Documento de trabajo sobre la organización territorial y el gobierno local de Cataluña (BOPC núm. 110, de 30 de enero de 1986)

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Memoria

I

Esta Ley despliega dos aspectos fundamentales del Estatuto de Autonomía como son el de la organización territorial de Catalunya y el régimen local. A pesar de que a veces se habla de estos dos conceptos como si fueran independientes, un análisis mínimamente profundo de su significado y alcance demuestra claramente su interrelación, hasta el punto de constatar cómo un despliegue parcial de cualquiera de ellos difícilmente sería posible, si se pretende que la regulación resultante pueda ser de inmediata aplicación.

Esto es así porque el concepto de organización territorial del artículo 5 del Estatuto tiene un significado amplio y no limitado únicamente a un nivel administrativo, singularmente el propio de la Generalitat. El concepto estatutario de organización territorial no equivale así a la identificación de unaPage 170 estructura addinistrativa concreta, sino que se refiere al conjunto de las diferentes Administraciones que coexisten en el territorio de Catalunya. Es muy significativo el propio artículo 5 del Estatuto cuando textualmente establece que la Generalitat estructurará su organización territorial en municipios y comarcas, declaración que supone, sin lugar a dudas, la utilización de la noción de organización en un sentido general, a partir del cual puede afirmarse que los entes locales de Catalunya forman también parte integrante de la propia organización de la Generalitat. Esta última afirmación pone también de relieve que tampoco es ajena al nivel local la oganización territorial de la Administración de la Generalitat y, más en concreto, las relaciones que deban establecerse entre ambas instancias.

Ante el planteamiento anterior, adquiere especial relieve la competencia legislativa exclusiva del artículo 9.8 del Estatuto, en la medida en que permite una actuación que no se limita únicamente a la regulación de los aspectos generales que integran el ordenamiento local, sino que se extiende sobre la propia estructura, como se pone claramente de manifiesto cuando se ha de proceder a la creación de unas nuevas entidades territoriales -las comarcas- con la consiguiente reestructuración de los otros niveles de Administración local.

Pero la necesidad de regular el régimen local de Catalunya no deriva únicamente del desarrollo del artículo 5 del Estatuto, la Constitución de 1978 ha modificado sustancialmente los anteriores esquemas políticos y jurídicos del régimen local, con lo cual era del todo necesario proceder al establecimiento de un nuevo ordenamiento local. Por otra parte, la transitoriedad de la regulación local, que hacía especialmente difícil iniciar un proceso legislativo a partir de unos principios no adaptados a los nuevos postulados constitucionales, ha sido ya superada una vez establecidos los principios básicos del nuevo régimen local, que configuran hoy el marco jurídico a partir del cual la Generalitat puede ejercer su competencia legislativa.

Las circunstancias expuestas hacen necesario que en el momento presente se realice un esfuerzo, aunque pueda suponer una mayor complejidad del contenido de la Ley, con el fin de desplegar conjuntamente y en todo su alcance los artículos 5 y 9.8 del Estatuto.

Cabe subrayar especialmente que el ejercicio de una iniciativa legislativa como ésta tiene una trascendencia importantísima desde la perspectiva interna de la propia autonomía de Catalunya, que se manifiesta en el hecho de que desde las propias instituciones de autogobierno de Catalunya, se adopta una decisión diferenciada y propia sobre la estructura de los diferentes poderes públicos territoriales.

Se trata, pues, de una iniciativa con un componente político esencial, que enlaza directamente con la reivindicación histórica de la autonomía catalana y con nuestros antecedentes de autogobierno. La experiencia de la Generalitat republicana es una buena muestra de ello. La competencia que el Estatuto de Autonomía de 1932 reconocía a la Generalitat sobre esta materia dio como fruto la aprobación en los años 1933-1934 de la Ley Municipal de Catalunya, Ley que, a pesar de que no pudo completarse íntegramente, supuso en su contexto histórico la ruptura del sistema común y la aplicaciónPage 171 en Catalunya de un nuevo régimen jurídico adecuado a las características de nuestra realidad municipal, que a su vez introducía importantes innovaciones en el ordenamiento local.

La capacidad de organización supramunicipal de que disponía la Generalitat permitió también la puesta en marcha de los estudios de comarcalización, con la constitución de la Comisión presidida por Pau Vila, experiencia que, si únicamente triunfó parcialmente a finales del año 1936, a causa de circunstancias excepcionales, supuso, en todo caso, una realización técnica y humana de capital importancia, con una trascendenia cultural y política, que ha desarrollado su influencia hasta nuestros días.

Es obvio, pues, que tanto la Ley Municipal como la división comarcal constituyen unos antecedentes que han de influir necesariamente en el momento de elaborar una nueva propuesta de organización territorial y de regular el gobierno local, a pesar de los cambios que se han producido y del distinto enfoque que en algunos supuestos es preciso realizar.

II

El artículo 5 del Estatuto determina la organización territorial de Catalunya. De este precepto deben extraerse dos consideraciones esenciales, como son la de que el municipio y la comarca constituyen los niveles básicos de la organización territorial y que potestativamente pueden completar esta organización otras entidades de carácter funcional.

No obstante, en el momento presente, la exposición anterior ha de ser necesariamente matizada por la permanencia de la provincia como un nivel de administración local necesario a Catalunya, de acuerdo con la interpretación que se ha realizado de la Constitución y el Estatuto.

Por tanto, la estructura que resulta de lo que se acaba de decir no deja de plantear una complejidad evidente que obliga a adoptar, como criterio capital de cualquier propuesta de organización, el principio de la mayor simplificación posible para el funcionamiento adecuado y coherente de todas las piezas que han de integrar el sistema.

No cabe duda que para conseguir este resultado óptimo, el legislador catalán debería poder disponer de un margen de actuación absoluto en el momento de diseñar la organización de su territorio, facultad que se hace especialmente sensible respecto a la provincia, nivel administrativo que en nuestra historia se ha considerado siempre como un elemento ajeno e impuesto de la organización territorial.

Asimismo, no obstante, cualquier decisión estructural sobre la provincia depende de una actuación decisoria de las Cortes Generales que ha de adoptarse por Ley orgánica. En este sentido, el hecho de que triunfara una propuesta de reducción del número de provincias en Catalunya ciertamente supondría que la Generalitat se subrogara en las competencias, medios y recursos de las actuales Diputaciones, con su consiguiente desaparición. El resul-Page 172tado sería, desde la perspectiva de la organización territorial, la consolidación de la comarca como el único ente intermedio entre los municipios y la propia Generalitat. Ésta es, por tanto, una alternativa a la que no se puede renunciar y que deberá iniciarse desde Catalunya cuando concurran las condiciones que permitan asegurar su efectividad, una de las que deberá ser, sin duda, la propia experiencia del proceso de descentralización que se emprende con esta Ley, en la medida en que permita constatar que la comarca puede desempeñar con suficiente racionalidad y coherencia el papel de administración supra-municipal.

III

El municipio constituye el nivel básico de cualquier organización territorial. Es el que permite, fundamentalmente, hacer efectiva en mayor grado la participación de los ciudadanos en la adopción de los acuerdos que les afectan más directamente.

La Ley, pues, debe profundizar en el proceso de potenciación del municipio y en el reconocimiento de su autonomía organizativa y de gestión y establecer, en consecuencia, la regulación adecuada para permitir el desarrollo de estos principios, siguiendo las directrices de la Carta Europea de la autonomía local.

De acuerdo con la legislación básica, esta Ley establece una regulación que desarrolla el principio de autonomía local, adecuando de esta forma el régimen local de Catalunya a los nuevos principios que resulten de la norma constitucional. Por tanto, se garantiza un ámbito propio a la autoorganización, que se extiende a los aspectos de funcionamiento, estatuto de los miembros y participación ciudadana, ámbitos en los que las determinaciones que adopten los municipios sólo han de quedar sujetas a los principios generales establecidos por la Ley, sin que se prevea una posterior regulación reglamentaria, excepto la propia que pueda establecer cada ente local. En relación a las competencias municipales, la Ley está en consonancia con el nuevo esquema legal, que adopta como criterio básico el de la definición de materias, remitiendo la determinación de las atribuciones concretas a la legislación sectorial. Ciertamente, este nuevo esquema responde a la realidad del régimen local de los últimos años y se aviene más exactamente con el concepto actual de gobierno local, entendido como derecho de participación de la colectividad local en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de intereses y no como pretendida identificación apriorístíca de unos asuntos de naturaleza local.

El carácter de norma de desarrollo básico del Estatuto que tiene esta Ley refuerza la garantía competencia], en la medida en que la legislación sectorial ordinaria que en el futuro elabore el Parlament de Catalunya debe quedar necesariamente sujeta. El núcleo de las competencias municipales se refuerza finalmente por el reconocimiento directo de unas competencias mínimas establecidas en la propia Ley, aspecto que no sólo ha de contemplarse en este caso desde el punto de vista de la autonomía local, sino también como garantíaPage 173 de acceso y utilización por parte de los ciudadanos de unos determinados servicios indispensables.

El tratamiento legal del municipio se completa a través del reconocimiento de los regímenes especiales que tienen más incidencia en Catalunya. Es preciso advertir, no obstante, que la problemática que plantean algunos municipios, especialmente los de carácter rural, los pequeños o los de montaña, difícilmente puede abordarse desde una óptica tan limitada como es la de un régimen especial. Su solución ha de depender más de actuaciones por vía sectorial, en las que necesariamente han de intervenir las otras Administraciones, y muy especialmente de las soluciones que puede ofrecer la fórmula comarca en su vertiente de actuación supramunicipal.

Distinto es el caso de otros tipos de municipios como son el turístico, el industrial o el histórico-artístico. En estos supuestos, la Ley define su tipología específica y establece los elementos esenciales en que se ha de concretar su régimen especial. Es preciso advertir, no obstante, que la tipología especial no puede tampoco ser resuelta íntegramente en el marco de una ley general de régimen local y será necesaria, por tanto, su complementación por la legislación sectorial y también por las normas que regulen la hacienda local.

Finalmente, la Ley profundiza la vía de la sectorialización de las competencias como medida para el establecimiento de regulaciones diferenciadas, con el fin de permitir la concreción de atribuciones específicas y diversas en función de condiciones o factores objetivables.

IV

La introducción de la comarca como nuevo nivel de Administración local es otro de los elementos innovadores de esta Ley. A pesar de que a finales del año 1936 el Gobierno de la Generalitat decretó la división comarcal, lo cierto es que aquella decisión no fue más allá del establecimiento de unas demarcaciones territoriales para la prestación de unos servicios de la propia Generalitat. La perspectiva actual es, sin embargo, muy diferente, en la medida en que el Estatuto otorga a la comarca una clara vocación de ente local territorial, atribuyéndole autonomía para la gestión de sus intereses. Este hecho comporta que la comarca se deba encuadrar en el seno de la Administración local de Catalunya, con el correlativo establecimiento de las previsiones legales necesarias en relación con su organización, competencias y funciones.

La creación de este nuevo nivel supone, en primer lugar, la necesidad de determinar cuáles han de ser sus órganos de gobierno y su composición. Para decidir esta cuestión, es preciso tener presente la naturaleza de la comarca como agrupación supramunicipal y la finalidad de la institución, es decir, él régimen competencial del que se dotará. En este sentido, la comarca se configura esencialmente como un ente prestador de servicios y, en consecuencia, sus órganos de gobierno han de obedecer a un esquema simple yPage 174 coherente con este planteamiento, sin perjuicio de mantener, en todo caso, la representación política.

El esquema organizativo que se propone se concreta así en un Consejo o Pleno, integrado por concejales de los municipios agrupados en la comarca, en un Presidente que ejerza funciones esencialmente representativas y en un Gerente al que corresponden las funciones ejecutivas.

En relación a la elección del Consejo, se prevé un sistema indirecto, es decir, de representación de segundo grado, dado que la comarca se constituye como una agrupación de municipios y que las diferentes realidades comarcales no permiten establecer un sistema que garantice en todos los casos la presencia de todos los municipios.

En la determinación de las competencias comarcales, deviene fundamental conseguir, de manera definitiva, la solución a la crónica falta de medios que tienen gran parte de nuestros municipios y que se traduce a menudo en la imposibilidad o insuficiencia en la prestación de algunos servicios públicos. Así, pues, el ámbito competencial ha de tener una primera vertiente dirigida claramente al ámbito municipal, que esencialmente ha de concretarse en la prestación de servicios municipales en los supuestos de dispensa y falta de prestación en el ejercicio en primera instancia de las funciones de asistencia, asesoramiento y cooperación de cara a los municipios, y en la asunción de la gestión de servicios municipales de interés comarcal -a través de la elaboración de un programa de actuación propio de cada comarca- de acuerdo con un proceso que tenga especialmente en cuenta la voluntad de los municipios agrupados en la comarca.

El régimen competencial se completa con un núcleo de atribuciones propías de ámbito comarcal, que se han de concretar a través de leyes sectoriales, con el ejercicio de otras competencias atribuidas por delegación y con la participación de la comarca en la elaboración y ejecución de los planes económicos y territoriales.

El nuevo esquema territorial que se propone en esta Ley no tendría coherencia si la creación de la comarca no fuera acompañada de una reformulación de las funciones provinciales. La recuperación del propio autogobierno de Catalunya es un elemento que incide también decisivamente sobre el nivel provincial, en la medida en que sobre las actuales competencias provinciales la Generaütat tiene atribuidas competencias legislativas y administrativas. Es necesario, por tanto, modificar el actual sistema competencial, que en el futuro y mientras se mantenga la estructura provincial ha de quedar limitado al núcleo esencial garantizado a la institución por la legislación básica. Respetando este núcleo, la Ley procede a una modificación competencial amplia que se concreta en los principios siguientes: la redistribución de las competencias sectoriales que actualmente corresponde a la provincia, a favor de la Administración de la Generalitat y de los entes locales de ámbito inferior. La integración de las competencias de cooperación económica a las obras y servicios municipales en el Plan Director de Inversiones Locales de Catalunya; la coordinación de las otras funciones de asistencia y cooperación con las que corresponden a la comarca y a la Administración de la Generalitat; y, finalmente, la coordinación de las competencias sectoriales que, en su caso,Page 175 se mantengan en el nivel provincial, a través de planes sectoriales aprobados por la Generalitat.

No hay duda que la utilización de las técnicas anteriores supondrá una redefinición importante e intensa del papel político y administrativo que, hasta ahora, ha tenido la provincia como ente local.

VI

La propuesta de una Ley de Organización Territorial y de Gobierno Local ha de prever también la existencia de otros entes de naturaleza no territorial.

Es el caso de las denominadas entidades municipales descentralizadas (submunicipios en la Ley Municipal de Catalunya o entidades locales menores según la última terminología empleada por la legislación local). La experiencia demuestra, no obstante, que la creación de estas entidades comporta normalmente un debilitamiento del municipio y, por tanto, en la perspectiva actual, no parece conveniente potenciar su creación, sin perjuicio de establecer los mecanismos adecuados para proceder a su reconversión como órganos de participación territorial.

La Ley ha de regular también las fórmulas de asociacionismo municipal a través de mancomunidades. Ahora bien, la creación de la comarca ha de incidir forzosamente sobre este hecho y ha de comportar el establecimiento de límites legales, con el fin de que en ningún caso se utilice la mancomunidad para desvirtuar o bloquear al propio ente local.

Por otra parte, también parece conveniente abrir la posibilidad de creación de mancomunidades comarcales, ya que no hay duda de que ésta puede ser una solución para el tratamiento de problemas específicos que presentan algunas zonas del territorio que abarcan más de una comarca.

Mención especial merecen el caso de la Val d'Aran y de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona. En el primer caso, porque el Estatuto exige un tratamiento específico de sus peculiaridades organizativas. En el segundo, por el hecho de la existencia de una Administración ya constituida y de la especial problemática que presenta la conurbación de Barcelona.

Por lo que respecta a la Val d'Aran, se considera conveniente que, por motivos históricos, el tratamiento de su organización peculiar se haga en el marco de una legislación especial. En el caso de la Entidad Municipal Metropolitana, cabe diferenciar dos cuestiones; por una parte, la necesidad de dar solución a la realidad metropolitana, con la problemática que le es propia; por otra, la valoración que se debe hacer de la solución organizativa actual adoptada antes de la aprobación de la Constitución y el Estatuto.

Si el primer elemento ha de ser tomado necesariamente en consideración, la nueva organización que se desprende de esta Ley pide, en cambio, una adecuación de la actual fórmula organizativa al nuevo hecho comarcal y a la presencia de la Administración autonómica. Esta última consideración, juntoPage 176 con la constatación de que el ámbito territorial al que se extiende esta realidad social y económica es hoy más amplio, exige que la solución a adoptar pase por fórmulas que permitan la intervención de la Administración de la Generalitat y la participación de todos los entes locales afectados.

VII

La división territorial adquiere especial relieve cuando se contempla el territorio como uno de los elementos de una entidad local. Es en este sentido cuando inevitablemente se plantea una de las cuestiones clave del régimen local como es la de la reforma territorial. A menudo se ha dicho que el número de municipios existentes en Catalunya comporta una fragmentación excesiva, a la vez que hace patente la existencia de un importante número de núcleos muy poco poblados. Esta circunstancia ha contribuido ciertamente a la situación de crisis municipal que se manifiesta especialmente en el ámbito de la prestación de los servicios.

La reforma territorial tiene, por otra parte, en el Derecho comparado, un significado que no se puede desconocer cuando las diversas actuaciones legislativas que entre los años sesenta y setenta se emprendieron en algunos países de Europa, supusieron una importante reducción del número de municipios, operación en la que se hizo prevalecer claramente el elemento funcional sobre el principio de representatividad.

Precisamente este último principio es el que se utiliza siempre como argumento contrario a la reforma territorial, en la medida en que ésta comporta inexorablemente la extinción de una instancia de expresión política y administrativa preexistente. Hay que decir, no obstante, que existen soluciones intermedias que permiten equilibrar el elemento de eficacia, es decir, el de la prestación de servicios, con el elemento representativo. Es especialmente significativa, en este sentido, la experiencia de las reformas que han conseguido combinar la reducción de los niveles administrativos con el mantenimiento de los antiguos núcleos como instancias de participación.

Ante el planteamiento expuesto, era del todo necesario que esta Ley tomara una postura al respecto. Y esta postura se toma enmarcada en una orientación de mantenimiento de la actual situación, pero introduciendo algunos aspectos claramente innovadores en el marco del régimen local del Estado español.

En efecto, la Ley no prevé directamente la reducción del número de municipios en Catalunya, pero establece los mecanismos habilitadores para que esta posibilidad pueda llevarse a cabo en el futuro, cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y en el bienentendido de que una operación de esta intensidad debería garantizar, en todo caso, la participación en el proceso de los entes afectados y el mantenimiento de los antiguos núcleos como órganos de participación.

Pero, además, no hay que olvidar que en nuestro caso la reforma territo-Page 177rial puede ya conseguir en gran parte por la propia dinámica comarcal. La creación de la comarca, como asociación institucionalizada de municipios, ha de tener como efecto la concentración en el nivel supramuniripal de aquellos servicios que puedan ser gestionados con mayor racionalidad desde esta instancia, con lo cual el principio de eficacia, que es el que se encuentra en la base de la reforma, puede encontrar en este caso una solución específica en el propio ente comarcal.

La delimitación territorial municipal nos ofrece otro aspecto que se desprende de la actual estructura de un número importante de términos municipales. Un diagnóstico del actual mapa municipal demuestra la existencia de un conjunto importante de elementos disfuncionales, derivados de hechos naturales o artificiales, que son fuente de problemas importantes. Por ello, y como elemento también innovador, la Ley establece un procedimiento específico para solucionar de manera global esta situación.

La introducción del nivel comarcal, como consecuencia del mandato estatutario, pone en primer plano la división territorial de esta nueva organización administrativa.

La creación de las comarcas ofrece aquí uno de sus aspectos más polémicos. Las propuestas de división territorial que se han realizado son varias y contrapuestas. Nos encontramos, además, ante una materia respecto a la que el éxito y viabilidad de una propuesta sólo puede ser constatada en gran parte por la propia experiencia.

En realidad, no obstante, las alternativas que esencialmente se pueden utilizar son dos. Por una parte, la puesta en marcha de un proceso de estudio que finalice en una nueva propuesta de división territorial. Por otra, adoptar el antecedente que supone la división de la época republicana, a partir de la propuesta realizada por la Comisión presidida por Pau Vila y de los Decretos de la Generalitat de 1936. Las dos alternativas plantean ventajas e inconvenientes que cabe valorar adecuadamente en el momento de tomar una decisión.

En el primer caso, puede señalarse en sentido positivo el hecho de que la propuesta se realizaría a partir de la actual situación demográfica, social y económica del país. No obstante, no conviene olvidar que la creación de una Comisión de Estudio no supone tampoco una garantía absoluta para la existencia final de una propuesta unitaria, tal como lo demuestran otras experiencias de reforma del gobierno local; tampoco hay que olvidar que la puesta en marcha de unos trabajos de esta naturaleza supondría necesariamente retardar todo el proceso de organización administrativa de Catalunya. No puede descartarse tampoco que a los inconvenientes anteriores podría también añadirse una oposición ciudadana por falta de identificación con la nueva división propuesta.

La adopción de la división decretada el año 1936 permite, en cambio, superar los inconvenientes expuestos. Es cierto que quizá puede constatarse, en algunos casos concretos, una falta de adecuación a la realidad actual, pero este inconveniente es superable si la propia Ley establece mecanismos ágiles que permitan proceder a las reformas necesarias. No hay que olvidar tampoco que, atendiendo a que la creación de las comarcas requiere iniciar un proceso de consulta previa a los municipios, se ha de disponer de una propuesta con-Page 178creta de división para que éstos se pronuncien al respecto. Finalmente, es un elemento importante a tener en cuenta y que legitima en estos momentos la división del año 1936, la actividad legislativa del actual Parlament que tanto en la primera como en la actual legislatura ha adoptado en diversas leyes esta división.

La complejidad y la importancia de los aspectos territoriales hace necesario también prever la creación de una Comisión de Delimitación Territorial, con funciones consultivas y de propuesta, en la que están representadas todas las partes interesadas. La creación de esta Comisión ha de servir para conseguir una mayor racionalidad y objetividad en la resolución de las iniciativas de modificación y en la tramitación del procedimiento de corrección de disfuncionalidades y los de alteraciones puntuales de términos. También son funciones de la Comisión la realización de los estudios para elaboración y actualización del mapa municipal y del mapa comarcal de Catalunya.

