el artículo 5O de la L.O. 5/1995 del Tribunal del Jurado prevé para dicho procedimiento.

Basta una somera lectura de los precitados artículos en los que se asienta actualmente la conformidad para comprobar que pese al notorio incremento de las sentencias dictadas por dicho mecanismo resolutivo de la controversia penal, máxime a partir de la introducción de la rebaja punitiva introducida en la reforma de 2OO2 respecto al procedimiento urgente, las sucesivas reformas de las leyes procedimentales penales, lejos de armonizar dicho institutoPage 2 y dar respuesta en la legislación positiva a las múltiples contingencias que la práctica forense y la doctrina más autorizada se habían puesto de manifiesto, siguen tomando como paradigma la vetusta regulación prevista para el procedimiento ordinario, también llamada conformidad ordinaria, con algunas adecuaciones periféricas para el procedimiento abreviado y el del tribunal del jurado. Dicha conformidad se proyecta también como base procedimental de la llamada conformidad premial o privilegiada introducida por las Leyes Orgánicas 8 y 38/2OO2 para el procedimiento urgente, pese a la más que evidente singularidad de la misma respecto al resto, en atención a la seña de identidad propia que supone la nada despreciable rebaja punitiva prevista en el artículo 801 de la L.E.Crim.

Pese a que el legislador ha hecho un tenue intento de armonizar ambos tipos de conformidad para que no resultara perjudicado el procesado por el tipo procedimental aplicado (véase por ejemplo la regla puente del 779.5 de la L.E.Crim. entre el procedimiento abreviado y el urgente para posibilitar la conformidad premial en el supuesto de reconocimiento de los hechos por el imputado), lo cierto es que la reforma de 2002 desperdició la oportunidad de modificar la centenaria base de la conformidad ordinaria para dar respuesta al controvertido asunto de la conformidad en el caso de varios acusados y varios delitos, máxime cuando dicha reforma introdujo una rebaja punitiva muy singular y significativa para el acusado conforme ante el Juzgado de Instrucción. Son precisamente las contingencias y vicisitudes que presenta dicha conformidad plural, las que centrarán el objeto fundamental del presente trabajo, con especial análisis de su proyección en el novedoso procedimiento de urgencia.

II - Motivos en los que se residencia la imposibilidad de las conformidades parciales en cualquier tipo de procedimiento

Según ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (por todas, S.T.S de15 de noviembre de 2001 y 9 de septiembre de 2005) la jurisprudencia menor (por todas, S.A.P de Guadalajara, de 13 de abril de 2007) y la Fiscalía General del Estado (Consulta 1/2000), dada la literalidad y espíritu de los artículos 697 y 787 de la L.E.Crim, sólo será procedente la conformidad en el caso de varios acusados si todos se confiesan reos del delito o delitos que hayan sido acusados, reputando innecesaria sus respectivos defensores la continuación del juicio. Dicho de otro modo, si sólo no acepta la conformidad se continuará el juicio para con todos (sin especificar la Ley, o las referidas sentencias citadas como exponentes de una consolidada jurisprudencia, si la actitud proclive a la conformidad, o lo que es lo mismo, si la conformidad intentada, tendrá o no, en su caso, algún efecto atenuatorio directo sobre la pena en caso de su imposición tras la celebración del juicio; cuestión esta que será abordada en otro apartado posterior).

Tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las citadas resoluciones, es doctrina jurisprudencial consolidada que la conformidad, para que surta su efecto, debe ser “absoluta”, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna, “personalísima”, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, “ formal “ pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley y “vinculante”, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras. Asimismo, sigue arguyendo el Alto Tribunal, que la necesidad de que sean todos los acusados los que se hallen conformes en plenitud con sus acusaciones, se fundamenta en laPage 3 propia esencia del instituto de la conformidad, pues la misma se fundamenta en razones de economía procesal, pretendiendo evitar la celebración del juicio cuando hay acuerdo entre las partes que intervienen en el acto y por tanto, no es posible si alguno de los acusados no interviene en el acuerdo. En el mismo sentido, y respecto a que fueren varios los delitos objeto de acusación y ante la pretensión del recurrente de la validez de la conformidad parcial respecto a alguno de ellos y no de otros, sostiene la S.T.S. de fecha 12 de julio de 2006, que la conformidad fundamenta en “(...) razones utilitarias o de economía procesal (...), puntualizando que “(...) es una clara admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal (..)” y en referencia a la conformidad premial o privilegiada, sostiene dicha resolución que constituye una auténtica “(...) atenuante privilegiada, con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación“. Abunda la susodicha sentencia en que la regulación de la figura de la conformidad, supone “(...) 1° que la obtención del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 y 2°, que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 C.E. y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral, finalidades que no se cumplirán mediante la conformidad parcial del ahora recurrente - el subrayado es del autor -_(...)”

Según acabamos de ver, la literalidad de los preceptos que requieren la conformidad de todos los acusados y por todos los delitos objeto de acusación se ha visto arropada por una doctrina jurisprudencial que fundamenta la prohibición de las conformidades parciales en que éstas son contrarias a los fundamentos de la propia conformidad penal: la economía o celeridad procesal y los efectos resocializadores de la voluntaria asunción de los hechos objeto de acusación y consecuente pena. No obstante el propio Tribunal Supremo, apunta un elemento que no es baladí: la conformidad es una manifestación del principio de oportunidad. Es este principio, junto con otros argumentos, una de las razones en las que más adelante trataré de fundamentar la posible operancia de algunas conformidades parciales, sobre todo cuando se trata de la conformidad privilegiada o premial.

III - Diversas situaciones procesales de coacusacion; posible operancia de conformidad individual al margen del resto

El laconismo de la genérica prohibición de conformidad parcial para el caso de concurrencia de varios acusados y por pluralidad de delitos, establecida en el artículo 697 de la L.E.Crim. ( y la todavía mas general del artículo 787 de la misma Ley ), impide que exista respuesta normativa para los diversos supuestos que ofrece la práctica forense en que varios individuos pueden tener la condición de acusados en una misma causa, produciéndose diversas situaciones que seguidamente separamos para su estudio sobre el alcance de la antedicha prohibición.

  1. En primer lugar es frecuente la concurrencia de uno o varios acusados en juicio, sin que comparezcan al mismo otro u otros acusados en la misma causa. En el presente supuesto, la cuestión que se plantea es lícita o no la conformidad unánime entre los acusados presentes al margen de los ausentes. A tal fin, tal y como lo hace la Consulta 1/2000, de 14 abril, dePage 4 la F.G.E., deben...

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