VIII

El concepto de organización territorial comprende también, como un elemento más, la articulación territorial de la Administración de la Generalitat. Se trata, en definitiva, de desarrollar los principios de desconcentración y descentralización a los que se refiere el artículo 37 del Estatuto.

En este sentido, la Ley despliega el primero de los mencionados principios, que hay que poner en relación con io que determina el artículo 5 del propio Estatuto cuando se refiere a la creación potestativa de demarcaciones supracomarcales. Se trata, sin embargo, de un aspecto territorial en el que no entran en Juego directamente las relaciones con otros entes públicos, por lo cual sólo se prevén los elementos y límites generales que son necesarios para dar coherencia a la desconcentración, de acuerdo con el modelo general que se desprende de esta propuesta legislativa. Establecidos estos principios indispensables, se considera conveniente reconocer un margen de autonomía y discrecionalidad al propio Consell Executiu de la Generalitat, para determinar la ulterior concreción del modelo territorial de organización de sus servicios.

Más relevante es, sin duda, la aplicación del principio de descentralización, que ha de permitir la participación de los entes locales en el ejercicio de competencias de la Generalitat. En este punto, la Ley prevé y habilita los mecanismos y técnicas de descentralización, con el fin de hacer efectiva la aplicación de este principio.

Nota común al esquema acabado de exponer es la de no imponer un modelo predeterminado, sino establecer y regular únicamente los mecanismos legales necesarios que permitan una aplicación flexible de los principios mencionados. La adopción de este planteamiento prudente es coherente, ya que la experiencia demuestra que un modelo absolutamente rígido deviene normalmente inviable y de difícil aplicación. No hay duda tampoco de que en la propia dinámica de reforma territorial que se prevé en la Ley ha dePage 179 contribuir también a la gradual aplicación y ponderación de las diferentes técnicas que se prevén en esta propuesta.

IX

El reconocimiento constitucional del principio de autonomía de los entes locales impone un importante cambio conceptual de las relaciones que se han de producir entre la Administración local y las Administraciones superiores. El tradicional esquema preconstitucional fundamentado en la fiscalización y tutela ha de ser sustitudo por un nuevo sistema que, reduciendo al mínimo indispensable estas facultades, potencie y adopte como criterio ordinario de relación el de la coordinación y la cooperación. Era del todo necesario, pues, que en el marco de la legislación básica, esta Ley estableciera la regulación necesaria para estructurar y aplicar estos dos principios.

Respecto a la coordinación, su necesidad deriva del hecho incuestionable de que no pueden establecerse divisones nítidas entre las diversas esferas de interés de cada nivel administrativo. La incidencia que el ejercicio de las competencias locales puede tener sobre los propios intereses de la Comunidad Autónoma, necesita de la articulación de los mecanismos que hagan posible integrar globalmente las diferentes competencias. Esta necesidad se hace evidente sobre todo en el nivel supramunicipal, ya que es en este nivel donde se produce una mayor proximidad de los intereses en juego.

La introducción por la legislación básica del sistema de planes sectoriales de coordinación, que tiene su antecedente principal en otras experiencias en el Estado, supone un elemento importante en este proceso que hay que desarrollar en esta propuesta. Pero cabe advertir también que este desarrollo ha de tener presentes todos los intereses afectados, con lo cual también llega a ser necesario establecer sus límites así como los medios de garantía y participación.

La aplicación del principio de cooperación tiene diferente dimensión si se contempla como una técnica de relación voluntaria o si se contempla, en cambio, como una competencia o función que el ordenamiento atribuye a una determinada Administración para ejercerla en beneficio de otras.

Es evidente que la Ley ha de potenciar los sistemas de cooperación voluntaria, pero también lo es que la nueva estructura que supone la existencia de la propia Administración autonómica y de la comarca ha de dar lugar a un replanteamiento de la cooperación-función y especialmente de aquélla que corresponde actualmente al nivel provincial. De esta forma, esta Ley prevé las determinaciones necesarias para la readaptación, entre las que pueden mencionarse, especialmente, la unificación de la cooperación económica realizada a través del Plan Director de Inversiones Locales y la posición de la comarca como nivel primario de cooperación y asistencia municipal.

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Con la promulgación de la nueva legislación básica, no queda resuelta una cuestión tan esencial como es la de determinar el nuevo sistema de financiación de los entes locales. No se escapa tampoco que ésta es una cuestión que va íntimamente relacionada con el propio sistema de financiación autonómica.

Ante la ausencia de este marco legal, las previsiones que se pueden avanzar han de ser forzosamente limitadas. Sin embargo, se considera necesario introducir, como mínimo, los principios de financiación que deriven directamente del propio contenido estatutario y de la especificidad de la organización territorial de Catalunya. Entre ellos, cabe destacar la determinación del ámbito de las competencias financieras que han de corresponder a la Generalitat de acuerdo con el sistema general de distribución de competencias sobre el régimen local; es también imprescindible el desarrollo del artículo 48.2 del Estatuto, en lo que respecta a la determinación de los criterios de distribución de las participaciones en ingresos del Estado; finalmente, debe preverse también el sistema de transferencia de las dotaciones económicas, como consecuencia de la operación de redistribución de competencias que se deriva de la Ley.

Mención especial merece la financiación comarcal. La experiencia de otras fórmulas supramunicipales ha puesto en evidencia los inconvenientes que comporta el hacer recaer esencialmente esta financiación en las aportaciones provenientes de los propios municipios. Es, por tanto, indispensable que la hacienda comarcal tenga garantizados unos ingresos propios que deberían consistir fundamentalmente en recargos sobre determinados tributos locales. Obviamente, estos ingresos deberían completarse con los generales que determine la legislación de haciendas locales, con transferencias económicas derivadas de la redistribución de competencias y con una participación en los fondos de cooperación en la medida en que las comarcas gestionen servicios de titularidad municipal.

XI

Dado que esta propuesta contempla también la regulación del régimen local de Catalunya, su contenido no puede quedar limitado sólo a los aspectos que se relacionan directamente con la organización territorial, sino que el tratamiento legal se completa también con la regulación de todas aquellas otras que integran el bloque del ordenamiento local.

La prestación de los servicios públicos ofrece una doble perspectiva, a menudo olvidada. Una de ellas es la de determinar las formas a través de las que se gestionan los servicios; pero no es menos importante la garantía de la participación de los usuarios en la prestación de los servicios de los que son, en definitiva, sus destinatarios.

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La legislación básica ha introducido también importantes cambios en las formas de gestión que tienden a simplificar las opciones posibles y a flexibilizar la implantación del servicio. En este sentido, la Ley establece una serie de previsiones, entre las que se pueden destacar, por su importancia, la precisión del nuevo concepto de reserva de servicios, la configuración de la empresa pública local y el desarrollo de la prestación de los servicios mediante nuevas figuras como son la sociedad cooperativa o la gestión interesada.

En este apartado se debe hacer también mención a los principios que han de regir la actividad de la Administración local, especialmente los de igualdad y legalidad. También la actividad de fomento, superada ya la concepción de mera técnica del derecho administrativo, se configura en el texto como una modalidad de la actividad administrativa que ha de satisfacer indirectamente a determinadas necesidades consideradas de carácter público, mediante la promoción de las actuaciones de particulares o de otras entidades que tiendan a su satisfacción. El adecuado encuadre de la actividad administrativa de fomento requiere de nuevo que los principios que la han de regir tengan siempre en cuenta la igualdad de los administrados, la legalidad material y presupuestaria y la complementariedad de las finalidades públicas.

La contratación es uno de los aspectos importantes de la actuación de los entes locales. La sistemática de prelación de fondos plantea dudas importantes, dado que el régimen legal preconstitucional no ha sido esencialmente modificado. Por eso, esta Ley pretende establecer, en primer lugar, una sistemática sobre los aspectos fundamentales de la contratación que se concretan, esencialmente, en la determinación de las fuentes, el objeto, la definición y tipología de los contratos y las competencias de los órganos locales en esta materia. En el resto de puntos, la Ley sigue los principios de la legislación que han de considerarse básicos, sin perjuicio de establecer otras normas propias y específicas, de acuerdo con la competencia legislativa que ostenta la Generalitat.

El régimen local de Catalunya se completa con el desarrollo de los principios legales relativos al patrimonio y a la función pública local.

En el primer caso, es necesario concretar los aspectos diferenciales que ya resultan de la nueva legislación básica, como es el de la inclusión de los bienes comunales en la categoría de los bienes de dominio público. Otros aspectos importantes son la consagración legal de la sucesión administrativa en el patrimonio, por modificación del régimen competencial o bien por sustitución del propio ente local. Cabe también destacar la mayor flexibilidad en la determinación del régimen jurídico al que han de quedar sujetos los actos de utilización especial de los bienes de dominio público. La existencia de una legislación propia de la Generalitat ha sido también punto de referencia indispensable para trasladar al ámbito local algunos de sus aspectos más innovadores, como pueden seet, por ejemplo, los relativos a la utilización, el aprovechamiento y el régimen de responsabilidad y sanciones. Cabe mencionar, finalmente, que la garantía de la integridad del patrimonio, elemento especialmente destacado en la propia jurisprudencia constitucional, hace aconsejable mantener las indispensables medidas de control en relación con los actos de alienación y gravamen.

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Por lo que respecta al personal al servicio de la Administración local, esta Ley ha de tener presente en estos momentos dos elementos especialmente significativos. En primer lugar, la evolución del régimen de la función pública que tiende a flexibilizar la comoosición del personal al servicio de las Administraciones públicas abriendo uii importante campo a la contratación laboral. En segundo lugar, el necesario margen de actuación que es necesario reconocer en esta materia a los propios entes locales, derivado de su incardinación en la esfera organizativa.

Independientemente de todo ello, la Ley prevé, como principales aspectos a destacar, la determinación de los criterios de selección, la composición de los tribunales y órganos de calificación y el principio de movilidad de funcionarios de las Corporaciones locales. Elementos también importantes en la nueva regulación son la remisión a la aplicación del régimen estatutario de los funcionarios de la Generalitat en todos aquellos aspectos en que no es necesario establecer un tratamiento diferenciado, y la definición del papel que ha de corresponder a la Escola d'Administració Pública de Catalunya en el proceso de selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio de los entes locales. Derivado de la reforma organizativa que plantea la propia Ley, se regula también el régimen jurídico específico que ha de aplicarse a los funcionarios afectados por traspasos de competencias.

En todos los aspectos que se acaban de mencionar en este apartado la Ley establece, pues, los criterios legislativos generales que han de regir el régimen local de Catalunya, sin perjuicio de su ulterior concreción a través del correspondiente desarrollo reglamentario.

Disposiciones generales

Artículo 1

  1. La Generalitat organizará territorialmente su Administración de manera que permita el mejor cumplimiento de los principios de desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses generales.

  2. La Generalitat podía crear demarcaciones supracomarcales para la prestación de sus servicios. En todo caso, los ámbitos territoriales para la prestación de los servicios o actividades de la Administración de la Generalitat no podrán ser inferiores a la comarca ni podrán dividirla.

  3. El Consell Executiu determinará el ámbito territorial común a todos los Departamentos de la Generalitat para la organización y gestión de sus servicios, sin perjuicio de establecer las excepciones que sean necesarias cuando su naturaleza o la eficacia en su prestación lo requieran. Asimismo, determinará las medidas necesarias para la coordinación de los servicios en las diferentes demarcaciones territoriales.

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    Artículo 2

    Los municipios y las comarcas son entes básicos de la organización territorial de la Generalitat.

    Artículo 3

  4. Son entes locales de Catalunya:

    1. el municipio

    2. la comarca

  5. Tienen también la condición de ente local:

    1. la provincia

    2. las entidades municipales descentralizadas

    3. las mancomunidades de municipios y comarcas

  6. El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y gozan de autonomía para la gestión de los respectivos intereses.

    Artículo 4

  7. Los entes locales se rigen por lo que dispone la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, por esta Ley y las disposiciones complementarias y por el Reglamento Orgánico y las ordenanzas propias de cada ente.

  8. La legislación sobre el régimen local de la Generalitat de Catalunya garantizará a los entes locales los ámbitos normativos necesarios con el fin de hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.

  9. Los preceptos de esta Ley que por sistemática legislativa incorporan o integran aspectos de la legislación básica del Estado, se entenderán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal.

  10. En el supuesto de modificación de la legislación básica, continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no se proceda a la adaptación expresa de la legislación autonómica.

    Artículo 5

  11. Como Administraciones públicas y en la esfera de sus competencias, corresponden a los entes locales territoriales de Catalunya, en los términos establecidos en la legislación de régimen local, las potestades siguientes:

    1. La reglamentaria y la de autoorganización

    2. la tributaria y financiera

      Page 184

    3. la de la programación o planificación

    4. la expropiación

    5. la de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes

    6. la de ejecución forzosa y la sancionadora

    7. la de revisión de oficio de sus actas y acuerdos

  12. Gozan también de las prerrogativas siguientes:

    1. la presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos y acuerdos;

    2. la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes y las prelaciones, preferencias y otras prerrogativas reconocidas en la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  13. Las anteriores potestades y prerrogativas son de aplicación a otros entes locales no territoriales, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca sus estatutos, con las particularidades siguientes:

    1. La potestad tributaria se entederá referida exclusivamente al establecimiento de tasas, contribuciones especiales, tarifas o precios públicos.

    2. La potestad expropiatoria correspoiderá al municipio o a la comarca que la ejercerá en beneficio o a instancia del ente local interesado.

    Artículo 6

  14. Las leyes determinarán las competencias propias de los entes locales. Estas competencias se ejercerán en régimen de autonomía y bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la debida coordinación en su programación y ejecución con las otras Administraciones públicas.

  15. La Generalítat podrá delegar competencias en los entes locales, así como atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalitat, en los términos establecidos en esta Ley.

  16. Los entes locales supramunicipales podrán delegar competencias en los entes de nivel inferior, en los términos establecidos en esta Ley.

  17. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por la comarca en los supuestos y de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.

Delimitación territorial

Artículo 7

Las competencias de los entes locales de Catalunya se entienden referí-Page 185das a su respectivo territorio, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes.

Artículo 8

El término municipal es el ámbito territorial en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Artículo 9

  1. El término municipal podrá ser alterado:

    á) por agregación total de uno o más municipios a otro limítrofe, al que se incorpora;

    1. por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir otro nuevo;

    2. por segregación de parte de uno o varios municipios para constituir otro independiente;

    3. por segregación de parte de uno o varios municipios para agregarse a otro.

  2. Los límites territoriales de los términos municipales podrán rectificarse con el fin de adecuarlos a las propuestas de corrección de las disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión a que se refiere el artículo 19 de esta Ley. La modificación será acordada por el Consell Executiu, a propuesta del Departament de Governació, previa audiencia de los municipios afectados y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

    Artículo 10

  3. Se podrá proceder a la agregación total o a la fusión de municipios:

    1. en el supuesto de insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios exigidos por la legislación de régimen local;

    2. cuando los núcleos urbanos formen un solo conjunto por la continuidad de edificaciones;

    3. cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico, social o cultural así lo aconsejen.

  4. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior comportará la supresión del o de los municipios afectados.

  5. La agregación parcial será procedente en los supuestos previstos en las letras b) y c) del anterior apartado primero.

    Page 186

    Artículo 11

  6. La creación de nuevos municipios por segregación únicamente podrá realizarse cuando concurran, conjuntamente, los requisitos siguientes:

    1. cuando existan núcleos de población territorial diferenciados;

    2. cuando el nuevo municipio resultante cuente con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales;

    3. cuando la segregación no suponga disminución de la calidad de los servicios que se venían gestionando.

  7. Sin perjuicio del requisito establecido en la anterior letra b), será necesario también que se justifique que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios.

    Artículo 12

  8. La alteración de los términos municipales a que se refiere el apartado primero del artículo 9 se ajustará al procedimiento siguiente:

    1. el expediente se iniciará a petición de los Ayuntamientos o del Consejo Comarcal interesados, o bien de oficio por el Departament de Governació;

    2. en todo caso, se dará audiencia a los Ayuntamientos y a los Consejos Comarcales interesados;

    3. será preceptivo el informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

    4. de la tramitación del expediente se dará cuenta a la Administración del Estado;

    5. la resolución del expediente corresponderá al Consell Executiu.

  9. En el caso del artículo 11, la iniciativa podrá también corresponder a la mayoría de la población interesada.

  10. La resolución del expediente determinará, en todo caso, la delimitación de los nuevos términos municipales, el reparto del patrimonio y la fijación de la capitalidad, en su caso.

  11. No se podrá aprobar ninguna alteración de términos si no queda garantizado que, después de la alteración, los municipios resultantes disponen de recursos suficientes para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

    Artículo 13

  12. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en los artículos precedentes, podrá acordarse también la supresión de municipios en virtud de reforma general o parcial de la organización territorial municipal adoptada por Decreto del Consell Executiu de la Generalitat, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico, social o cultural así lo requieran.

    Page 187

  13. La supresión podrá realizarse a través de las técnicas establecidas para la alteración de términos, en la forma que determine el propio Decreto.

  14. Será requisito previo a la incoacción del procedimiento, la elaboración de los correspondientes informes y propuestas por parte de la Comisión de Delimitación Territorial.

  15. En el procedimiento de reforma se dará audiencia a los municipios y comarcas afectados.

  16. Se solicitará un dictamen a la Comisión Jurídica Asesora y se dará cuenta a la Administración del Estado.

  17. La reforma comportará, con carácter general, el mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos territoriales de participación, de acuerdo con lo que establece el artículo 53 de esta Ley. El Decreto podrá ampliar las atribuciones de estos órganos en el marco de lo que establece el artículo 72, letras a), c), d) y ,e).

    Excepcionalmente, la reforma podrá determinar que los antiguos núcleos se constituyan como entidades municipales descentralizadas.

    El Decreto fijará las alternativas aplicables en función de las características particulares de los municipios afectados,

  18. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consell Executiu podrá establecer medidas de fomento para la fusión de municipios. Estas medidas podrán consistir, en todo caso, en una previsión especial en los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local de Catalunya y en el otorgamiento de subvenciones u otras ayudas económicas o técnicas para las iniciativas que se adopten.

    Artículo 14

    Cuando la alteración de términos municipales tenga que afectar a más de una agrupación comarcal, será necesario que se proceda a la modificación de los límites territoriales de las comarcas respectivas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 17 de esta Ley. La Ley de Modificación Comarcal incluirá en este caso la aprobación de la alteración de los términos municipales.

    Artículo 15

    Los conflictos que puedan plantearse entre municipios sobre la delimitación y fijación de sus respectivos términos, se resolverán por el Departament de Governació, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial.

    Artículo 16

    La demarcación comarcal es el ámbito territorial en el cual el ConsejoPage 188 Comarcal ejerce sus competencias. Está integrada por la totalidad de los términos de los municipios agrupados en una comarca.

    Artículo 17

  19. La división comarcal de Catalunya se establece de acuerdo con los principios siguientes:

    1. que los ámbitos territoriales resultantes coincidan con espacios geográficos que agrupen municipios con características sociales e históricas comunes, donde se realice la convivencia humana y se estructuren las relaciones básicas de la actividad económica;

    2. que el territorio resultante sea el más adecuado para hacer efectivos los principios de eficacia y funcionalidad en la prestación de los servicios comarcales.

  20. Con el fin de proceder a la creación de la organización comarcal de Catalunya, el Consell Executiu determinará por Decreto el procedimiento, forma y plazo en los que los municipios deberán pronunciarse sobre la división comarcal.

  21. Cualquier modificación o alteración de los límites comarcales deberá realizarse por Ley. La iniciativa para la modificación o alteración comarcal podrá ser adoptada:

    1. por uno o varios municipios interesados;

    2. por una o varias comarcas;

    3. por el Consell Executiu;

    4. por los otros titulares de la iniciativa legislativa.

    En los dos primeros casos, la solicitud se dirigirá al Departament de Governació, que la remitirá a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora para que elaboren los correspondientes informes. Sí el Consell Executiu considera fundamentada la solicitud de modificación, adoptará las medidas necesarias para la redacción del correspondiente proyecto de ley que, una vez aprobado, será remitido al Parlament, juntamente con los mencionados informes. En todo caso, se dará audiencia previa a todos los entes locales directamente afectados por la propuesta de modificación.

    En el caso de la letra c), previamente a la elaboración del proyecto de ley, se solicitarán los informes a que se refiere el párrafo anterior, y se remitirán también al Parlament juntamente con el proyecto de ley aprobado por el Consell Executiu.

    En el caso de la letra d), el Parlament podrá solicitar de la Comisión de Delimitación Territorial los informes que considere oportunos sobre la modificación comarcal planteada en la proposición de ley.

  22. Se exceptúan de lo que dispone el apartado anterior las rectificaciones a que se refiere el artículo 9, apartado segundo.

  23. En la modificación o alteración de los límites comarcales se deberáPage 189 dar audiencia previa a todos los entes locales directamente afectados por la proporción o proyecto de ley.

  24. En ningún caso un mismo término municipal podrá pertenecer a más de una comarca.

    Artículo 18

  25. El Parlament de Catalunya podrá ejercer su iniciativa legislativa ante las Cortes Generales para proceder a la modificación de los límites de las provincias catalanas y, especialmente, cuando la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9.1 y 13 de esta Ley así lo requiera.

  26. En el supuesto de modificación de los límites provinciales que reduzca a una el número de provincias en el territorio de Catalunya, la Generalitat asumirá las competencias, medios y recursos que corresponden a los Consejos Territoriales.

    Articulo 19

  27. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta en relación con las materias que afecten a la determinación y revisión de los límites territoriales de los entes locales de Catalunya y las demarcaciones supracomarcales.

  28. La Comisión se adscribirá orgánicamente al Departament de Governació.

  29. Serán funciones de la Comisión:

    1. emitir informe en todos los expedientes de alteración de límites municipales;

    2. elaborar, a petición del Consell Executiu, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo que se prevé en el artículo 13 de esta Ley;

    3. emitir informe previo a la creación de demarcaciones supracomarcales;

    4. elaborar, a iniciativa propia o a petición del Consell Executiu o del Departament' de Governació, estudios o informes sobre la revisión o modificación de los límites territoriales;

    5. las otras que le atribuya la Ley.

  30. La Comisión elaborará un mapa municipal y un mapa comarcal en los que se determinarán los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales en el momento de entrada en vigor de esta Ley. Las sucesivas alteraciones o modificaciones territoriales que se produzcan al amparo de esta Ley se incorporarán al mapa respectivo.

  31. De acuerdo con lo que prevé al apartado tercero, letra b), la Comi-Page 190sión formulará las propuestas de modificación de los mapas que considere necesarias, según criterios de funcionalidad territorial y eficacia de gestión. Estas propuestas podrán servir de base técnica para la alteración, supresión o modificación de términos municipales o demarcaciones comarcales. Como mínimo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la actualización de los mapas y, en su caso, formular las propuestas de modificación oportunas, cada diez años.

  32. La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión se determinará por decreto del Consell Executiu. En todo caso formarán parte de la misma:

    1. representates de los Departamentos de la Generalitat;

    2. representantes de los entes locales a través de sus entidades asociativas;

    3. representantes de las instituciones públicas y privadas que, por razón de su objeto y finalidad, tengan especial relación o incidencia en la organización territorial de Catalunya.

  33. En el Presupuesto de la Generalitat se consignarán las dotaciones económicas necesarias para que la Comisión pueda disponer de los medios materiales y del personal técnico que sea necesario para la realización de sus funciones.

    Artículo 20

  34. Sólo se podrá cambiar la denominación de un municipio si así lo acuerda su Ayuntamiento y a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

  35. El Consell Executiu, a propuesta del Conseller de Governació, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombres que considere convenientes,

    Artículo 21

  36. El acuerdo será adoptado por el pleno del Ayuntamiento y requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, será necesario que se abra información pública por un plazo mínimo de treinta días.

  37. El acuerdo será remitido al Departament de Governació.

  38. Cuando la nueva denominación acordada por el Ayuntamiento fuera susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecúe con la toponimia catalana, corresponderá al Consell Executiu, a propuesta del Departament de Governació, la reso-Page 191lución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de las instituciones científicas idóneas y audiencia del municipio.

  39. Si en el plazo de tres meses el Consell Executiu no formula oposición el acuerdo municipal se considerará definitivo y ejecutivo.

    Artículo 22

  40. Los cambios de denominación de los municipios serán anotados en el registro que a dicho efeecto llevará al Departament de Governació y serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  41. Se dará cuenta de ello a la Administración del Estado a efectos de anotación en el registro general y de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Artículo 23

    El cambio de denominación de las comarcas vendrá, en todo caso, determinado por Ley, La iniciativa de modificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, apartados tercero y quinto.

    Artículo 24

    El cambio de la capitalidad del municipio será adoptado por su Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    Artículo 25

    El cambio de la capitalidad de la comarca se determinará por Ley. La iniciativa de modificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, apartado tercero y quinto.

    Artículo 26

  42. Los municipios podrán anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de cinco mil habitantes y el de ciudad si tienen más de veinte mil. La adopción o modificación del tratamiento deberá ser acordada por el Ayuntamiento y se dará cuenta al Departament de Governació.

  43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los municipios mantendrán los títulos y honores que tengan reconocidos en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

    Page 192

    Artículo 27

  44. Las Corporaciones locales podrán dotarse de un escudo o emblema como distintivo.

  45. Los elementos del escudo deberán fundamentarse en hechos históricos, en características propias de la Corporación o en su propio nombre. En todo caso, deberán respetar las normas de la heráldica.

    Artículo 28

  46. Los municipios podrán dotarse de una bandera municipial. La bandera derivará del propio escudo, del que contendrá los elementos esenciales o el color predominante.

  47. No se podrá utilizar la bandera de Catalunya como fondo de la bandera municipal. Se exceptúan aquellos municipios que por derecho histórico tienen en su escudo el de Catalunya como elemento esencial.

    Artículo 29

  48. Para la aprobación o modificación del escudo y la bandera se seguirá un procedimiento análogo al previsto para el cambio de nombre de los municipios.

  49. La intervención del Consell Executiu sólo se producirá cuando el escudo o la bandera sean susceptibles de ser confundidos con los de otro municipio o cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

Población

Artículo 30

  1. Los residentes de un municipio constituyen su población. La condición de residentes se adquiere en el momento de practicarse la inscripción en el padrón municipal.

  2. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados. Son vecinos las personas de nacionalidad española que residen habitualmente en el término municipal y figuran así inscritos en el padrón municipal, Son domicialidos las personas de nacionalidad española menores de edad y los extranjeros residentes habitualmente en el término municipal que figuran así inscritos en el padrón municipal.

    Page 193

    Artículo 31

  3. La inscripción en el padrón municipal es obligatoria para todas las personas que residen habitualmente en un municipio.

    Las personas que vivan en diversos municipios deberán inscribirse en el padrón de aquel donde habiten durante más tiempo al año.

    Para obtener el alta en el padrón municipal será necesario presentar la baja en el padrón del municipio en el que residía anteriormente.

  4. Las personas de nacionalidad española que circunstancialmente vivan en un municipio que no es el de su residencia habitual pueden inscribirse en él como transeúntes. En este supuesto, no será necesario cumplir lo que dispone el tercer párrafo del apartado anterior.

    Artículo 32

  5. El padrón municipal es la relación de los residentes y de los transeúntes en el término municipal. Tiene carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

  6. En él contarán, en relación con todos los residentes, los datos personales necesarios para las relaciones jurídico-públicas que determinen el Estado y la Generalitat y, en todo caso:

    1. nombre y apellidos;

    2. el sexo;

    3. la fecha y lugar de nacimiento;

    4. la nacionalidad;

    5. el estado civil;

    6. el nivel de estudios;

    7. la profesión, oficio u ocupación;

    8. el parentesco o relación con las otras personas que convivan en el mismo;

    9. domicilio;

    10. tiempo de residencia en el municipio;

    11. las otras que determine el Ayuntamiento.

  7. En todo caso, deberá quedar garantizado el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

    Artículo 33

  8. Son derechos y deberes de los vecinos:

    1. ser elector y elegible, de acuerdo con lo que disponga la legislación electoral;

    2. participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo que disponen las leyes y las disposiciones propias del municipio y, en su caso, cuando laPage 194 colaboración con carácter voluntario se pida por los órganos de gobierno y administración municipal;

    3. utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables;

    4. contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales;

    5. ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo que prevén el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y el Reglamento de la Corporación;

    6. solicitar la consulta popular en los términos previstos en la Ley;

    7. exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de que constituya una competencia municipal propia de carácter obligatorio;

    8. los otros derechos y deberes establecidos en las leyes y en los reglamentos de las corporaciones.

  9. Los extranjeros domiciliados mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, excepto los de carácter político. No obstante, tienen derecho a sufragio activo en los términos que prevea la legislación sobre elecciones locales.

  10. Los no residentes titulares o usuarios de segundas residencias y los residentes temporales en municipios turísticos tendrán los derechos siguientes:

    1. utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales;

    2. exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, cuando constituya una competencia municipal obligatoria.

    También podrán participar en la gestión municipal, si así lo prevé el Reglamento Orgánico del Municipio.

  11. Para ejercer el derecho de exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, se podrán formular reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos necesarios a ese efecto, y, contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación, los interesados podrán interponer recurso contencioso- administrativo. En todo caso, el efectivo ejercicio del derecho podrá obtenerse por la aplicación del artículo 163 de esta Ley, mediante la presentación de la correspondiente solicitud ante la Administración de la Generalitat, sin que en este caso sea necesario que concurra el requisito previsto en la letra a) del mencionado artículo.

    Artículo 34

    El municipio y la comarca realizarán las funciones estadísticas de interésPage 195 de la Generalitat, de acuerdo con lo que disponga la legislación específica sobre la materia.

    Artículo 35

    Sin perjuicio de los derechos y deberes que corresponden a los vecinos y a los extranjeros domiciliados en el ámbito municipal, les corresponderá también, en relación con la comarca:

    1. participar en la gestión comarcal, de acuerdo con lo que establezcan las leyes y las disposiciones propias de la comarca;

    2. utilizar, según su naturaleza, los servicios públicos comarcales;

    3. contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente establecidas, a la realización de las competencias comarcales;

    4. ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración comarcal en relación a todos los expedientes y documentación comarcal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución;

    5. los otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

El municipio

Artículo 36

  1. El municipio es la entidad básica de la organización territorial y el elemento primario de participación ciudadana en los asuntos públicos. Institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de la correspondiente colectividad.

  2. El municipio tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  3. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

    Artículo 37

  4. El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.

  5. Se exceptúa el régimen especial de Consejo Abierto, que se rige por principios organizativos especiales.

    Page 196

    Articulo 38

  6. La organización municipal se rige por las reglas siguientes:

    1. el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los concejales existen en todos los Ayuntamientos;

    2. existirá una Comisión de Gobierno en los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o así se prevea en el Reglamento Orgánico;

    3. la Comisión Especial de Cuentas existe en todos los Ayuntamientos.

  7. Completan la organización municipal:

    1. las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta;

    2. los de participación ciudadana;

    3. los Directores o Gerentes de servicios.

    Artículo 39

  8. Para el mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, el Pleno podrá acordar la creación de grupos municipales.

  9. En el plazo de diez días hábiles posteriores al acuerdo al que se refiere el apartado anterior, cada concejal ha de presentar a la Alcaldía una declaración firmada donde expresará el grupo municipal al que desea ser adscrito.

  10. Sólo los concejales de una misma lista electoral podrán constituir grupo municipal con dos miembros como mínimo.

  11. Para cada lista electoral únicamente se puede constituir un grupo municipal.

  12. Los concejales que no queden integrados en un grupo quedarán automáticamente incorporados al grupo mixto. La participación de este grupo en las actividades del Ayuntamiento será análoga a la de los otros grupos.

  13. Cada grupo municipal designará un portavoz.

    Artículo 40

  14. Corresponde al portavoz representar al grupo municipal en las sesiones de los órganos municipales, así como expresar normalmente la postura de su grupo en relación a los temas sometidos a debate.

  15. Los portavoces podrán ser consultados por el Alcalde en relación a la fijación del orden del día de las sesiones. Asimismo, les corresponderá también:

    1. sugerir y proponer criterios para la ordenación de los debates;

      Page 197

    2. emitir informe sobre las Comisiones competentes para los asuntos a tratar;

    3. asesorar al Alcalde cuando éste lo solicite en relación al funcionamiento de los órganos municipales.

      Artículo 41

      Las funciones y atribuciones de los grupos municipales y de los portavoces se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

      Articulo 42

  16. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las atribuciones siguientes:

    1. representar al Ayuntamiento;

    2. dirigir el gobierno y la administración municipales;

    3. convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualquiera de los otros órganos municipales;

    4. dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales;

    5. dictar bandos;

    6. disponer gastos, en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas;

    7. ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación;

    8. ejercer la dirección superior de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que lleven armas;

    9. ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia;

    10. adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de éstos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediatamente al Pleno;

    11. sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, excepto en los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos;

    12. contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa, de acuerdo con el procedimiento legal establecido;

      ll) conceder licencias, cuando así lo dispongan las ordenanzas;

    13. las otras atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

  17. Corresponde también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

  18. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, exceptoPage 198 las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las mencionadas en los apartados a), e), g), i) y /) del apartado primero de este artículo.

    Artículo 43

  19. El Pleno, integrado por todos los concejales, está presidido por el Alcalde.

  20. Corresponden, en todo caso, al Pleno, las atribuciones siguientes:

    1. el control y la fiscalización de los órganos de gobierno;

    2. los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades de administración descentralizada; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de las entidades mencionadas y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo;

    3. la aprobación de los planes y otros instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística;

    4. la aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas;

    5. la determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas;

    6. la aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización;

    7. la aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas;

    8. plantear conflicto de competencias a otras entidades locales y restantes Administraciones públicas;

    9. la aprobación de la plantilla del personal, la aprobación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos en la legislación sobre función pública local, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, excepto lo que establece el art. 99.4 de la Ley de Bases de régimen local; y la ratificación del despido del personal laboral;

    10. el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales;

    11. la alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público;

    12. la alienación del patrimonio;

      ll) las que han de corresponder al Pleno, por exigir su aprobación una mayoría especial;

    13. las otras que expresamente le atribuyan las leyes.

  21. Corresponde igualmente al Pleno la votación sobre la moción dePage 199 censura al Alcalde, que se rige por lo que dispone la legislación electoral general.

    Artículo 44

  22. La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del número legal de éstos, nombrados y separados libremente por el Alcalde, dando cuenta al Pleno.

  23. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

    1. la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones;

    2. las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno en los apartados 2, letras a), b), c), d), e), /), g) h), i), k), II), y 3 del artículo anterior.

    Artículo 45

    Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por orden de nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad al Alcalde, y son libremente designados y revocados por éste de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, cuando ésta no exista, de entre los concejales.

    Articulo 46

  24. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las del apartado tercero del artículo 42, en los miembros de la Comisión de Gobierno, y cuando ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde.

    El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprende, las potestades que se delegan y las condiciones concretas de su ejercicio.

  25. El Alcalde puede también conferir delegaciones especiales para encargos específicos, a favor de cualquier concejal aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

    Artículo 47

    La delegación de atribuciones del Pleno a favor de la Comisión de Gobierno requerirá acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    Artículo 48

  26. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Corporación. Éstas quedan integradasPage 200 por la Cuenta General del Presupuesto, la Cuenta de Administración del Patrimonio, la Cuenta de Valores Independientes y Auxiliares de Presupuesto, y las Cuentas de entidades u organismos de gestión.

  27. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Alcalde, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

  28. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos integrantes de la Corporación. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo, aplicándose en este último caso el sistema de voto ponderado.

  29. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entienden sin perjuicio de las que corresponden al Tribunal y a la Sindicatura de Cuentas, de acuerdo con su legislación específica.

    Artículo 49

  30. Se constituirán comisiones de estudio, informe o consulta en todos los municipios de más de veinte mil habitantes. En los otros municipios podrán constituirse potestativamente por acuerdo del Pleno o cuando así lo prevea su Reglamento Orgánico.

  31. Corresponden a estas comisiones el estudio y dictamen previo de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno. También podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite un dictamen.

  32. Corresponde al Pleno determinar el número y denominación de las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta así como sus modificaciones. Estas comisiones se podrán también constituir con carácter general para tratar sobre temas específicos de especial relieve.

  33. Las Comisiones estarán integradas por los miembros que designen los diferentes grupos políticos que formen parte de la Comisión de acuerdo con los mismos criterios del apartado anterior.

    Artículo 50

  34. Con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorarla, el Pleno o el Reglamento orgánico podrán acordar la creación o prever la existencia de órganos de gestión desconcentrada, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.

  35. En todo caso, serán de aplicación las reglas siguientes:

    1. los órganos deberán integrar a miembros del propio Ayuntamiento,Page 201 representantes de los vecinos y de las entidades o asociaciones ciudadanas. El acuerdo de creación o el reglamento orgánico determinarán su número y proporción. En ningún caso el número de miembros del municipio podrá ser superior a un tercio del total;

    2. presidirá el órgano el concejal en quien el Alcalde delegue;

    3. para la designación de los miembros del Ayuntamiento se garantizará el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio en las últimas elecciones municipales;

    4. para la designación de representantes de los vecinos se aplicará un procedimiento análogo al previsto en el artículo 71, apartados 3 y 5, y el cargo de concejal-presidente deberá corresponder a un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial del que se trate.

  36. Asimismo, se podrán crear o establecer órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos materiales de gestión y de actuación pública que por su naturaleza lo requieran.

    Artículo 51

    Corresponden a los órganos de participación, en relación con el territorio o sector material correspondiente, las funciones siguientes:

    1. formular propuestas para la solución de los problemas administrativos que les afecten;

    2. emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de competencia municipal;

    3. emitir y formular propuestas y sugerencias en relación al funcionamiento de los servicios y organismos públicos municipales;

    4. aquellas otras de naturaleza análoga que le otorgue el Reglamento Orgánico del municipio.

    Articulo 52

  37. En los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, y cuando así lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se podrán delegar a los órganos de participación territorial funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y utilización de los servicios y bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas o recreativas. El acuerdo plenario o el Reglamento Orgánico podrán ampliar estas actividades cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no se afecten los intereses generales del municipio.

  38. Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:

    1. el ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponderá,Page 202 en todo caso, al concejal-presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas : el órgano de participación;

    2. deberán preverse los sistemas de revisión y control de los actos y lerdos adoptados por los órganos de participación.

    3. deberán preverse los sistemas de revisión acuerdos adoptados por los órganos de participación

    Articulo 53

  39. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución será obligatoria cuando así lo solicite la mayoría de la población interesada.

  40. Presidirá el órgano el concejal que a dicho efecto designe el Alcande, a propuesta del portavoz o cabeza de la lista más votada en el ámbito territorial correspondiente. El resto de miembros se determinará y se designará por el Pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo al previsto en el artículo 71, apartados 2, 3 y 5 de esta Ley.

  41. Corresponderán a estos órganos de participación las atribuciones previstas en el artículo 51 y en el apartado primero del artículo 52.

    Artículo 54

  42. El Pleno, a propuesta del Alcalde, podrá nombrar y remover libremente uno o más directores o gerentes de servicios, cuando la complejidad de los servicios del municipio así lo requiera. Cuando sea más de uno, se determinará la rama o servicio concreto que queda bajo su dirección.

  43. La designación deberá recaer en personas con titulación, aptitud y experiencia adecuadas a la función a realizar.

  44. El cargo de director de servicios es incompatible con el de miembro de la Corporación. Les serán de aplicación las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la Corporación y tendrán la consideración de funcionarios eventuales.

  45. Los directores o gerentes de servicios podrán asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la Corporación cuando sean requeridos por sus presidentes o lo solicite la mayoría de sus miembros. Su presencia se limitará a informar y, en su caso, asesorar.

    Artículo 55

  46. Excepcionalmente, y teniendo siempre en cuenta el principio de economía organizativa, el Alcalde y, en su caso, el Pleno podrán crear órganos de asesoramiento y coordinación.

  47. Estos órganos no podrán condicionar la estructura organizativa de laPage 203 Corporación ni asumir atribuciones propias de las que corresponden a los órganos permanentes.

    Artículo 56

  48. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar todos aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

  49. El municipio ejercerá, en todo caso, las competencias que le atribuya la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública en las materias siguientes:

    1. seguridad en lugares públicos;

    2. ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas;

    3. protección civil, prevención y extinción de incendios;

    4. ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines; pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales;

    5. patrimonio histórico-artístico;

    6. protección del medio ambiente;

    7. abastecimientos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores;

    8. protección de la salubridad pública;

    9. participación en la gestión de la atención primaría de la salud;

    10. cementerios y servicios funerarios;

    11. prestación de los servicios sociales y promoción y reinserción social;

    12. suministro de agua y alumbrado público, servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;

      ll) transporte público de viajeros;

    13. actividades o instalaciones culturales o deportivas, ocupación del ocio, turismo;

    14. participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

      Artículo 57

      Son servicios municipales obligatorios:

    15. en todos los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas;

      Page 204

    16. en los municipios de población superior a cinco mil habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos;

    17. en los municipios de población superior a veinte mil habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero;

    18. en los municipios de población superior a cincuenta mil habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

      Artículo 58

  50. Cuando el establecimiento o la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior resulta imposible o de muy difícil cumplimiento, los municipios solicitarán al Consell Executiu la dispensa de la obligación de prestarlo.

  51. En este caso, corresponderá a la comarca la prestación de los servicios obligatorios municipales, de acuerdo con lo que prevé esta Ley. Subsidiariamente, la prestación de los servicios corresponderá a los Consejos Territoriales.

  52. La intervención supletoria a que se refiere el apartado anterior no será precisa cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se acompañará el resultado de la información pública que previamente deberá realizar el municipio.

  53. La solicitud de dispensa deberá ser informada por el Consejo Comarcal correspondiente.

    Artículo 59

    El municipio podrá ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalitat en los términos establecidos en esta Ley.

    Artículo 60

  54. El municipio podrá también realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, la protección del medio ambiente y la juventud.

  55. La competencia para realizar estas actividades será únicamente de ejecución. Las actividades complementarias deberán tener, en todo caso, un interés exclusivamente local.

    Page 205

Regímenes municipales especiales

Artículo 61

  1. Funcionan en régimen de Consejo Abierto los municipios de menos de cien habitantes y aquellos que tradícionalmente cuenten con este régimen de gobierno y administración.

  2. Pueden también funcionar con este régimen especial los municipios de menos de doscientos cincuenta habitantes que gocen de aprovechamientos comunales de rendimiento igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto o tengan características especiales que lo hagan aconsejable. La constitución del Consejo Abierto requerirá, en estos casos, la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y la aprobación por el Cónsell Executiu.

  3. En estos municipios, el gobierno y la administración corresponden a un Alcalde elegido de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral y un Consejo General formado por todos los electores. El Alcalde designará una Comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, que le asistirá en el ejercicio de sus funciones y lo sustituirá por orden de designación.

  4. Corresponde al Alcalde la representación, la administración de los intereses del municipio y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo General.

  5. En defecto de uso, costumbre o tradición local, el Consejo General se reunirá como mínimo cada tres meses y cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, como mínimo, de los vecinos, para tratar de todos los asuntos de interés del municipio. Será, en todo caso, de aplicación supletoria, el régimen general de funcionamiento establecido para el Pleno en la legislación de régimen local.

    Artículo 62

  6. Tienen la consideración de municipios de montaña aquellos que, sin pertenecer a comarcas de montaña, reúnan alguna de las condiciones siguientes:

    1. tener situado el sesenta y cinco por ciento, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los ochocientos metros;

    2. tener una pendiente media superior al veinte por ciento y tener situado el sesenta por ciento, como mínimo, de la superficie de su término, en cotas superiores a setecientos metros.

  7. El Consell Executiu, previo informe de la Comisión de DelimitaciónPage 206 Territorial, elaborará una lista de los municipios que reúnan los anteriores requisitos.

  8. Los municipios de montaña tendrán tratamiento prioritario en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial que son competencia de la Generalitat, así como en el Plan Director de Inversiones Local y en el Fondo de Cooperación Local. En todo caso, los beneficiarios directos deberán ser los vecinos de los municipios.

  9. Cuando varios municipios limítrofes reúnan las condiciones del anterior apartado primero, el régimen específico que resulta del presente artículo podrá aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

  10. A los municipios de montaña les serán, en todo caso, de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sectorial sobre esta materia.

    Artículo 63

  11. Tendrán la consideración de municipios de trato especial aquellos que no puedan establecer o prestar adecuadamente servicios mínimos obligatorios de su competencia, por falta de recursos económicos o por las características peculiares de su estructura geográfica.

  12. Podrán quedar comprendidos, en todo caso, en los supuestos anteriores:

    1. los municipios en que las partidas presupostarias necesarias para retribuir las funciones públicas obligatorias supongan más del cincuenta por ciento de los recursos ordinarios;

    2. los municipios diseminados o configurados por varios núcleos de población, siempre que ninguno de ellos agrupe más de 50 habitantes.

  13. Corresponderá a la comarca la adecuada prestación y, en su caso, el establecimiento de los servicios mínimos deficitarios en estos municipios, así como el ejercicio de las funciones públicas obligatorias.

  14. El Consell Executiu, a propuesta de la comarca y escuchando los municipios interesados, determinará el ámbito de aplicación del régimen especial que se prevé en este artículo.

    Artículo 64

  15. Tienen la consideración de municipios turísticos:

    1. aquellos en que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población turística es superior al número de residentes;

    2. aquellos en que el número de alojamiento turístico es superior al número de viviendas de residencia primaria.

    Page 207

  16. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general, los municipios a que se refiere el apartado anterior, deberán prestar también los siguientes:

    1. tratamiento de residuos;

    2. protección, vigilancia, limpieza, salubridad e higiene en el medio urbano y en las playas y costas;

    3. protección civil y seguridad en lugares públicos;

    4. transporte colectivo urbano de pasajeros durante la temporada turística.

  17. Los anteriores servicios tendrán la consideración de servicios prioritarios a efectos del Plan Director de Inversiones Local. Asimismo, serán objeto de especial consideración para la fijación de los criterios de distribución de las participaciones y subvenciones a cargo del Fondo de Cooperación Local.

  18. Los municipios turísticos deberán prestar, en todo caso, los servicios mínimos que les correspondan, de acuerdo con la población que resulte del apartado primero de este artículo. Estos servicios podrán prestarse sólo por temporada, de acuerdo con la época de afluencia estacional.

  19. De acuerdo con lo que establezca la legislación de haciendas locales, los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos que graven la estancia, las actividades económicas o la propiedad.

  20. Los municipios turísticos y la Administración de la Generalitat establecerán convenios para determinar las formas de cooperación y coordinación y las técnicas de descentralización de competencias que sean necesarias para la adecuada prestación de sus servicios específicos y, en su caso, para su establecimiento.

  21. Las normas sobre función pública local preverán las excepciones al régimen común que sean necesarias, de acuerdo con las especiales características de municipio turístico.

    Artículo 65

  22. Tienen la consideración de municipios hístórico-artísticos los que, de acuerdo con la legislación específica que regula esta materia, se declaren como conjunto histórico.

  23. Estos municipios deberán contar necesariamente con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

  24. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalitat establecerán convenios para determinar:

    1. las formas de asistencia y cooperación técnica y económica para laPage 208 realización y la financiación de los planes especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno;

    2. los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalitat encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Catalunya;

    3. los sistemas de coordinación entre las dos Administraciones.

  25. Para compensar las mayores cargas municipales o la pérdida de ingresos derivados de la aplicación de la legislación sobre patrimonio histórico-artístico, estos municipios tendrán consideración prioritaria en los instrumentos de cooperación económica.

    Artículo 66

  26. Tendrán la consideración de municipios industriales aquellos en que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y su implantación comporte la necesidad de establecer las medidas especiales que prevé este artículo. El Consell Executiu establecerá los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

  27. El régimen especial del municipio industrial se podrá concretar en los aspectos siguientes:

    1. el establecimiento de un servicio de protección del medio ambiente adecuado a la naturaleza contaminante de la industria que radique en el término municipal;

    2. el establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial;

    3. la participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales; esta participación comprenderá, en todo caso, la estimación inicial de las necesidades y déficits existentes;

    4. la audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, estímulos fiscales u otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

  28. La Administración de la Generalitat y los municipios industriales podrán establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas previstas en el apartado anterior.

  29. La planificación hidrológica que elabore y apruebe la Generalitat establecerá las determinaciones necesarias para el abastecimiento, la evacuación y el tratamiento de aguas en los municipios con núcleos industriales. Los planes económicos y territoriales preverán las actuaciones prioritarias que deban aplicarse en estos municipios, así como las dotaciones de infraestructura y de equipamientos necesarias para equilibrar los déficits existentes.

  30. El coste superior de los servicios del municipio, en relación con el estándard ordinario derivado de su condición industrial, no podrá repercutirPage 209 sobre los vecinos. La repercusión se realizará en la forma que determine la legislación de haciendas locales y podrá consistir, cuando sea necesario, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y la utilización especial del dominio público.

    Artículo 67

    Las Leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán establecer tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:

    1. predominen en su término actividades mineras;

    2. reúnan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial;

    3. concurran otras circunstancias objetivas que así lo justifiquen.

    Artículo 68

    El municipio de Barcelona gozará de un régimen jurídico especial establecido por Ley.

Entidades municipales descentralizadas

Artículo 69

  1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. la iniciativa corresponderá indistintamente a la mayoría de la población interesada o a la población correspondiente. En el primer caso, el Ayuntamiento deberá ser previamente escuchado, y en el segundo será necesario que el expediente se someta a información pública de la población afectada;

    2. la entidad contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control.

    2, No podrá constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo territorial donde tenga la sede el Ayuntamiento.

    Artículo 70

  2. La constitución de entidades municipales descentralizadas requeriráPage 210 la aprobación definitiva del Consell Executiu, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión jurídica Asesora.

  3. Sólo será procedente la constitución cuando:

    1. la constitución no comporte una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio;

    2. la entidad pueda contar con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus atribuciones;

    3. concurran circunstancias de orden geográfico, social, económico o administrativo que así lo requieran.

  4. La aprobación comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

  5. Se podrá proceder a la modificación o supresión de las entidades de Administración descentralizada:

    1. a petición de la entidad, previa audiencia del Ayuntamiento;

    2. a petición del Ayuntamiento, previa audiencia de la entidad;

    3. por acuerdo del Consell Executiu, cuando motivos de orden económico o administrativo así lo aconsejen.

    En el caso de las letras a) y b), será necesaria la aprobación definitiva del Consell Executiu. En todo caso, deberán informar previamente a la Comisión de Delimitación Territorial y a la Comisión Jurídica Asesora.

  6. La supresión o denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el artículo 53 de esta Ley.

    Artículo 71

  7. El órgano unipersonal, que adoptará la denominación de Presidente, será elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

  8. El órgano colegiado, que adoptará la denominación de Junta de Vecinos, estará formado por el Presidente y dos vocales en los núcleos de población inferiores a doscientos cincuenta residentes y por cuatro en los de población superior a esta cifra, siempre que el número de vocales no supere la tercera parte del número de concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.

  9. La designación de los vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones por el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad.

  10. La Junta Electoral de Zona determinará, de acuerdo con lo quePage 211 disponga la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.

  11. Realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura designarán entre los electores de cada entidad los que tengan que ser vocales,

  12. No obstante, podrá establecerse el régimen de Consejo Abierto por las entidades en que concurran las características previstas en el artículo 61 de esta Ley. En este caso, se elegirá únicamente el Presidente, de acuerdo con lo que dispone el apartado primero del presente artículo.

    Artículo 72

    Es competencia de la entidad municipal descentralizada:

    1. la vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales;

    2. la conservación y administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales;

    3. la limpieza viaria;

    4. la ejecución de obras y la prestaciónv.de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no estén a cargo del respectivo municipio o de la comarca;

    5. las que le delegue el Ayuntamiento.

    Artículo 73

  13. Corresponde al Presidente la representación, la administración de los intereses de la entidad y la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al Alcalde, de acuerdo con la legislación de régimen local.

  14. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la Junta de vecinos serán los que correspondan al Pleno, en el ámbito de sus competencias.

  15. Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tendrán plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

  16. El Presidente o el vocal en quien delegue podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Ayuntamiento.

  17. La entidad contribuirá a las cargas generales del municipio en la forma y proporción que determine la legislación de haciendas locales.

    Page 212

La comarca

Artículo 74

  1. La comarca es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  2. En el ámbito de sus competencias, corresponde a la comarca la realización de las actividades y la prestación de los servicios públicos de interés supramunicipal. Le corresponde también asegurar la prestación de los servicios municipales en el territorio de la comarca.

    Artículo 75

    El gobierno y la administración de la comarca corresponden al Consejo Comarcal, integrado por el Presidente y los representantes de los municipios, elegidos de acuerdo con lo que establece esta Ley.

    Artículo 76

  3. Son órganos de la comarca:

    1. el Presidente;

    2. el Pleno;

    3. el Director-gerente.

  4. Existirá también una Comisión Especial de Cuentas, que informará sobre las cuentas anuales de la Corporación.

  5. La comarca podrá completar la anterior organización con Órganos de Estudio, Informe o Consulta. Serán aplicables a estos órganos las reglas previstas en esta Ley para los municipios.

  6. Para el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de la comarca, serán también de aplicación las previsiones establecidas en los artículos 39 a 41 de esta Ley.

  7. La comarca podrá completar su organización con órganos de participación sectorial y con los que se refieren en el. artículo 55 de esta Ley.

    Artículo 77

  8. El Presidente tiene las atribuciones siguientes:

    1. representar al Consejo Comarcal;

    2. convocar y presidir las sesiones del Pleno y de los otros órganos comarcales;

      Page 213

    3. supervisar los servicios y obras comarcales y de administración de la comarca;

    4. ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia;

    5. ordenar la publicación de los acuerdos del Consejo Comarcal.

  9. El Presidente puede nombrar vicepresidentes que le sustituirán por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o impedimento, y a los que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones.

    Artículo 78

  10. El Pleno del Consejo Comarcal está constituido por el Presidente y los otros representantes de los municipios de la comarca.

  11. Corresponde al Pleno:

    1. la organización del Consejo Comarcal;

    2. la aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas;

    3. la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los límites de su competencia y la aprobación de las cuentas;

    4. la determinación de los recursos propios de carácter tributario;

    5. la aprobación de los planes de ámbito comarcal;

    6. el control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno;

    7. la aprobación de las formas de gestión de los servicios y, en su caso, de los expedientes de comarcalización de servicios;

    8. la aprobación de la plantilla del personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos para la provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello de acuerdo con las normas reguladoras de la función pública local, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, excepto de lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley de Bases de Régimen Local y la ratificación del despido del personal laboral;

    9. plantear conflictos de competencias a otras entidades locales y a otras Administraciones públicas;

    10. el ejercicio de acciones administrativas y judiciales;

    11. la alteración de la calificación jurídica de los bienes del dominio público;

    12. la alienación del patrimonio;

    ll) las otras atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

  12. Corresponde también al Pleno:

    1. la votación sobre la moción de censura al Presidente, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 132 de esta Ley;

    2. el nombramiento y la separación del Director-Gerente;

      Page 214

    3. la aprobación del programa de actuación comarcal y la adopción de los acuerdos de creación y establecimiento de los servicios públicos comarcales.

      Artículo 79

      Corresponde al Director-Gerente:

    4. dirigir la Administración comarcal y ejecutar los acuerdos del Pleno;

    5. dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras comarcales;

    6. disponer gastos en los límites de sus atribuciones, ordenar pagos y rendir cuentas;

    7. la dirección superior de todo el personal de la Corporación; ;

    8. contratar obras y servicios, siempre que la cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido;

    9. las otras que especialmente le atribuyan las leyes.

      Artículo 80

  13. El Presidente del Consejo Comarcal, a instancia propia o a petición del Pleno, podrá convocar a los Alcaldes de los municipios de la comarca con el fin de someter a su consideración los asuntos de interés comarcal de especial importancia.

  14. El Reglamento Orgánico de la comarca podrá determinar los asuntos que, antes de someteerse a la aprobación del Pleno, han de ser informados preceptivamente por la Junta de Alcaldes.

  15. Los Alcaldes podrán delegar su asistencia en otros miembros de su Corporación, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Artículo 81

  16. El número de miembros de cada Consejo Comarcal se determina, según los residentes de cada comarca, de acuerdo con la escala siguiente:

    Hasta 50.00 residentes.......11

    de 50.000 a 100.000 .... 17

    de 100.001 a 500.000 .... 23

    de 500.001 en adelante .... 27

  17. Los puestos del Consejo Comarcal se distribuyen proporcionalmente al número de concejales en el conjunto de la comarca por los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, de acuerdo con las últimas elecciones realizadas.

  18. Constituidos todos los Ayuntamientos de la comarca, la Junta elec-Page 215toral de la Comunidad Autónoma procederá a agrupar a los concejales de todos los Ayuntamientos de la comarca en función de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones según la lista en que hayan sido elegidos.

  19. La Junta procederá a asignar a cada uno de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones el número de puestos que correspondan de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Se ordenarán en columna los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, de mayor a menor número de concejales obtenidos en el conjunto de la comarca.

    2. Se dividirá el total de concejales por cada partido, coalición, federación y agrupación, por uno, dos, tres, etc., hasta el número igual al de puestos correspondientes al Consejo Comarcal, formándose un cuadro análogo al del artículo 163.1 de la Ley Electoral General. Los puestos se atribuirán a las listas a las que, según el cuadro, correspondan los cocientes mayores, procediéndose a la atribución por orden decreciente de los mismos.

    3. Cuando en la relación de cocientes coincidan dos de diferentes listas, la vacante se atribuirá a la lista que mayor número de concejales tenga. Si hubiera dos listas con el mismo número de concejales, el primer empate se resolverá adjudicando el puesto a la lista que haya obtenido más votos en la comarca y los sucesivos de forma alternativa.

    Artículo 82

  20. Realizada la asignación de puestos, la Junta electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los representantes de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones que hayan obtenido puestos en el Consejo Comarcal, para que designen a los que deban ser proclamados como miembros entre aquellos que gocen de la condición de concejales de los municipios de la comarca y, además, los suplentes para cubrir las eventuales vacantes, en número mínimo de cinco o igual al número de candidatos cuando los puestos que correspondan no lleguen a esta cifra.

  21. Efectuada la elección, la Junta Electoral proclamará a los miembros del Consejo Comarcal electos y a los suplentes, entregará las credenciales correspondientes y remitirá al Consejo Comarcal la certificación acreditativa de los electos y de los suplentes. La composición del Consejo Comarcal se hará pública en los tablones de anuncios de los municipios de la comarca y en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.

    Artículo 83

  22. El Consejo Comarcal se reunirá en sesión constitutiva presidida por una mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como secretario el de la Corporación, para elegir al Presidente entre sus miembros.

    Page 216

  23. Para la elección del Presidente, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en la primera votación y la simple en la segunda.

  24. El Presidente podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura, de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta Ley. Podrán ser candidatos al cargo de Presidente cualquiera de los concejales, excepto los que tengan la condición de Alcalde.

    Artículo 84

  25. Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de la Junta sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación del Presidente del Consejo Comarcal.

  26. El régimen de los recursos es el que establece la sección XVI, del capítulo VI, del título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

    Artículo 85

  27. La duración del mandato de los miembros del Consejo Comarcal será de cuatro años.

  28. Las causas de inelegibilidad son las que establecen los artículos 6 y 202 de la Ley Electoral General y las que, en su caso, establezca la Ley Electoral de Catalunya. Las causas de incompatibilidad son las establecidas en la Ley Electoral General para los Diputados provinciales, sin perjuicio de lo que estableca la Ley Electoral de Catalunya.

    Artículo 86

  29. La comarca ejercerá las competencias propias que le atribuya la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, sobre las materias siguientes:

    1. ordenación del territorio y urbanismo;

    2. participación en la asistencia sanitaria;

    3. servicios sociales;

    4. cultura;

    5. participación y cooperación en la enseñanza;

    6. protección de la salubridad pública y del medio ambiente.

  30. La comarca podrá ejercer también las competencias que correspondan a los municipios según los artículos 56 y 57 de esta Ley, mediante la realización de obras y la creación de servicios comarcales, así como realizar las obras de infraestructura generales y complementarias para el establecimiento o prestación de los servicios municipales. El ejercicio de estas compe-Page 217tencias quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos siguientes.

  31. La comarca ejercerá también las competencias que le delegue o le asigne la Generalitat.

    Artículo 87

  32. En relación con los servicios de competencia municipal, corresponde en todo caso a la comarca:

    1. el establecimiento y prestación de los servicios públicos mínimos, en caso de dispensa o falta de prestación;

    2. la coordinación y planificación de los servicios municipales.

  33. Los municipios podrán delegar en la comarca la gestión de los servicios de su competencia. En este caso, corresponderá a la comarca la organización de los servicios y la determinación de su forma de prestación.

    Artículo 88

  34. Sin perjuicio de las competencias de planificación urbanística que le atribuya la legislación sectorial, corresponde a la comarca, en relación con los Planes territoriales parciales:

    1. la iniciativa para su elaboración, sin perjuicio de las competencias que también corresponden a la Generalitat;

    2. la recogida y coordinación de las propuestas que realicen sus municipios;

    3. la ejecución de sus determinaciones, sin perjuicio de las competencias que también corresponden a la Generalitat.

    Las anteriores atribuciones se ejercerán de acuerdo con lo que prevé la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial y las disposiciones que la desarrollen.

  35. En materia de programación económica, general o sectorial, la comarca participará en la formulación de planes que elabore y apruebe la Administración de la Generalitat y desplegará sus determinaciones de acuerdo con las previsiones de los propios planes. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, de acuerdo con lo que establezca la legislación sectorial correspondiente.

    Artículo 89

  36. La comarca elaborará y aprobará un programa de actuación que, en función de la tipología municipal y las necesidades específicas comarcales, determinará:

    Page 218

    1. los criterios y recomendaciones para solicitar la dispensa de servicios mínimos de acuerdo, en su caso, con lo que en este sentido haya establecido la Comisión de Gobierno Local de Catalunya;

    2. los servicios municipales, mancomunados o gestionados en régimen de consorcio en el ámbito de la comarca, susceptibles de convertirse en servicios comarcales o de ser utilizados por la comarca;

    3. las obras de infraestructura generales y complementarias para el establecimiento y prestación de los servicios municipales;

    4. la creación y el establecimiento de los servicios comarcales;

    5. los servicios municipales, cuya gestión sea susceptible de delegación a la comarca;

    6. los criterios de financiación de los servicios comarcales, de acuerdo con las diferentes modalidades de asunción.

  37. En el caso de la letra b) del apartado anterior la comarca promoverá el establecimiento de convenios o consorcios con los entes interesados con el fin de convertir el servicio en comarcal o bien utilizarlo en beneficio de la comarca. La aprobación del convenio o consorcio comportará, en su caso, la extinción de los correspondientes entes asociativos que prestaban el servicio.

  38. En el caso de la detra d) del apartado primero de este artículo, el programa de actuación deberá determinar las funciones o técnicas de intervención que se reserven a los municipios en relación con la prestación del servicio comarcal cuando éste afecte a su ámbito de competencias.

  39. Para la elaboración del programa de actuación, la comarca realizará una encuesta entre los municipios que se referirá, en todo caso, a los diferentes aspectos señalados en el apartado primero de este artículo. Una vez elaborado y antes de su aprobación, el programa de actuación se someterá a consulta de los municipios.

  40. La aprobación del programa de actuación comportará, en su caso, la declaración implícita de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa.

    Artículo 90

  41. De acuerdo con sus características y naturaleza, los servicios comarcales podrán referirse a todo el ámbito territorial de la comarca, a partes diferenciadas del mismo o únicamente a algunos de sus municipios. En los dos últimos supuestos, la fórmula de financiación del servicio podrá prever las aportaciones económicas a las que deberán contribuir los municipios interesados, con independencia de las que correspondan según el sistema general de financiación.

  42. En todo caso, la asunción por la comarca del establecimiento o prestación de un servicio que afecte a las competencias municipales requerirá la audiencia previa de los municipios afectados.

    Page 219

  43. La implantación de un servicio comarcal requerirá la justificación de la medida a no ser que ya fuera contemplada en el programa de actuación.

  44. El establecimiento y prestación de los servicios comarcales requerirán el Pleno del Consejo Comarcal, que deberá determinar, en todo caso:

    1. las obras necesarias para el establecimiento del servicio;

    2. la forma de gestión y las medidas que deban adoptarse para el establecimiento y mantenimiento del servicio;

    3. el coste económico de la creación y del funcionamiento del servicio;

    4. las funciones o técnicas de intervención municipal, en el supuesto previsto en el artículo 9.3 de esta Ley;

    5. los criterios y sistemas de coordinación con los servicios municipales existentes de la misma o análoga naturaleza.

    Artículo 91

  45. La transformación de servicios municipales, mancomunados o prestados por consorcios en servicios comarcales podrá realizarse sin necesidad de convenio cuando así lo acuerde el Pleno del Consejo Comarcal con voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación.

  46. En este caso, será también necesario que el servicio esté incluido en el programa de actuación comarcal y la aprobación definitiva del Consell Executiu de la Generalitat, previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, cuando el ente interesado formule oposición.

  47. La aplicación de lo dispuesto en este artículo se entederá sin perjuicio de lo establecido en el art. 89.3 y requerirá, en su caso, la fijación de las medidas compensatorias adecuadas hacia los entes afectados.

    Artículo 92

  48. La transformación de servicios municipales, mancomunados o prestados por consorcio en servicios comarcales, comportará la modificación de la naturaleza jurídica del órgano gestor, sin que ello comporte, sin embargo, alteración del régimen estatutario existente con el concesionario y con los usuarios. En caso de gestión directa, los municipios afectados tendrán derecho a designar representantes en el órgano gestor, de acuerdo con lo que se establezca en el convenio o en la resolución definitiva a la que se refiere el artículo anterior.

  49. La transformación de servicios mancomunados o consorcíonados en los que estén interesados municipios pertenecientes a otra comarca no alterará los términos de la relación asociativa preexistente con referencia a los derechos y deberes de estos municipios. En este caso, se dará audiencia a las otras comarcas afectadas. Si en este trámite alegara un interés en la utilización del servicio, corresponderá al Departament de Governació la resolución definitiva sobre la transformación del servicio. Esta resolución podráPage 220 condicionar la transformación en la constitución de consorcios o establecimiento de convenios entre las comarcas afectadas.

  50. La transformación del servicio comportará, en su caso, el traspaso de los bienes y del personal que estén adscritos al mismo.

    Artículo 93

    La comarca podrá también asumir las facultades de intervención administrativa que corresponden a los municipios por la regulación y el régimen de autorizaciones de los servicios de interés público realizado por particulares. En este caso, podrá ser también de aplicación lo que dispone el artículo 91.

    Artículo 94

  51. En cada comarca existirá un servicio de cooperación y asistencia municipal encargado del asesoramiento a los municipios que lo soliciten, en materia jurídico-administrativa, económica y financiera y de obras y servicios.

  52. La comarca garantizará también, en primera instancia, el ejercicio en las Corporaciones locales de las funciones públicas de secretaría y control y fiscalización reservadas a los funcionarios con habilitación nacional.

  53. La plantilla orgánica de la comarca deberá prever los puestos de trabajo necesarios para ejercer las funciones anteriores.

    Artículo 95

  54. Para el ejercicio de las funciones de cooperación y asistencia, la comarca establecerá un servicio de informática, con la correspondiente red municipal.

  55. De acuerdo con el Plan de Informática de la Generalitat y con lo que prevé el artículo 157.4 de esta Ley, la comarca centralizará la información municipal y la remitirá a la Administración de la Generalitat.

  56. La comarca ejercerá también funciones de estadística, creando una base de datos con el fin de integrar la información de alcance municipal y comarcal.

    Artículo 96

  57. Mediante convenio, las comarcas podrán utilizar los servicios y medios propios del municipio capital de comarca para la prestación de sus servicios. Con la misma finalidad, también se podrán establecer convenios con otros municipios de la comarca.

    Page 221

  58. La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior requerirá, en todo caso:

    1. el acuerdo del Pleno del Consejo Comarcal adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación;

    2. el informe previo y favorable del Departament de Governació.

  59. El convenio determinará, en su caso, los servicios y medios municipales que se ponen a disposición de la comarca y las condiciones generales y económicas que se deriven de su utilÍ2ación.

    Artículo 97

    El reconocimiento y actualización de las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna de la Val d'Aran se regirán por ley específica en el marco de la organización territorial comarcal de Catalunya.

    Artículo 98

  60. Las comarcas de montaña ejercerán las funciones de planificación y gestión que les atribuye su legislación específica, sin perjuicio de las otras competencias que resulten del régimen general establecido en esta Ley. De acuerdo con lo que disponga dicha legislación, también les corresponderá la función de programación y gestión de las actuaciones especiales para la montaña que establezca la Comunidad Económica Europea.

  61. En el resto de materias, las comarcas de montaña se regirán por el régimen comarcal general. La constitución de los Consejos Comarcales, según lo que establece esta Ley, comportará la extinción de pleno derecho de los Consejos creados al amparo de la Ley 2/1983, de 9 de marzo.

    Artículo 99

  62. Las comarcas incluidas en zonas deprimidas, de acuerdo con lo que establecen los Planes territoriales previstos en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, serán objeto de las actuaciones prioritarias específicas que se contemplen en los mencionados Planes, sin perjuicio de las otras ayudas que también prevé la mencionada Ley.

  63. Sin perjuicio de la iniciativa que les corresponde para la elaboración de los Planes territoriales parciales, cuando esta actuación se emprenda por la Administración de la Generalitat, las comarcas suministrarán los elementos necesarios para establecer las determinaciones que incluirán, en todo caso, la estimación de los recursos disponibles y las necesidades y déficits del ámbito territorial correspondiente.

  64. Cuando un Plan afecte a diversas comarcas, se constituirá un órganoPage 222 de colaboración intercomarcal, a los efectos que prevé el apartado anterior y, en su caso, de la ejecución de las determinaciones del Plan.

    Artículo 100

  65. De acuerdo con lo que prevé el art. 32.6 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, los Consejos Comarcales podrán ejercer iniciativa legislativa ante el Parlament de Catalunya mediante la presentación de proposiciones de Ley. La iniciativa deberá ser adoptada como mínimo por tres Consejos Comarcales.

  66. El ejercicio de este derecho requerirá el acuerdo favorable del Pleno del Consejo Comarcal adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  67. Las proposiciones de Ley se han de presentar acompañadas de una exposición de motivos, de los antecedentes necesarios para pronunciarse y de la certificación acreditativa del acuerdo adoptado.

    Artículo 101

  68. Quedan excluidas de la iniciativa legislativa las materias siguientes:

    1. las que excedan del ámbito de las competencias legislativas de la Generalitat de Catalunya;

    2. las de naturaleza tributaria y financiera;

    3. las relativas a la organización de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

  69. No podrá ejercerse la iniciativa legislativa cuando tenga por objeto una materia sobre la que se encuentre en tramitación parlamentaria un proyecto o proposición de Ley.

    Artículo 102

  70. Las proposiciones de Ley serán examinadas por la Mesa del Parlament, que decidirá sobre su admisión o trámite, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley.

  71. La tramitación de las proposiciones de Ley se ajustará a lo que dispone con carácter general el Reglamento del Parlament de Catalunya. Los Consejos Comarcales podrán designar un máximo de dos miembros para presentar la proposición de Ley en el trámite de toma de consideración.

    Page 223

La provincia

Artículo 103

  1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

  2. El gobierno y la administración de la provincia corresponden al Consejo Territorial, que se constituye como corporación de carácter representativo.

    Artículo 104

  3. La organización provincial corresponde a las reglas siguientes:

    1. el Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno existen en todos los Consejos Territoriales. Es también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas;

    2. son órganos complementarios las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta y los Directores o Gerentes de Servicios.

  4. La provincia podrá crear también órganos de participación sectorial y, en su caso, los que prevé el artículo 55 de esta Ley.

  5. Para el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de la provincia, será también de aplicación lo que disponen los artículos 39 a 41 de la Ley.

    Artículo 105

  6. El Pleno del Consejo Territorial está constituido por el Presidente y los otros miembros de la Corporación.

  7. La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente de la Corporación y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

  8. Coresponden al Pleno, a la Comisión de Gobierno y al Presidente las atribuciones que determina la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  9. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la Corporación, aunque no pertenezcan a la Comisión.

  10. Los Vicepresidentes sustituyen, por orden de nombramiento, y enPage 224 los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente. Son libremente designados de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

    Articulo 106

    Las previsiones establecidas para la Comisión Especial de Cuentas y los otros órganos complemeentarios en el ámbito municipal serán también de aplicación a los órganos de la provincia.

    Artículo 107

  11. Son competencias propias del Consejo Territorial las que le atribuyan en este concepto las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública.

  12. Le corresponde, en todo caso:

    1. la coordinación de los servicios municipales entre sí, con el fin de garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en la totalidad del término provincial;

    2. la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión;

    3. la prestación de los servicios públicos de carácter supracomarcal;

    4. el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

  13. Las funciones de coordinación de los servicios municipales y la asistencia y cooperación a que se refieren las anteriores letras a) y b) se realizarán en los términos establecidos en los artículos 111 a 115 de esta Ley.

  14. Las leyes sectoriales determinarán las competencias que han de corresponder a los Consejos Territoriales, de acuerdo con lo que prevén las anteriores letras c) y d).

    Artículo 108

  15. Los Consejos Territoriales conservarán la gestión de los servicios provinciales existentes, creados al amparo de competencias no previstas en la legislación sectorial vigente.

  16. La titularidad de estas competencias corresponderá a la Generalitat de Catalunya.

  17. La gestión de los servicios se efectuará en régimen de delegación. La administración titular de la competencia podrá abocarla, en cuyo caso será de aplicación lo que prevé el artículo 110.

  18. En este último supuesto, la Generalitat descentralizará en favor dePage 225 la comarca y, en su caso, del municipio, el ejercicio de las competencias que, para la mejor funcionalidad y eficacia de gestión, así lo requieran.

    Artículo 109

    Cuando por ley se modifique el régimen de titularidad de competencias de los Consejos Territoriales, se procederá al traspaso a la GeneraUtat o al ente local que corresponda, de los medios personales y materiales afectos al servicio provincial.

    Artículo 110

  19. El traspaso a que dé lugar la aplicación de los artículos 108, apartado tercero, y 109 comportará también el de las correspondientes dotaciones económicas.

  20. Los acuerdos relativos al traspaso de servicios se adoptarán por una Comisión mixta, en un plazo no superior a seis meses, a contar desde el momento en que legalmente se produzca la modificación de la titularidad de la competencia o, en su caso, de la abocación. Las propuestas de la Comisión se trasladarán al Consell Executiu para que las apruebe por Decreto.

  21. Si la Comisión no adoptara el acuerdo de traspaso en el plazo indicado en el apartado anterior, el Consell Executiu determinará los servicios a transferir.

  22. Los acuerdos de transferencia incluirán las adaptaciones organizativas y funcionales que sean necesarias.

  23. El Consell Executiu dará cuenta al Parlament del cumplimiento de lo que establecen los anteriores apartados segundo y tercero.

  24. El régimen jurídico aplicable al personal, bienes y dotaciones económicas será el que se establezca en los respectivos títulos de esta Ley y, en su caso, en la legislación básica correspondiente.

    Artículo 111

    El ejercicio de las funciones de coordinación y cooperación económica a las obras y servicios de competencia municipal se ajustará a las previsiones siguientes:

    1. Todas las inversiones que en dicho concepto se realicen a cargo de los presupuestos de los Consejos Territoriales se instrumentarán a través del Plan Director de Inversiones Locales de Catalunya.

    2. De acuerdo con lo que prevén el Decreto 2115/1978, de 28 de julio, la Disposición transitoria exacta, apartado sexto, del Estatuto de Autonomía de Catalunya y la legislación básica de régimen local, corresponde a laPage 226 Generalitat la elaboración y aprobación del mencionado Plan. Los Consejos Territoriales deberán participar, en todo caso, en la elaboración y ejecución del Plan.

    Artículo 112

  25. Los Consejos Territoriales llevarán a cabo las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica en las formas siguientes:

    1. orientación y asesoramiento jurídico;

    2. ayudas técnicas en ia redacción de estudios y proyectos;

    3. cualquier otra fórmula análoga que determine el propio Consejo Territorial.

  26. También corresponde a los Consejos Territoriales la garantía del efectivo ejercicio en los municipios de las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Artículo 113

    Sin perjuicio de lo que disponen los artículos anteriores, los Consejos Territoriales podrán establecer fórmulas complementarias de asistencia y cooperación, mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de las que podrán ser beneficiarios los municipios y las comarcas.

    Artículo 114

  27. Las funciones de asistencia y cooperación se realizarán directamente a favor de la comarca en los supuestos en que, según esta Ley, ejerzan competencias municipales.

  28. De acuerdo con los criterios de coordinación que prevé el art. 197 y, en su caso, mediante convenios entre la provincia y las comarcas, se establecerán los mecanismos necesarios de apoyo para que la comarca pueda desarrollar las competencias que le atribuye esta Ley, en materia de asistencia, cooperación y ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal.

    Artículo 115

    El ejercicio por los Consejos Territoriales de las funciones de asistencia y cooperación será complementario del que corresponde a la comarca de acuerdo con esta Ley y, en todo caso, subsidiario en defecto del ejercicio de las competencias comarcales.

    Page 227

    Artículo 116

    Los Consejos Territoriales podrán transferir o delegar a la Generalitat los servicios que, por su propia naturaleza, requieran o aconsejen un planeamiento coordinado. El acuerdo de transferencia o delegación incluirá los medios materiales y personales, así como las dotaciones económicas, necesarios para asegurar la adecuada prestación del servicio. En el supuesto de transferencia, los Consejos Territoriales podrán conservar la ejecución y la gestión de los servicios.

Funcionamiento de los entes locales

Artículo 117

Los órganos colegiados de los entes locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, en su caso, urgentes.

Artículo 118

El Pleno ajustará su funcionamiento a las reglas siguientes:

  1. Celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses y extraordinaria cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.

    En este último caso, la celebración del Pleno no podrá retrasarse más de dos meses desde que fuera solicitada.

  2. Las sesiones plenarias han de convocarse, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, excepto las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, en cuyo caso la convocatoria de este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que tenga que servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación.

  3. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio de su número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, es necesaria la asistencia del Presidente o del Secretario o de quien legalmente los sustituya.

  4. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, excepto lo que el mismo Pleno acuerde, en relación con un caso concreto, por votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo y los miembros de la Corporación pueden abstenerse de votar. La ausen-Page 228cia de uno o más concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará otra votación y, si persiste el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

    Artículo 119

    1. La Comisión de Gobierno, para el ejercicio de sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad que determine el Presidente de la Corporación y extraordinarias cuando así lo decida el propio Presidente.

    2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia, se reunirá cuando así lo determine el Presidente de la Corporación.

      Artículo 120

      La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta y de los órganos de participación se determinará por los propios órganos, de acuerdo con el Presidente de la Corporación. Podrán, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo decida su Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, de su número legal de miembros.

      Artículo 121

    3. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del día 1 de junio de cada año con el fin de examinar e informar las cuentas generales de la Corporación, juntamente con sus justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias cuando así lo acuerde su Presidente o lo solicite una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.

    4. De acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Corporación, podrá actuar como Comisión Especial de Cuentas la Comisión de Estudio, Informe o Consulta especializada en materia de Hacienda.

    5. Las cuentas generales y la documentación complementaria deberán estar a disposición de los miembros de la Comisión, para examen o consulta, con una antelación mínima de quince días a la primera de las reuniones.

      Artículo 122

    6. Las sesiones de los órganos de la Corporación se celebrarán en la sede de la misma, excepto en los casos en que, por fuerza mayor o por motivos extraordinarios, el Presidente crea conveniente celebrarlas en otro lugar del ámbito territorial de la Corporación.

      Page 229

    7. A las sesiones de los órganos colegiados asistirá el Secretario general de la Corporación, o quien legalmente le sustituya. Cuando se trate de sesiones de órganos complementarios, el Secretario podrá delegar en un funcionario letrado o en uno que tenga a cargo la dirección administrativa del servicio al que el órgano esté especialmente vinculado. El Reglamento Orgánico podrá prever opcionalmente que se nombre el Secretario de entre los miembros de los órganos colegiados complementarios.

    8. El Secretario general y el Interventor de la Corporación tendrán derecho a asistir a todas las sesiones de la Corporación.

    9. A las sesiones de las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta podrán asistir, sin voz y sin voto, los otros miembros de la Corporación que así lo deseen.

    10. A las sesiones de las Comisiones y de los órganos de participación podrá también asistir personal de la Corporación o externo, cuando sean expresamente requeridos por el Presidente para informar.

    11. Los grupos tendrán derecho a asistir a la Comisión Especial de Cuentas con un asesor técnico de su confianza que, en cualquier caso, sólo tendrá voz si el Presidente lo considera oportuno.

      Artículo 123

    12. La convocatoria de los órganos colegiados incluirá el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar.

    13. En las sesiones extraordinarias, convocadas por solicitud de los miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el orden del día propuesto por los que hayan adoptado la iniciativa. No obstante, el Presidente podrá incluir otros asuntos si lo considera necesario o conveniente. El orden del día de estas sesiones no podrá ser alterado.

    14. El orden del día podrá ser modificado cuando el Pleno o la Comisión así lo acuerde, a propuesta del Presidente o de una cuarta parte de sus miembros. Cuando se trate de incluir un asunto en el mismo, éste deberá haber cumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos, excepto, en este último caso, el acuerdo explícito en sentido contrario adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

      Artículo 124

    15. Previamente a ser sometidos al conocimiento del Pleno, las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta deberán dictaminar o informar los asuntos que les correspondan. También podrán intervenir en relación a los asuntos sometidos a la Comisión de Gobierno cuando ésta solicite dictamen o informe.

      Page 230

    16. A los dictámenes o informes de las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta se adjuntarán los votos particulares formulados por los miembros que formen parte de las mismas. También se podrán formular enmiendas por otros miembros de la Corporación antes de que el asunto se someta a debate y votación del Pleno.

    17. El informe de la Comisión Especial de Cuentas, con los votos particulares y enmiendas presentados, juntamente con las cuentas generales de la Corporación, serán objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno. En el período de información pública se podrán presentar reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

      Artículo 125

    18. Los miembros de la Corporación y los portavoces podrán formular en el Pleno ruegos y preguntas relativos a la actuación o propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la Corporación.

    19. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo no inferior a treinta minutos para la formulación de preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el decurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, a no ser que el interpelado dé una respuesta inmediatamente.

      Si la pregunta se formula por escrito con una antelación mínima de veinticuatro horas antes del inicio de la sesión, se contestará durante el curso de la misma. No obstante, el interpelado podrá pedir su aplazamiento para la sesión siguiente.

      Podrán también formularse preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.

      Artículo 126

      El Alcalde, la Comisión de Gobierno, los portavoces y un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución y mociones.

      Las propuestas de resolución y las mociones serán objeto de debate y votación.

      Artículo 127

    20. Antes de someterse a votación, los asuntos serán objeto de debate, a no ser que nadie pida la palabra.

    21. Si se hubiesen formulado votos particulares a las enmiendas, se debatirán en primer lugar, y después se pasará a la discusión del dictamen o informe.

    22. Todos los grupos tendrán derecho a intervenir en el debate. Si laPage 231 Corporación no se ha estructurado en grupos, el Reglamento Orgánico determinará los turnos de intervención procedentes, garantizando la máxima participación.

    23. Corresponden al Presidente las facultades de ordenación y dirección de los debates. Asimismo, le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

      Artículo 128

    24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118.a), se considerarán aprobadas por asentamiento las propuestas del Presidente cuando, una vez anunciadas, no planteen ninguna objeción u oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria, o en su caso, nominal.

    25. Realizada la votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, los grupos o los concejales que no hayan intervenido en el debate podrán explicar el voto. Cuando un miembro de la Corporación haya votado en sentido contrario al de su grupo, podrá hacer la explicación individual de voto.

      Artículo 129

    26. De todas las sesiones se levantará acta, la cual deberá contener la relación sucinta de las materias debatidas, de las personas que han intervenido, de las incidencias ocurridas y de los acuerdos adoptados.

    27. Corresponde al Secretario la elaboración del acta. Las actas y los certificados emitidos por el Secretario únicamente tendrán valor a fe pública cuando éste sea el general de la Corporación.

    28. El acta se someterá a votación en la sesión posterior del órgano y será leída previamente si antes no se ha distribuido a sus miembros. Se hará constar en el acta la lectura y aprobación de la anterior, así como las rectificaciones que sean oportunas. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y la subsanación deberá limitarse a los errores materiales o de hecho.

      Artículo 130

    29. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y sistema de votación del Pleno serán aplicables a los otros órganos colegiados.

    30. El quorum de asistencia para la válida constitución de estos órganos será el de la mayoría absoluta de su número legal de miembros. El quorum deberá mantenerse durante toda la sesión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.

      Page 232

      Artículo 131

    31. De acuerdo con lo que establece la legislación electoral, el procedimiento para exigir la responsabilidad política de los Presidentes de las Corporaciones locales, se regirá por las reglas siguientes:

  5. la moción de censura deberá ser suscrita, al menos, por la tercera parte de los miembros de la Corporación y deberá incluir el nombre del candidato que se proponga para Alcalde o Presidente, el cual quedará proclamado como tal en caso de prosperar la moción. Podrán ser candidatos todos los miembros de la Corporación;

  6. el Presidente de la Corporación dará cuenta inmediatamente a sus miembros de la presentación de la moción y convocará el Pleno a sesión extraordinaria. El día de la celebración de la sesión deberá fijarse a partir del tercer día de la presentación de la moción y en ningún caso podrá superar el plazo de un mes;

  7. durante los dos días siguientes a la presentación de la moción, podrán presentarse mociones alternativas;

  8. la moción originaria y, en su caso, las alternativas se debatirán conjuntamente;

  9. presidirá la sesión el Teniente de Alcalde o Vicepresidente al que corresponda sustituir al Presidente de la Corporación. Durante el debate, el candidato a la presidencia deberá exponer su programa. El Presidente de la Corporación tendrá derecho a intervenir en cualquier momento;

  10. se considerará aprobada la moción de censura si es votada afirmativamente por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. La votación será, en todo caso, nominal.

    1. Ningún miembro de la Corporación podrá suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

      Artículo 133

    2. Cuando el Presidente de la Corporación no convoque el Pleno en el plazo previsto en los artículos 118.a) o 132.1.&), los miembros de la Corporación que hayan firmado la petición de convocatoria de sesión extraordinaria o presentado la moción de censura, lo podrán poner en conocimiento del Departament de Governació.

    3. El Conseller de Governació, examinada la petición y comprobado el incumplimiento del plazo legal, requerirá al Presidente y subsidiariamente a los Tenientes de Alcalde, por su orden, para que convoquen inmediatamente el Pleno. Si el requerimiento no es atendido, el Conseller podrá adoptar las medidas necesarias para la convocatoria y celebración de la sesión.

      Page 233

      Artículo 134

    4. Los acuerdos del Pleno de las Corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

    5. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias siguientes:

  11. creación y supresión de municipios y alteración de los términos municipales;

  12. creación, modificación y supresión de las entidades de administración descentralizada;

  13. aprobación de la delimitación del término municipal;

  14. alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.

    1. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias siguientes:

  15. aprobación y modificación del Reglamento Orgánico propio de la Corporación;

  16. aprobación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la aprobación y modificación de sus estatutos;

  17. dispensa de servicios mínimos y transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas;

  18. cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales;

  19. concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto;

  20. municipalización, comercialización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente;

  21. aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de descuentos o moratorias, cuando su importe exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto;

  22. imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario;

  23. planes e instrumentos de ordenación urbanística;

  24. separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y ratificación del despido disciplinario del personal laboral;

  25. alienación de bienes, cuando su cuantía exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto;

  26. alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales;

    Page 234

    ll) cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas;

  27. las otras materias determinadas por Ley.

Asociaciones de municipios y comarcas

Artículo 135

  1. Los municipios podrán asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de alguna o algunas obras o servicios de su competencia.

  2. Las mancomunidades tendrán la naturaleza de entes locales con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus propios estatutos.

  3. Los estatutos deberán regular necesariamente:

    1. el ámbito territorial de la entidad;

    2. el objeto y competencia;

    3. la denominación y el domicilio;

    4. los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados;

    5. los órganos de gobierno, el nombre y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados, y la forma de designar y revocar a los administradores de la mancomunidad;

    6. el plazo de duración y los supuestos de disolución;

    7. las normas de funcionamiento;

    8. la forma de liquidación de la mancomunidad y sus relaciones con los municipios y, en su caso, las comarcas interesados.

  4. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los Ayuntamientos.

    Artículo 136

  5. No podrán constituirse mancomunidades cuando su objeto no determine las obras y servicios de su competencia, cuando afecten a los establecidos o gestionados por las comarcas o cuando sean incompatibles con lo que establezca el programa de actuación comarcal.

  6. No obstante, en los dos últimos supjuestos, se podrá constituir la mancomunidad si la comarca afectada lo informa favorablemente y se establecen los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración, en el marco de lo que establece esta Ley.

    Page 235

    Artículo 137

  7. Los municipios de una comarca no podrán asociarse con otros de una comarca diferente sin previo informe favorable de la comarca a que pertenecen.

  8. Excepcionalmente, siempre que justifique la necesidad o conveniencia de la asociación, el Consell Executiu, escuchadas las comarcas afectadas y previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, podrá autorizar la constitución de la mancomunidad.

    Artículo 138

  9. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se ajustará a las reglas siguientes:

    1. la elaboración corresponderá a los concejales de todos los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea;

    2. los Consejos Comarcales y Consejos Territoriales interesados emitirán informe sobre el proyecto de estatutos;

    3. información pública del proyecto de estatutos por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de observaciones y sugerencias;

    4. los estatutos deberán ser aprobados por el Pleno de todos los Ayuntamientos.

  10. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación de los estatutos.

    Artículo 139

    Sin perjuicio de los supuestos de disolución expresamente previstos en los estatutos, se podrá disolver la mancomunidad siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. se adopte el correspondiente acuerdo por la asamblea de concejales de los municipios asociados;

    2. los Consejos Comarcales y los Consejos Territoriales interesados emitan informe;

    3. se emita informe por el Departament de Governació;

    4. se ratifique el acuerdo por el Pleno de los municipios asociados.

    Artículo 140

  11. Antes de la aprobación por el Pleno de los Ayuntamientos del proyecto de estatutos, se dará cuenta al Departament de Governació, el cual, en el plazo de un mes, podrá formular las observaciones y propuestas de legalidad, así como las sugerencias que considere adecuadas.

    Page 236

  12. Una vez aprobados definitivamente, la mancomunidad remitirá copia de los estatutos al Departament de Governació.

  13. Lo previsto en los apartados anteriores se aplicará también en el caso de modificación de los estatutos de la mancomunidad.

    Artículo 141

  14. Las comarcas podrán asociarse con otras en mancomunidades para la ejecución en común de alguna o algunas obras o servicios de su competencia.

  15. Las mancomunidades comarcales tendrán naturaleza de entes locales con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus propios estatutos.

  16. Los estatutos deberán prever los aspectos a que se refiere el artículo 135.3.

  17. Los órganos de gobierno serán representativos de los Consejos Comarcales.

    Artículo 142

  18. La constitución de una mancomunidad de comarcas requerirá el acuerdo inicial de los Consejos Comarcales interesados, adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en el que deberán constar los motivos que justifiquen su creación y su objeto.

  19. Los acuerdos adoptados se remitirán al Departament de Governació, que los trasladará al Consell Executiu para que se pronuncie sobre la conveniencia de la constitución de la mancomunidad de comarcas. Si el informe fuera favorable, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

    Artículo 143

  20. El procedimiento de aprobación de los estatutos se ajustará a las reglas siguientes:

    1. la elaboración corresponderá a los concejales de las comarcas promotoras de la mancomunidad constituidos en asamblea;

    2. audiencia de los municipios por un plazo mínimo de treinta días para la presentación de observaciones y sugerencias;

    3. la aprobación de los estatutos por el Pleno del Consejo Comarcal.

  21. La aprobación definitiva de los estatutos requerirá el acuerdo favorable del Consell Executiu, a propuesta del Departament de Governació y previo informe de la Comisión Jurídica Asesora.

    Page 237

  22. Se seguirá el mismo procedimiento para la modificación de los estatutos.

    Artículo 144

    La mancomunidad de comarcas se disolverá en los supuestos especialmente previstos en sus estatutos, cuando se cumpla el plazo de duración y cuando así lo acuerde la asamblea de concejales y lo ratifiquen los Plenos de los Consejos Comarcales por acuerdo adoptado por mayoría absoluta. En este último caso, antes de adoptarse los acuerdos de la asamblea y de los Plenos comarcales, deberá emitirse informe por el Departament de Governació.

Organizaciones asociativas de entes locales

Artículo 145

  1. Los entes locales podrán asociarse en organizaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes. Las organizaciones asociativas de ámbito catalán que constituyan los entes locales se regirán por las reglas siguientes:

    1. adopción del correspondiente acuerdo de creación por los entes locales interesados;

    2. el acuerdo de creación comportará a la vez la aprobación de los estatutos por los que deberá regirse la asociación.

  2. Podrán constituirse asociaciones de diferentes tipos de entes locales.

    Artículo 146

    Las asociaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y se regirán por sus estatutos, que deberán prever necesariamente los aspectos siguientes:

    1. la denominación de la asociación;

    2. la determinación de sus finalidades;

    3. los órganos de gobierno, que deberán ser representativos de los entes asociados;

    4. el régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos;

    5. el procedimiento de admisión de nuevos entes locales y de pérdida de la condición de miembro;

    6. derechos de los entes asociados que, en todo caso, deben incluir su participación en las tareas asociativas;

    7. los recursos económicos y su administración.

    Page 238

    Artículo 147

  3. La constitución, modificación o disolución de las asociaciones de entes locales, así como la aprobación y modificación de sus estatutos, requerirá el acuerdo favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las respectivas Corporaciones.

  4. Al mismo requisito queda sujeta la integración en una asociación ya constituida.

    Artículo 148

  5. El Departament de Governació llevará un registro especial en el que se inscribirán las asociaciones de ámbito territorial catalán,

  6. Las asociaciones de entidades locales gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que establezca el Presupuesto de la Generalítat.

    Artículo 149

    En los aspectos no previstos en los artículos anteriores, se aplicará la legislación general sobre asociaciones.

Delegación y asignación de competencias de la generalítat a los entes locales

Artículo 150

  1. La Generalitat podrá delegar o asignar el ejercicio de sus competencias en los entes locales de Catalunya.

  2. Cuando la delegación o asignación se efectúe en el ámbito provincial, lo será siempre a favor de todos los Consejos Territoriales, siempre que la naturaleza del servicio lo permita. En los otros supuestos, podrá realizarse diferencialmente si concurren circunstancias objetivas que así lo justifiquen.

    Artículo 151

  3. La Administración de la Generalitat podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los entes locales que integran la organización territorial de Catalunya.

  4. Las delegaciones se efectuarán a la instancia territorial más idónea para hacer efectivos los principios de descentralización, participación y efi-Page 239cacia en la prestación de los servicios y atendiendo siempre a los intereses propios de los entes locales.

  5. La efectividad de la delegación requerirá la aceptación por parte del ente local. No obstante, la delegación será obligatoria cuando así se determine por ley.

    Artículo 152

    El acuerdo de delegación será adoptado por el Consell Executiu, determinará el alcance y duración de la delegación y concretará las facultades de dirección y control que se reserve la Administración de la Generalitat, que en todo caso, podrán ser:

    1. la potestad reglamentaria sobre la materia, sin perjuicio de la facultad del ente local de reglamentar la organÍ2ación del servicio;

    2. el establecimiento de recursos de alzada ante los órganos de la Administración de la Generalitat contra las resoluciones dictadas por el ente local;

    3. la revisión de oficio en relación con estas resoluciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo;

    4. elaborar programas y establecer directrices sobre la gestión de las competencias delegadas;

    5. solicitar en cualquier momento información sobre la gestión de los servicios;

    6. enviar comisionados;

    7. formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias que puedan observarse;

    8. la adopción de otras medidas análogas a las anteriores.

    Artículo 153

  6. En caso de incumplimiento, obstaculización o inobservancia de las medidas previstas en el artículo anterior, el Consell Executiu, previa advertencia al ente local, podrá suspender o dejar sin efecto la delegación y ejecutar directamente las competencias.

  7. Lo que dispone el apartado anterior será también de aplicación en el supuesto de que se constate una gestión deficiente o incorrecta de los servicios delegados.

  8. Los entes locales organizarán los servicios delegados con lo que resulta del artículo anterior.

    Page 240

    Artículo 154

  9. Son competencias asignadas las que comportan la realización de la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalitat por los entes locales de carácter supramunicipal.

  10. El acuerdo de asignación se adoptará por el Consell Executiu y deberá concretar las facultades de dirección y control que se reserve la Administración de la Generalitat, en las que se incluirán, en todo caso:

    1. la potestad reglamentaria sobre la materia;

    2. el establecimiento de recursos de alzada y la facultad de revisión de oficio en los términos que resulten del artículo 152, apartados b) y c);

    3. la fijación de módulos de funcionamiento y financiación a niveles de rendimiento mínimo;

    4. las previsiones en los apartados d), e), f) y g del artículo 152.

  11. El acuerdo de asignación podrá también reservar la facultad de reglamentar total o parcialmente la organización del servicio asignado.

  12. Los entes locales podrán mejorar los módulos y niveles a que se refiere la anterior letra c), utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

  13. Será de aplicación a la asignación lo que dispone el artículo 151.3 de esta Ley.

    Artículo 155

  14. En el caso de incumplimiento de las directrices o medidas a que se refiere el artículo anterior, el Consell Executiu podrá, previa advertencia al ente local, suspender o dejar sin efecto la asignación y ejecutar directamente las competencias.

  15. En este caso, las decisiones del Consell Executiu serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio.

    Artículo 156

  16. El acuerdo de delegación o asignación deberá incluir la correspondiente dotación económica y, en su caso, los medios materiales y personales que aseguren la efectiva prestación de los servicios.

  17. El personal al servicio de la Administración de la Generalitat que quede afectado por lo que disponen los artículos anteriores quedará en la situación que determine la legislación sobre función pública.

  18. Los bienes adscritos a funciones o servicios delegados o asignados revertirán a la Generalitat una vez extinguida la delegación o asignación o cuando no sean necesarios para la prestación de los servicios.

    Page 241

Relaciones interadministrativas

Artículo 157

  1. Las entidades locales han de remitir al Departament de Governació, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, copla literal o, en su caso, extracto comprensivo de sus actos y acuerdos. Los Presidentes de las Corporaciones y, de forma inmediata, los Secretarios, son responsables del cumplimiento de este deber.

  2. Con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalitat podrá pedir a los entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que podrá, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponderá al Departament de Governació.

  3. La Administración de la Generalitat facilitará el acceso de los representantes legales de los entes locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

  4. La Generalitat elaborará un Plan de Informática que estructurará los medios necesarios para integrar la información local a toda Catalunya y proporcionar, al mismo tiempo, una red de comunicaciones informáticas entre todas las Administraciones. El deber de información que establecen los apartados primero y segundo de este artículo podrá cumplirse a través de los Servicios de Informática, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

    Artículo 158

  5. La Administración de la Generalitat, con el fin de asegurar la coherencia de actuación en las distintas Administraciones Públicas, podrá ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de la Administración Local y especialmente de los entes supramuniripales, en los supuestos siguientes:

    1. cuando la actividad o servicio trascienda el ámbito de los intereses propios del ente local;

    2. cuando la actividad o servicio local incida o condicione de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma;

    3. cuando la actividad o servicio local sea concurrente o complementario de los de la Comunidad Autónoma.

  6. La coordinación se podrá llevar a cabo mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.

    Page 242

    Artículo 159

  7. La creación de órganos de colaboración deberá realizarse por Ley, que determinará en todo caso:

    1. su composición y el funcionamiento;

    2. las funciones y el ámbito territorial de actuación del órgano;

    3. las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo y podrán referirse, en general, a toda la actividad de las Administraciones Públicas, o bien a competencias concretas.

  8. Lo que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de cordinación.

    Artículo 160

  9. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Consell Executiu la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local por medio de planes sectoriales.

  10. Los planes sectoriales atenderán necesariamente a las previsiones siguientes:

    1. la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en materia correspondiente;

    2. las bases generales de actuación para la programación, la financiación y la ejecución de las actividades coordinadas;

    3. el establecimiento de los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de los entes locales interesados.

  11. Los planes sectoriales de coordinación serán aprobados por Decreto, a propuesta del Conseller correspondiente. En su tramitación, deberá garantizarse la participación de los entes locales interesados.

  12. En la formulación de los Planes se tendrá en cuenta, en su caso, lo que establece la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, así como las otras normas generales o sectoriales que sean de aplicación.

  13. Los entes locales ejercerán sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia, en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

  14. Las leyes que otorguen la facultad de coordinación deberán determinar, en todo caso, sus condiciones y límites. También establecerán las modalidades de control parlamentario de acuerdo, en su caso, con los procedimientos específicos que establezca el Reglamento del Parlament de Catalunya.

    Page 243

    Artículo 161

  15. Las Administraciones Públicas que, de acuerdo con lo que prevé esta Ley o lo que establezca la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, tengan atribuida la competencia de formulación y aprobación de instrumentos de planificación, deberán garantizar la participación del resto de las Administraciones afectadas en el proceso de elaboración de los planes.

  16. La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias, en la emisión de informes previos, o en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes, sin perjuicio de poder también articularse de forma orgánica.

    Artículo 162

  17. Los entes locales supramunicipales que tienen atribuidas funciones de cooperación podrán, con este fin, establecer convenios o crear consorcios con sus municipios. Esta facultad deberá ejercerse con criterios objetivos y de acuerdo con el principio de igualdad y los criterios de coordinación establecidos. En su caso, será necesario el informe favorable del Consejo Comarcal.

  18. Los Consejos Territoriales y los Consejos Comarcales podrán establecer convenios de cooperación con la finalidad prevista en el artículo 114.2 de esta Ley.

    Artículo 163

  19. La Administración de la Generalitat podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, cuando el ente local incumpla obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que:

    1. el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalitat;

    2. la obligación tenga garantizada legal o presupuestariamente cobertura económica.

  20. Corresponde al Consell Executiu el ejercicio de esta potestad, a instancia del Departament de Governació, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que en este sentido le hubiera hecho el mencionado Departament.

    Artículo 164

  21. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción públi-Page 244ca podrán crear servicios u organismos que integren a los centros, servicios y establecimientos de la Generalitat y de los entes locales, con el fío de unificar la gestión de los servicios públicos que, por sus especiales características o naturaleza, requieran una planificación o prestación general.

  22. Las leyes determinarán el ámbito territorial de la gestión integrada del servicio, que podrá comprender todo el territorio de Catalunya.

    Articulo 165

    Cuando la naturaleza de una actividad haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de las facultades decisorias sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública podrán integrar las atribuciones de los entes locales en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración de la Generalitat. En este caso, la decisión final corresponderá a esta última, sin perjuicio de la necesaria intervención de los entes locales en el procedimiento, de acuerdo con lo que establezca la ley correspondiente, y de la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde al ente local.

    Artículo 166

  23. Las Administraciones Locales de ámbito supramunicipal podrán delegar el ejercicio de competencias propias en entes locales de nivel inferior, cuando afecten a sus intereses y siempre que se mejore la eficacia de la gestión pública y se contribuya a una mayor participación ciudadana.

  24. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y rekuerirá, en todo caso, la aceptación por la comarca o municipio interesados.

  25. Son aplicables a estas delegaciones las previsiones establecidas en esta Ley por las delegaciones de competencias de la Generalitat.

  26. La adopción de un acuerdo de delegación precisará el informe favorable del Departament de Governació.

Información y participación ciudadanas

Artículo 167

  1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos de en la vida local.

  2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Cor-Page 245poraciones establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso afectar a las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos.

    Articulo 168

  3. Todos los ciudadanos tienen derecho a:

    1. recibir información amplia y objetiva sobre los asuntos locales. El Reglamento Orgánico de la Corporación determinará los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la Corporación y las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas;

    2. obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados por las Corporaciones locales y de sus antecedentes. Para el ejercicio de este derecho, será necesario que el solicitante acredite su condición de interesado en el procedimiento, de acuerdo con lo que disponga la legislación sobre procedimiento administrativo;

    3. consultar la documentación, los archivos y los registros de la Corporación. Para el ejercicio de este derecho será necesario que la documentación tenga la condición de pública o se acredite un interés directo en el asunto. No será necesario este requisito cuando se trate de documentación histórica.

  4. Los derechos anteriores quedan, en todo caso, limitados en todo lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la investigación de delitos o la intimidad de las personas.

  5. El procedimiento para ejercer el derecho de información se regulará en el Reglamento Orgánico. En cualquier caso, la denegación deberá ser motivada y justificada de acuerdo con los supuestos legalmente establecidos.

  6. El Reglamento y las Ordenanzas locales podrán ser consultadas en cualquier momento por todos los ciudadanos.

    Artículo 169

  7. Los Ayuntamientos de más de cincuenta mil habitantes, los Consejos Comarcales y los Consejos Territoriales editarán un boletín de información en el que, con independencia de los asuntos y actividades de interés general, se publicará un extracto de todos los acuerdos adoptados por la Corporación.

  8. Los otros Ayuntamientos deberán prever y establecer, en la medida de sus posibilidades, sistemas de publicación o información de las actividades municipales.

    Articulo 170

  9. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntosPage 246 que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 1.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.

  10. Son también públicas las sesiones de los órganos de participación.

  11. Las sesiones de los otros órganos de gobierno son secretas, excepto lo dispuesto en contrario por el Reglamento Orgánico de la Corporación.

    Artículo 171

  12. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.

  13. Las peticiones deberán formalizarse siempre por escrito.

  14. Los requisitos y la tramitación de las peticiones se ajustarán a lo que disponga la legislación que desarrolle el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de Procedimiento Administrativo.

  15. Si la petición excede el ámbito de la competencia de la autoridad a la que va dirigida, el destinatario la remitirá a quien corresponda, sin perjuicio de informar esta decisión al interesado.

    Artículo 172

  16. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana.

  17. En relación con el municipio, y en los términos establecidos en los respectivos reglamentos orgánicos, las asociaciones tendrán derecho a:

    1. recibir información directa de los asuntos que sean de su interés;

    2. elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal;

    3. formar parte de los órganos de participación;

    4. intervenir en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de Estudio, Informe o Consulta.

  18. Las Corporaciones determinarán los medios públicos que podrán ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, así como las ayudas económicas de las que, a cargo de los correspondientes presupuestos, podrán disfrutar. En todo caso, los criterios de asignación y distribución deberán ser proporcionales a la importancia y representatividad de las entidades.

  19. Sin perjuicio del Registro General de Asociaciones de la Generalitat, las Corporaciones locales establecerán un registro propio a efectos de lo dispuesto en este artículo.

    Page 247

  20. A petición del ente local interesado y de las propias entidades, la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, solicitará del Estado la declaración de utilidad pública de las entidades a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 173

  21. Los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno, podrán someter a consulta popular los asuntos de competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, excepto los relativos a la Hacienda local.

  22. La autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las reglas siguientes:

    1. La Corporación local remitirá a la Generalitat copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, que contendrá los términos exactos de la consulta.

    2. El Consell Executiu de la Generalitat remitirá la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, informe sobre la conveniencia de celebración de la consulta, de acuerdo con los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

    3. Corresponde al Gobierno del Estado la autorización de la consulta.

    Artículo 174

  23. Concedida la autorización, el Consell Executiu convocará la consulta popular mediante Decreto, que contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de la consulta y señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado. Asimismo, determinará la fecha en que deba celebrarse la consulta, que en todo caso deberá quedar incluida entre los treinta y sesenta días posteriores a la fecha de publicación del Decreto.

  24. El Decreto de convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda. También deberá anunciarse en los diarios de mayor circulación en el ámbito de Catalunya y en los que se editen en el ámbito comarcal correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  25. El Ayuntamiento afectado fijará el Decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y lo difundirá a través de los medios de comunicación locales, incluyendo, en su caso, los institucionales.

    Artículo 175

    La celebración de la consulta se ajustará a las disposiciones generalesPage 248 y al procedimiento establecidos en la legislación del Estado sobre referéndum, con las modificaciones siguientes:

    1. Las funciones de las Juntas Electorales provinciales corresponderán a las Juntas de Zona.

    2. Las funciones de la Junta General Central corresponderán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

    3. Los espacios gratuitos de propaganda quedarán limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado. Sólo tendrán derecho a ello los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento.

    4. El régimen de los recursos contencioso-electorales se ajustará a lo que resulta de las anteriores letras a) y b).

Estatutos de los miembros de las corporaciones locales

Artículo 176

  1. Se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y, en su caso, por la legislación espeecífica que seea de aplicación:

    1. La situación y derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales.

    2. El régimen de las retribuciones a percibir por los miembros de las Corporaciones locales, como consecuencia del ejercicio de su cargo.

    3. El régimen de responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.

  2. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos y Consejos Territoriales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

    Artículo 177

  3. Todos los miembros de las Corporaciones locales están obligados a formular, antes de tomar posesión del cargo y cuando se produ2can variaciones durante el curso de su mandato, una declaración de sus bienes y de las actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o afecten al ámbito de competencias de la Corporación. Las declaraciones se inscribirán en un Registro de intereses, que se constituirá en cada Corporación local.

  4. La declaración a que se refiere el apartado anterior se formulará en el plazo del mes síguieentee a la feecba de acceso pleno a la condición de miem-Page 249bro de la Corporación o de haberse producido la variación patrimonial o de las actividades.

  5. Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar o utilizar su condición para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.

  6. El Registro de intereses estará bajo la responsabilidad directa del Alcalde o del Concejal en quien delegue. Todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a consultarlo y a obtener certificaciones. También tendrán derecho a ello todas aquellas personas que acrediten un interés legítimo y directo.

    Artículo 178

  7. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, de la Comisión de Gobierno o del Director-Gerente, todos aquellos antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función.

  8. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a los miembros de la Corporación cuando:

    1. Ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

    2. Se trate asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que son miembros.

  9. En los otros casos, la solicitud de información se entenderá concedida por silencio administrativo cuando no se dicte resolución denegatoria en el plazo de dos días, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. En todo caso, la resolución denegatoria deberá motivarse y sólo podrá fundamentarse en los supuestos siguientes:

    1. Cuando el conocimiento o difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

    2. Cuando se trate de materias relativas a la seguridad ciudadana o protección civil si la publicidad puede afectar al orden público.

    3. Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial.

  10. Lo que disponen los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la Corporación la documentación íntegera de etodos los asuntos incluidos een el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria.

  11. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso por razón de su cargo.

    Page 250

    Artículo 179

  12. Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte.

  13. Tienen derecho de voto en el Pleno y en las Comisiones de que formen parte.

  14. Están también obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates y resoluciones que tengan este carácter.

    Artículo 180

    Los miembros de las Corporaciones locales han de observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

    Artículo 181

  15. Los miembros de las Corporaciones locales que sin justificación suficiente no asistan a dos reunones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, indistintamente, o a tres de alternas, durante un período de un año, serán sancionados por el Alcalde o Presidente con una multa de diez mil a cincuenta mil pesetas o privados del derecho a percibir la retribución o asignación económica de uno a tres meses.

  16. La resolución que adopte el Alcalde o Presidente de la Corporación señalará la cuantía o duración de la sanción, dentro de los límites señalados en el apartado anterior.

  17. El Alcalde o Presidente de la Corporación podrá privar también del derecho a percibir las retribuciones o asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden a los miembros de las Corporaciones locales, según la legislación de régimen local y el Reglamento Orgánico de la Corporación.

    Artículo 182

  18. Los miembros de las Corporaciones locales de Catalunya tienen la denominación siguiente:

    1. Concejales, los miembros de los Ayuntamientos.

    2. Consejeros comarcales, los miembros de los Consejos Comarcales.

    3. Consejeros provinciales, los miembros de los Consejos Territoriales.

    Page 251

  19. Las autoridades locales de Catalunya tienen el tratamiento siguiente:

    1. El Alcalde de Barcelona, Excelentísimo señor, y los otros Alcaldes, Ilustrísimo señor.

    2. Los Presidentes de los Consejos comarcales, Ilustrísimo señor.

    3. El Presidente del Consejo Territorial de Barcelona, Excelentísimo señor, y los de los otros Consejos Territoriales, Ilustrísimo señor.

  20. Se respetarán, en todo caso, los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por expresa disposición legal.

  21. Las precedencias y ordenación de las autoridades locales serán las que determinen las normas específicas que regulen el protocolo de la Generalitat de Catalunya.

    Artículo 183

    Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a acceder a los medios materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Corresponde a cada Corporación, en la medida de sus posibilidades, dotar a sus miembros de los medios indispensables. El Reglamento Orgánico determinará los medios y las condiciones de utilización.

    Artículo 184

  22. Las Corporaciones locales podrán acordar el nombramiento de miembros honorarios a favor de personas que se hayan distinguido por méritos, cualidades o circunstancias singulares. El nombramiento no otorgará, en ningún caso, facultades para intervenir en el gobierno y administración de la Corporación.

  23. Los requisitos y trámites se determinarán en el Reglamento Orgánico de la Corporación en el que también podrá preverse la concesión de otros honores y distinciones.

Régimen jurídico

Artículo

Los actos de los entes locales son inmediatamente ejecutivos, excepto en aquellos supuestos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando su eficacia quede suspendida de acuerdo con la ley.

Artículo 186

  1. Contra los actos y acuerdos de los entes locales que pongan fin a laPage 252 vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición, en los casos en que proceda, ejercer las acciones que correspondan ante la jurisdicción competente.

  2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades siguientes:

    1. Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes, las de las Comisiones de Gobierno y las del Director-Gerente, excepto en casos excepcionales, en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración de la Generalitat o cuando sea procedente la interposición de recurso ante esta u otra Administración, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.

    2. Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otro órgano, cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    3. Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando así lo establezca una disposición legal.

    Artículo 187

  3. Los entes locales podrán revisar sus disposiciones, actos o acuerdos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas en la Ley de Bases de Régimen Local.

  4. Les será igualmente aplicable la legislación reguladora del Procedimiento Administrativo común en materia de silencio administrativo.

    Artículo 188

    Los entes locales responden directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

    Artículo 189

  5. Las entidades locales tienen obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

  6. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento, del que se dará cuenta a quienes puedan resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para su ejercicio durante un plazo de treinta días hábiles.

    Page 253

  7. Si en el plazo de estos treinta días el ente no acuerda el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercer dicha acción en nombre e interés del ente local.

  8. En caso de prosperar, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por el ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido.

  9. Las atribuciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, pertenecen a los vecinos, podrán ser también ejercidas por la Administración de la Generalitat en el caso de que el ente local no las ejercite. A dicho efecto, el ente local dará traslado de la solicitud a la Administración de la Generalitat.

    Artículo 190

  10. Los conflictos de atribuciones entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

    1. por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos o entidades de administración descentralizada;

    2. por el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de supuestos,

  11. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entes locales de Catalunya se resolverán por el Departament de Governació, sin perjuicio de ulterior impugnación de la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 191

  12. Los entes locales ajustarán su actuación a la legislación del Estado reguladora del Procedimiento Administrativo Común, excepto en lo que puedan establecer las leyes sectoriales correspondientes. Los acuerdos que adopte se publicarán o notificarán en la forma prevista por la Ley.

  13. La aprobación de las ordenanzas locales se ajustará al procedimiento siguiente:

    1. aprobación inicial por el Pleno;

    2. información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de 30 días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias;

    3. resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas en el plazo indicado y aprobación definitiva por el Pleno.

  14. Las ordenanzas, incluidas las normas de los Planes Urbanísticos, se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido un plazo de quince días hábiles a partir de la publicación. Del acuerdo de aprobación de Reglamento OrgánicoPage 254 de la Corporación se publicará un extracto en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

    Artículo 192

  15. Será necesario el informe previo del Secretario de la Corporación y, en su caso, del Interventor, o de quien legalmente les sustituya para la adopción de los acuerdos siguientes:

    1. en todos aquellos casos en que lo solicite el Presidente de la Corporación o un tercio de sus miembros con la antelación suficiente respecto al día de celebración de la sesión en que deba adoptarse el acuerdo;

    2. siempre que se trate de materias por las que la Ley exija un quorum de votación especial.

  16. También será necesario el informe previo en los supuestos en que así lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

  17. Los informes deberán precisar la legislación aplicable para cada caso y determinar si las propuestas de resolución se adecúan a ella.

Impugnación de actos y acuerdos

Artículo 193

La administración de la Generalitat podrá impugnar los actos y acuerdos de los entes locales de Catalunya que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en los supuestos y términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 194

  1. Cuando la administración de la Generalitat considere que un acto o acuerdo de algún ente local infringe el ordenamiento jurídico, podrá impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de los quince días siguientes a su comunicación.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la administración de la Generalitat podrá optar por requerir al ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, para que anule el acto o acuerdo.

  3. El requerimiento que deberá ser motivado y expresar la normativa que se considere vulnerada, se formulará en el plazo previsto en el apartadoPage 255 primero. Si una vez pasados treinta días el requerimiento no es atendido, la administración de la Generalitat podrá proceder a la impugnación del acto o acuerdo ante la Jurisdicción contecioso-administrativa.

    Artículo 195

  4. Los actos y acuerdos de los entes locales que afecten a las competencias de la Generalitat, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de los entes locales, podrán ser impugnados directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo señalado en el apartado primero del artículo anterior.

  5. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, la extralimitación competencial que la motive y las normas legales en que se fundamente.

  6. Si la integridad y la efectividad de los intereses de la Generalitat afectados así lo requiriese, la administración de la Generalitat podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado.

  7. El Tribunal, si considera fundamentada la petición, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal, a instancia del ente local y escuchada la administración de la Generalitat, podrá levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando pudiera derivarse perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

    Artículo 196

    Si un ente local adoptara actos o acuerdos que, además de incurrir en los supuestos establecidos en los artículos 194.1 y 195.1, afectaran gravemente los intereses de la Generalitat, el Conseller de Governació podrá requerir al Presidente de la Corporación para que anule el acto o acuerdo. Si el requerimiento no es atendido, el Conseller de Governació podrá suspenderlo y adoptar las medidas necesarias para la protección de los intereses de la Generalitat, sin perjuicio de su impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo máximo de 10 días a partir del acto de suspensión.

Cooperación de la generalitat con los entes locales

Artículo 197

  1. La administración de la Generalitat estructurará y organizará losPage 256 medios y servicios necesarios con el fin de facilitar la asistencia y la cooperación económica, jurídica y técnica a los entes locales de Catalunya.

  2. Corresponde también a la administración de la Generalitat establecer los criterios para la coordinación en el ejercicio de las funciones de asistencia y cooperación que la legislación de régimen local atribuye a los entes locales supramunicipales.

    Estos criterios se establecerán por decreto y preverán, en todo caso:

    1. la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de actuación;

    2. las bases generales para la programación y la financiación;

    3. el establecimiento de los correspondientes órganos de coordinación en los que se garantizará la participación de los entes locales interesados;

    4. las relaciones y medios de apoyo entre los propios entes que tengan atribuidas funciones de cooperación.

  3. La coordinación tendrá como finalidad integrar todas las funciones de cooperación en un sistema global, con el fin de conseguir una actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades. A dicho efecto, la coordinación se concretará en la determinación de los principios necesarios a través de la programación y planificación de los servicios.

  4. En la elaboración del plan de coordinación se garantizará la participación de los Consejos Territoriales y Comarcales.

  5. Una vez elaborado y antes de ser aprobado por decreto, se remitirá al Parlament de Catalunya para que éste se pronuncie, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento. El Consell Executiu informará, en todo caso, al Parlament de la aplicación del Plan de coordinación.

    Artículo 198

  6. El Plan Director de Inversiones locales de Catalunya es el instrumento básico de la cooperación económica para la realización de obras y servicios de competencia municipal.

  7. Serán beneficios del Plan los municipios, las agrupaciones y asociaciones de municipios y las comarcas cuando actúen en el ámbito de las competencias municipales. El Plan podrá condicionar la financiación de las obras y servicios a la necesaria realización o prestación por la comarca.

  8. El Plan se financiará mediante las aportaciones siguientes:

    1. las que la Generalitat reciba a cargo de los presupuestos del Estado;

    2. las de la Generalitat a cargo de su propio presupuesto;

    3. las de los Consejos Territoriales, comarcas y municipios, a cargo de sus recursos ordinarios, contribuciones especiales y operaciones de crédito.

    Page 257

    Reglamentariamente se determinarán los criterios y módulos de cálculo de las aportaciones que corresponden a los entes locales.

  9. Las aportaciones provinciales y comarcales se invertirán necesariamente en el respectivo ámbito territorial. No obstante, podrá reservarse un porcentaje sobre el total de las aportaciones que se distribuirá sobre el conjunto del territorio de Catalunya, atendiendo especialmente a circunstancias geográficas y sociales de determinadas partes del territorio o a realización de obras y servicios comprendidos en planes sectoriales.

  10. Corresponde al Parkment de Catalunya la aprobación de las bases para la selección de las obras y servicios a incluir en el Plan. La resolución del Parlament determinará en todo caso:

    1. los criterios y prioridades de selección, que deberán establecer, en todo caso, una reserva mínima del importe del Plan para subvencionar obras y servicios supramunicipales;

    2. el baremo que ha de servir de base para la selección;

    3. los criterios para la distribución territorial y sectorial del Plan.

  11. El Plan podrá tener una duración plurianual. En este caso, el Plan contendrá un programa único que se ejecutará por etapas anuales ajustadas a los ciclos presupuestarios.

  12. La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya.

  13. La ejecución del Plan corresponde a los Consejos Territoriales. Una Comisión formada por representantes del Departament de Governació, de los Consejos Territoriales y de los Consejos Comarcales coordinará las actuaciones que deban emprenderse para la ejecución del Plan.

    Artículo 199

  14. La administración de la Generalitat y los entes locales podrán establecer Convenios o Consorcios sobre servicios locales o asuntos de interés común, con el fin de instrumentar fórmulas de asistencia y cooperación económica, técnica y administrativa.

  15. De los acuerdos de cooperación establecidos entre la administración de la Generalitat y los entes locales se dará cuenta a las otras administraciones que puedan estar interesadas y no hayan intervenido en la formalización del acuerdo.

    Artículo 200

  16. Se crea la Comisión de Gobierno Local de Catalunya como órgano permanente de colaboración entre la administración de la Generalitat y las administraciones locales.

    Page 258

  17. La Comisión estará integrada, bajo la presidencia del Conseller de Governació, por un número igual de representantes de la administración de la Generalitat y de los entes locales. La administración del Estado podrá participar en las reuniones de la Comisión mediante la designación de delegados.

    La designación de representantes de los entes locales corresponderá a la Asociado Catalana de Municipis y la Federado de Municipis de Catalunya.

  18. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de los entes locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

    Artículo 201

  19. Corresponden a la Comisión las funciones siguientes:

    1. emitir informe sobre los Proyectos de Ley y Reglamentos que afecten al régimen local;

    2. estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local de Catalunya y para la elaboración y ejecución del Plan Director de Inversiones Locales de Catalunya;

    3. estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación a la situación económico-financiera de los entes locales;

    4. elaborar estudios e informes para la reforma y modificación del régimen jurídico, de personal y otras cuestiones que afecten a los funcionarios de las Corporaciones locales;

    5. proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las Corporaciones locales;

    6. efectuar propuestas y sugerencias sobre la atribución, delegación y asignación de competencias en favor de los entes locales;

    7. informar sobre las necesidades e insuficiencias de los municipios en materia de servicios mínimos, y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación y el establecimiento de servicios comarcales;

    8. proponer criterios de coordinación para el ejercicio por las diferentes administraciones públicas de sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

  20. La Comisión podrá funcionar en Pleno o en Subcomisiones, que actuarán por delegación en los ámbitos materiales que se les atribuya.

  21. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, podrá requerir de las Instituciones, Organismos y Servicios de la Generalitat y de los entes locales, la realización de estudios y la emisión de informes.

    Artículo 202

  22. La administración de la Generalitat, por medio de sus organismos yPage 259 servicios, cooperará en el ámbito de la investigación, el estudio, la información y la difusión de las materias que afecten a la Administración Local de Catalunya.

  23. Corresponde a la Escola d'Administrado Pública de Catalunya, de acuerdo con las normas que regulan la función pública local y la propia Escuela, la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los entes locales. También le corresponde, en los términos establecidos en la Ley de Bases del Régimen Local, la selección y formación de los funcionarios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la mencionada Ley.

Haciendas locales

Artículo 203

  1. La Generalitat regulará la hacienda local de los entes locales de Catalunya en el marco de lo que establece la Ley de Bases del Régimen Local.

  2. Corresponde a la Generalitat, de acuerdo con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, el ejercicio de las funciones de tutela financiera sobre los entes locales.

    Artículo 204

    La financiación de los entes locales se ajustará, en todo caso, a los principios que resulten de la especificidad de la organización territorial de Catalunya, de acuerdo con lo que prevén el Estatuto de Autonomía y esta Ley.

    Artículo 205

    De acuerdo con lo que dispone el apartado primero del artículo 203, la legislación sobre haciendas locales de Catalunya regulará las materias siguientes:

    1. los criterios de distribución de los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y de la Generalitat y en subvenciones incondicionadas;

    2. la intervención de la Generalitat en la concesión de subvenciones estatales a las Corporaciones locales de Catalunya;

    3. el régimen de subvenciones concedidas por la Generalitat;

    4. el crédito local, la coordinación de éste con las operaciones de la Generalitat y, a través de ésta, con la política de endeudamiento general del Estado;

    5. los tributos locales;

      Page 260

    6. los ingresos de derecho privado, multas y cualquier otros que puedan corresponder a los entes locales de Catalunya;

    7. el régimen presupuestario de los entes locales de Catalunya;

    8. los criterios de financiación de los servicios transferidos a otros entes locales por aplicación de lo que disponen esta Ley y la legislación sectorial.

      Articulo 206

  3. El importe de las participaciones a que se refiere la letra a) del artículo anterior se destinará a integrar el Fondo de Cooperación Local de Catalunya.

  4. De acuerdo con lo que dispone el artículo 48.2 del Estatuto, corresponde a la Generalitat a través de la Ley de Presupuestos de cada año la distribución del fondo, de acuerdo con los criterios que legalmente se establezcan.

  5. En todo caso, los criterios de distribución han de contemplar las especificidades de la organización territorial de Catalunya y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resulten de esta Ley y de las leyes sectoriales.

  6. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalitat otorguen a los entes locales, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

    Artículo 207

  7. La hacienda de las comarcas se nutrirá de participaciones en el Fondo de Cooperación Local de Catalunya y de participación en los ingresos de los municipios que radiquen en su territorio.

  8. La participación en los ingresos municipales adoptará la forma de recargo comarcal en los impuestos municipales que graven la propiedad inmueble y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o profesionales.

  9. La comarca dispondrá también de los recursos económicos siguientes:

    1. los productos de su patrimonio;

    2. donativos, legados y cesiones para servicios propios de la comarca;

    3. tasas por la prestación de servicios y por aprovechamiento de bienes;

    4. subvenciones y aportaciones de otras entidades públicas;

    5. aportaciones de los municipios que la integren;

    6. contribuciones especiales;

    7. operaciones de crédito.

  10. De acuerdo con la legislación de haciendas locales, corresponde a la comarca establecer los criterios de coordinación para la unificación de losPage 261 recargos a que se refiere el anterior apartado segundo y para la homogeneización de los correspondientes catastros, padrones o registros.

  11. Reglamentariamente se determinarán los criterios de cálculo de las aportaciones municipales en lo que se incluirán, en todo caso, como parámetros proporcionales, eí número de habitantes y el aprovechamiento de los servicios comarcales. Cuando el municipio no realice la aportación que le corresponda, la comarca podrá solicitar de la Administración de la Generalitat el pago de la aportación a cargo de las transferencias que correspondan al municipio deudor.

    Artículo 208

  12. Los municipios podrán delegar en la comarca sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión. La comarca ejercerá directamente estas funciones en el caso de los municipios a que se refiere al artículo 63 de esta Ley.

  13. Las funciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Generalitat en esta materia, de acuerdo con la legislación de haciendas locales de Catalunya.

    Artículo 209

  14. En el supuesto de traspaso de servicios como consecuencia de la modificación de competencias provinciales, las dotaciones económicas correspondientes consistirán en un porcentaje de participación en los ingresos provinciales, calculado de acuerdo con los costos directos e indirectos del servicio transferido, así como los gastos de inversión real y de mantenimiento. En todo caso, deberán preverse los mecanismos o criterios de actualización automática de las dotaciones económicas.

  15. El régimen anterior regirá hasta que la normativa sobre ingresos de los entes locales establezca las fórmulas de financiación correspondientes, de acuerdo con el nuevo régimen de distribución de las competencias locales que resulte de la aplicación de esta Ley y de las correspondientes leyes sectoriales.

  16. Lo que disponen los apartados anteriores será también de aplicación en el supuesto de modificación de competencias y subsiguiente traspaso de servicios que afecte a otros entes locales.

  17. En el supuesto de gestión delegada a que se refiere el artículo 108, los presupuestos de los Consejos Territoriales deberán contener las previsiones de financiación señaladas en el anterior apartado primero de este artículo. Para la determinación de las dotaciones económicas, se aplicará un sistema análogo al previsto en el artículo 110 de esta Ley.

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    Artículo 210

  18. Los entes locales supramunicipales, antes de aprobar sus presupuestos, los pondrán en conocimiento del Consell Executiu, el cual, en el plazo de quince días, podrá formular objeciones respecto a las previsiones presupuestarias que contradigan las directrices de los Planes de Coordinación o del Plan Director de Inversiones Locales de Catalunya.

  19. En el caso de producirse objecciones, éstas se pondrán de manifiesto a los entes locales afectados, con el fin de que sean tenidas en cuenta en la aprobación de sus presupuestos. Si se produjera discrepancia sobre las objeciones formuladas, ésta será resuelta por el Parlamento de Catalunya a través del procedimiento que se establezca en su Reglamento.

  20. Sín perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas de ejecución subsidiaria que prevé la Ley de Bases del Régimen Local, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en la legislación sectorial y, especialmente, de las directrices de los Planes de Coordinación o del Plan Director de Inversiones Locales de Catalunya, el Consell Executiu podrá también proponer al Parlament de Catalunya la suspensión de las subvenciones o asignaciones que, a cargo de los presupuestos de la Generalitat, estén destinadas a financiar actividades propias de los entes locales.

    Artículo 211

  21. De acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de Catalunya, los presupuestos que elaboren y aprueben los Consejos Territoriales serán unidos a los de la Generalitat.

  22. Para su unión a los presupuestos de la Generalitat, los Consejos Territoriales deberán tener en cuenta en la tramitación de sus presupuestos los plazos establecidos en la Ley de Finanzas Públicas para la elaboración de los presupuestos de la Generalitat.

Patrimonio

Artículo 212

El patrimonio de los entes locales está constituido por todos los bienes y derechos que les pertenecen por cualquier título.

Artículo 213

Los bienes de los entes locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

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Artículo 214

  1. Son bienes de dominio público los afectados al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y aquellos que la Ley así lo declare.

  2. Se entenderán afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares de forma general o, en su caso, privativa.

  3. Se entenderán afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecúen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio.

  4. En todo caso, son bienes de dominio público los edificios donde tienen su sede las Corporaciones locales y en los que se alojan sus órganos y servicios.

    Artículo 21$

    Tienen la consideración de bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponde a la comunidad de vecinos. Estos bienes forman parte del dominio público de los entes locales y les será de aplicación su régimen jurídico, sin perjuicio de las normas específicas que regulan su aprovechamiento.

    Artículo 216

    Tienen la consideración de bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no están destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de vecinos. Se rigen por lo que dispone su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

    Artículo 217

  5. Para la alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales se ha de incoar expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el artículo 230.3.

  6. No obstante, se entenderá efectuada automáticamente ela afectación de los bienes al dominio público, en los supuestos siguientes:

    1. por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana. y los proyectos de obras y servicios;

    2. por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público;

      Page 264

    3. Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público o comunal.

    4. Cuando los bienes se adquieran por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán afectados el uso o servicio que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o interés social.

  7. Cuando lo que disponen las letras a) y b) afecten a bienes comunales, se entederá modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.

  8. Se entenderá, asimismo, producida la desafectación de bienes de dominio público y de los comunales cuando, durante el período de veinticinco años, no se hayan utilizado en el sentido de su afectación pública. En este caso, los bienes pasarán a tener la consideración de patrimoniales, a no ser que la utilización se haya realizado en un sentido inherente a otra modalidad del dominio público.

  9. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al Pleno. Cuando el acuerdo comporte la desafectación de bienes de dominio público o comunales, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    Artículo 218

  10. Los entes locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

  11. La adquisición de bienes a título lucrativo no estará sujeta a ninguna restricción. Ño obstante, si la adquisición comportara la asunción de una condición, carga o gravamen oneroso, sólo podrán aceptarse los bienes cuando su valor sea superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entenderá siempre a beneficio de inventario.

  12. La adquisición de bienes a título oneroso necesitará:

    1. el cumplimiento de las normas sobre contratación de los entes locales. No obstante, previo informe del Departament de Governació, se podrá proceder a la adquisición directa cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer, o las limitaciones del mercado inmobiliario. También se podrá proceder a la adquisición directa en los supuestos de extrema urgencia;

    2. informe de los servicios técnicos, en el caso de bienes inmuebles;

    3. en el caso de valores mobiliarios, el informe previo del Departament d'Economía i Finances.

  13. De acuerdo con lo que establecen las leyes, los entes locales podrán adquirir también bienes y derechos:

    Page 265

    1. por sucesión administrativa;

    2. por cesión obligatoria o interadministrativa;

    3. por expropiación forzosa.

    Artículo 219

  14. Las condiciones o modalidades de afectación permanente bajo las que se hayan adquirido los bienes se entenderán, en todo caso, cumplidas y consumadas cuando, durante treinta años, se hayan destinado al fin previsto y dejen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

  15. Las condiciones o modalidades se entenderán también cumplidas cuando los bienes se destinen a finalidades análogas a las previstas en el acto de adquisición.

    Artículo 220

  16. Los bienes de dominio público y los comunales son inalienables, inenbargables e inprescriptibles.

  17. Son también inalienables e inenbargables los montes catalogados que pertenezcan a los entes locales, en los términos que establece la legislación específica sobre la materia.

    Artículo 221

  18. Para la alienación o gravamen de bienes patrimoniales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

    1. en el caso de bienes inmuebles, será necesaria la automación del Departament de Governació, previo informe del Departament d'Economia i Finances, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación;

    2. en el caso de valores mobiliarios, será necesaria la autorización del Departament d'Economia i Finances;

    3. en el caso de alienación, será necesaria la previa valoración técnica que acredite su evaluación.

  19. La alienación de bienes patrimoniales se realizará por subasta pública, excepto de la permuta. Este trámite no será necesario en el caso de bienes muebles o en los casos excepcionales previstos en el artículo 218.3.a).

  20. La permuta requerirá expediente en el que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. No obstante, la permuta se podrá realizar también siempre que la diferencia de valor entre los bienes no exceda del cien por cien del valor más bajo y se establezca la correspondiente compensación económica. Si la diferencia de valores fuese más elevada, se podrá excepcionalmente proceder a la permuta siPage 266 lo autoriza el Departament de Governació, previo informe del Departament d'Economia i Finalices.

    Artículo 222

  21. Los bienes patrimoniales inmuebles podrán cederse gratuitamente:

    1. a otras administraciones, organismos o entidades públicas;

    2. a entidades privadas sin ánimo de lucro, que tengan que utilizarlos para fines de utilidad pública o de interés social, siempre que se complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

  22. El acuerdo de cesión deberá determinar la finalidad concreta a que las entidades o instituciones beneficiarías han de destinar los bienes.

  23. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de estar destinados a él, revertirán automáticamente de pleno derecho en el patrimonio del ente local cedente, que tendrá derecho a recibir, en su caso, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

    Artículo 223

  24. En el supuesto de delegación de competencias a otras administraciones públicas, el acuerdo determinará los bienes adscritos que serán objeto de cesión.

  25. La reasunción del servicio o de la función comportará la recensión de los bienes. La recensión también se producirá en el supuesto de que los bienes cedidos no se encuentren efectivamente adscritos a la prestación del servicio.

    Artículo 224

  26. La alienación, gravamen o cesión de bienes deberá ser acordada por el Pleno de la Corporación.

  27. Los acuerdos de cesión y los de alienación, cuando en este último caso su cuantía exceda del diez por ciento los recursos ordinarios de presupuesto, deberán ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  28. Los actos de gravamen y los de alineación que no sean los previstos en el apartado anterior, podrán delegarse a la Comisión de Gobierno.

    Artículo 225

    Las disposiciones anteriores sobree alineación, gravamen o cesión sePage 267 entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas que pueda establecer la legislación sectorial correspondiente.

    Artículo 226

  29. Se producirá sucesión en la titularidad de los bienes de los entes locales cuando, según lo que prevé esta Ley:

    1. se modifique o altere el ente titular;

    2. se atribuyan sus competencias a otro ente local o a la Administración de la Generalitat.

  30. En el caso de la letra a), la sucesión comprenderá la integridad de los bienes del ente local y, en el caso de la letra b), los bienes afectos a las funciones o servicios transferidos, como consecuencia de la alteración competencial.

    Artículo 227

    El uso de los bienes de servicio público se regirá por lo que dispongan las normas sobre servicios de los entes locales y, supletoriamente, por las que regulen su patrimonio.

    Artículo 228

  31. La utilización de los bienes de dominio público podrá adoptar las modalidades siguientes:

    1. uso común, general o especial si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otras parecidas;

    2. uso privativo.

  32. El uso común general se ejercerá libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y las disposiciones generales.

  33. El uso común especial podrá sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las disposiciones generales.

  34. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporte la transformación o modificación del dominio público queda sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no comporte transformación ni modificación del dominio público queda sujeto a licencia.

    Artículo 229

  35. Los bienes patrimoniales deberán ser administrados de acuerdo conPage 268 los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

  36. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales deberá realizarse mediante subasta pública.

    Artículo 230

  37. El aprovechamiento de los bienes comunales se efectuará ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no fuera posible, el aprovechamiento se regirá por la costumbre o las ordenanzas locales, y en su defecto, se adjudicará por lotes entre los vecinos.

  38. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma prevista en el apartado anteerior, los bienes comunales se podrán arrendar o ceder en uso. En este caso, la adjudicación se hará por subasta pública y necesitará el informe favorable del Departament de Governació.

  39. Cuando los bienes comunales no hayan sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en alguno de ellos existan actos aislados de aprovechamiento, podrá alterarse su calificación jurídica y considerarse como bienes patrimoniales, si así lo autoriza el Departament de Governació previo informe del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca.

    Artículo 231

  40. Los acuerdos relativos a las concesiones sobre bienes de dominio público de más de cinco años y de cuantía superior al diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como las cesiones de aprovechamiento de bienes comunales, deberán ser adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  41. Las otras concesiones sobre bienes de dominio público, así como la cesión por cualquier título del uso de bienes patrimoniales, serán también competencia del Pleno. No obstante, éste podrá delegarlas a la Comisión del Gobierno.

    Artículo 232

  42. Los entes locales deberán llevar un inventario de sus bienes, que comprenderá los bienes inmuebles de dominio público y patrimoniales, los bienes muebles, los derechos y valores mobiliarios.

  43. El inventario será objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación y comprobación, que se hará cada año, en el primer caso, y cada vez que se renueve la Corporación, en el segundo.

    Page 269

  44. Corresponde al Pleno de la Corporación la aprobación, rectificación y comprobación del inventario.

  45. Los organismos autónomos locales formarán inventarios separados de sus bienes y derechos, cuya copia se adjuntará como anexo al inventario general del ente local.

    Artículo 233

  46. Los entes locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

  47. Están exceptuados de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

  48. Para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad se aplicará lo que dispone la legislación hipotecaria.

    Artículo 234

  49. Los bienes adquiridos por los organismos autónomos locales a cargo de sus presupuestos deberán inscribirse a nombre de estos organismos.

  50. Los bienes de los entes locales adscritos a sus organismos autónomos no podrán inscribirse a nombre de estos, pero se hará constar la adscripción.

    Artículo 235

  51. La titularidad de los bienes comporta la obligación de su conservación y mejora.

  52. Cuando, por su naturaleza, los bienes sean objeto de regulación sectorial, los entes locales deberán realizar los actos de administración, conservación y fomento que determine la legislación especial.

  53. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico se podrán asegurar, previa valoración y estudio económico.

    Artículo 236

  54. Los entes locales tienen la facultat de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenezcan y los de los particulares cuando los límites sean imprecisos o se apreciaran indicios de usurpación.

  55. El procedimiento para el deslinde se ajustará a lo que disponga la legislación del Patrimonio del Estado. Corresponderán al Secretario General y al Interventor de la Corporación las funciones relativas a la calificación dePage 270 la validez y eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.

  56. Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la misma Corporación corresponderá al Pleno la adopción del correspondiente acuerdo. La resolución del expediente corresponderá también al Pleno.

  57. El deslinde de los montes públicos que pertenezcan a los entes locales se regirá por lo que establezca la legislación específica sobre la materia.

    Artículo 237

  58. Los entes locales tienen plena capacidad para ejercer toda clase de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

  59. Los entes locales podrán recuperar por sí mismos y en cualquier momento la posesión de sus bienes de dominio público.

  60. Igualmente, podrán recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, a contar desde el día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Transcurtido este período, sólo podrán hacerlo acudiendo ante la Jurisdicción ordinaria.

  61. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, no se admitirán interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

  62. La recuperación de la posesión de los montes públicos patrimoniales se regirá por la legislación específica sobre la materia.

    Artículo 238

    La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que hubiesen podido dar lugar, se efectuará por los propios entes locales, por vía administrativa, previa instrucción de expedientes y escuchados, en todo caso, los interesados, y con indemnización cuando haya lugar en derecho.

    Artículo 239

    El ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren las dos acciones anteriores deberán adoptarse por el Pleno de la Corporación, excepto aquellas que sean urgentes, en cuyo caso las ejercerá su Presidente.

    Artículo 240

    Los entes locales no podrán avenirse a las demandas judiciales, ni reali-Page 271zar transacciones sobre sus bienes y derechos, ni someter a arbitraje las disputas que se susciten sobre éstos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

    Artículo 241

  63. Ningún Tribunal, juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni tramitar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de los entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.

  64. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de los entes locales se regirá por lo que disponga la legislación reguladora de las haciendas locales, de la que será supletoria la Ley General Presupuestaria.

    Artículo 242

    Los bienes comunales y los otros bienes de dominio público no están sujetos a ningún tributo.

    Artículo 243

  65. Las personas que tienen a su cargo la gestión de los bienes o de los derechos de los entes locales están obligadas a tener cuidado de su custodia, conservación y aprovechamiento, y responden ante la respectiva Corporación de los daños y perjuicios acaecidos por su pérdida o detrimento o en caso de fraude o negligencia.

  66. Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de los entes locales o realicen actos de ocupación serán sancionados con multa, cuyo importe podrá establecerse entre el tanto y el doble del valor del perjuicio causado o de lo usurpado, sin perjuicio de estar obligados a reparar los daños y perjuicios y a restituir lo que hubieran sustraído.

  67. Las responsabilidades a que se refieren los apartados anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.

Actividades y servicios

Artículo 244

La intervención de la actividad de los ciudadanos a través de ordenanzasPage 272 y bandos, sometimiento a licencia y actos de control preventivo, y órdenes individuales de mandato, se ajustará, en todo caso, a los principios de legalidad, igualdad, congruencia con los motivos y fines que justifiquen la potestad y respeto a la libertad individual.

Artículo 245

  1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales.

  2. Las ordenanzas y bandos podrán establecer regímenes sancionadores en los límites que se contemplen en las leyes rectoriales correspondientes. Corresponderá al Presidente de la Corporación el ejercicio de las facultades sancionadoras, excepto sí la ley lo otorga a otro órgano de la Corporación.

  3. En el supuesto que la ley no establezca un régimen sancionado específico, los Presidentes de las Corporaciones podrán imponer multas por infracción de las ordenanzas y bandos hasta veinticinco mil pesetas en municipios de más de cincuenta mil habitantes y hasta diez mil pesetas en los otros municipios. En el ámbito comarcal, el límite aplicable será, en todo caso, el de veinticinco mil pesetas.

    Artículo 246

    Los entes locales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a favor de otras entidades públicas o privadas y de particulares que realicen actividades que complementen, suplan o coordinen las competencias locales.

    Artículo 247

  4. La actividad de fomento se ejercerá de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

  5. Los entes locales comprobarán la efectiva aplicación de las cantidades otorgadas a la legalidad presupuestaria.

  6. Los entes locales comprobarán la efectiva aplicación de las cantidades otorgadas a la finalidad prevista.

    Artículo 248

    Los entes locales podrán otorgar subvenciones a otras Administraciones públicas, de acuerdo con las normas que regulan la cooperación interadministrativa.

    Page 273

    Artículo 249

    El otorgamiento de las subvenciones quedará sujeto a los criterios, directrices y prioridades que establezcan los Planes Sectoriales de Coordinación.

    Artículo 250

    La acción concertada podrá tener la consideración de medida de fomento de las actividades sociales o económicas de interés público.

    Artículo 251

  7. Los entes locales tienen plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local y otras disposiciones de aplicación.

  8. En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, serán de aplicación las normas específicas que regulan esta materia.

    Artículo 252

  9. Los entes locales han de acordar de forma expresa la creación del servicio público local y proceder, en su caso, a su regulación reglamentaria, con carácter previo a su ejercicio. Asimismo, deberán determinar las modalidades de prestación, el régimen estatutario de los usuarios y la relación contractual de su prestación, en su caso.

  10. Los entes locales pueden declarar obligatoria la recepción de los servicios por parte de los usuarios, cuando concurran circunstancias de orden público que así lo requieran.

    Artículo 253

  11. En el acceso y utilización de los servicios públicos, deberá respetarse el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación del servicio.

  12. Los entes locales deberán establecer las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento y mejora. La participación podrá instrumentarse mediante la creación de órganos específicos.

  13. Los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de funciones delegadas podrán ser objeto de recurso de reposición ante el ente local concédeme. Cuando la prestación del servicio se articule por medio de contrato privado, la acción civil se entenderá sin perjuicio de la reclamación admi-Page 274nistrativa ante la Administración titular del servicio. En todo caso, las resoluciones administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

    Artículo 254

    La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad organizatoria de los entes locales, los cuales pueden utilizar las diversas formas de prestación de acuerdo con lo que establece la legislación de régimen local.

    Articulo 255

    Para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos, se han de determinar necesariamente sus características, las obras, instalaciones y medios auxiliares que se aporten por la Administración o el contratista, en su caso, y las tarifas, canon y subvención si lo hubiera.

    Artículo 256

    Corresponde a los entes locales la potestad de dirección y control del servicio público, que comportará el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de acuerdo con los estándares económicos y sociales.

    Artículo 257

  14. En la gestión directa por el propio ente local, éste asume y centraliza el servicio, ejerciendo de manera exclusiva las potestades de dirección y la gestión,

  15. Los medios personales y materiales del servicio se adscriben y se integran en el presupuesto del ente local, de acuerdo con el principio de unidad presupuestaria. Queda excluida la constitución de órganos especiales o de servicios sin personalidad.

  16. Será necesaria la gestión directa de los servicios que comporten ejercicio de autoridad.

    Artículo 258

    La gestión directa por medio de organismo autónomo otorga a éste personalidad jurídica pública para la prestación del servicio, con imputación al organismo de derechos y obligaciones propios y dotación de patrimonion independiente. Corresponde al organismo autónomo, en régimen de descentrali-Page 275zación, la organización y administración de los servicios públicos, el cumplimiento de actividades económicas y la administración de determinados bienes patrimoniales o de dominio público.

    Artículo 259

  17. La gestión directa de los servicios locales de carácter económico a través de una sociedad mercantil es aquella que se realiza en régimen de empresa privada y en la que el capital social pertenece íntegramente al ente local.

  18. El capital de las sociedades mercantiles será exclusivamente propiedad del ente local y deberá ser desembolsado íntegramente desde el momento de su constitución.

  19. Deberá revestir la forma de responsabilidad limitada y actuará con sujección a las normas de derecho mercantil., sin perjuicio de la aplicación, en relación a las normas de funcionamiento, régimen patrimonial y financiero, del derecho administrativo.

    Artículo 260

    La forma de gestión a que se refiere el artículo anterior se podrá también realizar mediante la transformación de una sociedad por acciones, inicialmente privada, en sociedad de capital público íntegro. En este caso, no se podrá modificar o cambiar la actividad de la empresa.

    Artículo 261

  20. La dirección y administración de la sociedad se regirá por los órganos siguientes:

    1. Junta General, asumida por el Pleno del ente local;

    2. Consejo de Administración;

    3. Gerencia.

  21. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.

  22. En materia de contratación de obras y suministros, las sociedades se sujetarán a sus nuevas normas especiales y a las que puedan dictar sobre régimen jurídico de la empresa pública.

    Artículo 262

  23. Las entidades locales pueden prestar los servicios públicos mediante concesión, como modalidad de gestión indirecta de carácter contractual, en laPage 276 que la aportación de los medios materiales, personales y técnicos corresponde al contratisa. La duración máxima de la concesión será de cincuenta años.

  24. La concesión podrá comprender la realización de una obra y la subsiguiente gestión del servicio o tan sólo la gestión y explotación del mismo.

    Artículo 263

  25. La concesión de servicio público se efectuará mediante licitación en la que se determinarán los criterios de adjudicación, entre los que figurarán necesariamente la reducción de las tarifas y las mayores ventajas que se desprenden para los usuarios del servicio,

  26. El ente local no podrá renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad.

  27. En todo caso, el ente local deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.

  28. El clausulado de la concesión deberá contener las prescripciones que se determinen reglamentariamente.

  29. La concesión urbanística se regirá por sus normas específicas.

    Artículo 264

    La gestión interesada de un servicio público comporta el compromiso del gestor de prestar el servicio a cambio de una remuneración, mientras que el ente local asume el riesgo de la explotación. La remuneración podrá consistir en un régimen de incentivos, que supone la participación del ente local y del gestor en los resultados de la explotación del servicio, en la proporción que se establezca, o en asignaciones fijas o proporcionales al gasto o otras primas de diferente naturaleza.

    Artículo 265

  30. La duración de la gestión interesada no podrá exceder de cincuenta años.

  31. En ningún caso el gestor interesado asumirá la condición de funcionario, ni podrá considerarse la relación como societaria o de capital compartido.

    Artículo 266

  32. Los entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante con-Page 277cierto con otras entidades públicas o privadas o con los particulares, utilizando sus servicios o sus instalaciones.

  33. La duración del concierto no podrá exceder de diez años. Podrá establecerse con personas o entidades radicadas fuera del territorio del ente y el pago del concierto podrá consistir en un precio global predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades netas.

    Artículo 267

  34. Los entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante el arrendamiento de las instalaciones de su pertenencia.

  35. El arrendamiento de servicio público es de naturaleza administrativa y queda sujeto a las normas del derecho administrativo y al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Artículo 268

  36. La duración del arrendamiento no podrá exceder de diez años.

  37. Las tarifas del servicio tendrán la condición de taxas de derecho público, revisables unilateralmente por el ente local.

  38. Quedan excluidos de esta forma de gestión los servicios de carácter social, los que comporten el ejercicio de potestades de coacción administrativa, los arrendamientos de carácter patrimonial y los que se refieran a las actividades recaptatorias, que se regirán por sus nomas específicas.

  39. Las cláusulas del contrato determinarán el objeto; obras e instalaciones arrendadas; el precio o canon; los efectos del contrato; los derechos y obligaciones de las partes; las tarifas y las causas de extinción.

  40. Se entenderán aplicables a esta modalidad de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza de esta forma de gestión.

    Artículo 269

  41. Los entes locales podrán arrendar, conjuntamente, el personal y los medios necesarios para la prestación de los servicios públicos locales. En este caso, el arrendatario queda obligado a realizar las aportaciones consignadas y a la prestación del servicio.

  42. La duración máxima de este contrato no podrá exceder de diez años y la retribución del arrendamiento será abonada directamente por el ente local.

  43. La contratación de servicios estrictamente personales se regirá porPage 278 lo que dispone el título relativo al personal al servicio de las Corporaciones locales.

    Artículo 270

  44. Los entes locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, anónimas o de responsabilidad limitada, o participando en las ya constituidas. La participación en la sociedad podrá realizarse directamente por el ente local o por medio de un organismo autónomo o sociedad de capital público.

  45. En el proceso de fundación de estas sociedades deberá asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas. En el caso de una sociedad ya constituida, el pliego de condiciones preverá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos para adaptarlos a sus exigencias.

    Artículo 271

  46. El ente local podrá ser mayoritario o minoritario en la sociedad. La representación del ente local responderá a su cuota participativa. En todo caso, será necesaria la autorización del ente local para cualquier modificación estatutaria que afecte a su participación.

  47. En la escritura de constitución o de ampliación de capital, deberá fijarse el valor de la aportación del ente local, incluido el de la concesión, en su caso. El capital social deberá desembolsarse completamente en el momento de la constitución o ampliación de capital.

  48. La duración de la sociedad no podrá exceder de cincuenta años. El capital privado deberá amortizarse dentro del plazo de la gestión del servicio. Acabado el plazo, el activo y el pasivo de la sociedad revertirán en el ente local.

    Artículo 272

  49. Los entes locales, para la realización de servicios públicos de su competencia, que puedan prestarse con la participación directa de los ciudadanos, podrán promover la creación de cooperativas con este objeto y compartir así la gestión de los servicios con los socios de estas cooperativas.

  50. Los entes locales podrán también participar en cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con el fin señalado en el apartado anterior.

  51. En todo caso, la aportación del ente local en relación al capital social sólo podrá ser parcial.

    Page 279

  52. Esta forma de gestión deberá tener necesariamente una duración determinada, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta años. Serán aplicables a esta forma de gestión las disposiciones correspondientes a la sociedad mercantil, con las excepciones que reglamentariamente se puedan establecer de acuerdo con la especial naturaleza jurídica de la entidad.

    Artículo 273

    Las cooperativas legalmente constituidas o en trámite de constitución tendrán consideración preferente en el procedimiento de constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, como forma de participación de los sectores afectados.

    Artículo 274

  53. El ejercicio por los entes locales de actividades económicas requerirá expediente previo de municipalización, comarcalización o provincialización, en el que se acreditará la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

  54. Una comisión mixta integrada por representantes del ente local, técnicos de la propia entidad y representantes de los usuarios, deberá elaborar una memoria que servirá de base para la resolución del expediente y que preverá necesariamente los extremos siguientes:

    1. situación actual del servicio o actividad y soluciones organizativas posibles;

    2. concreción de las mayores ventajas respecto a la iniciativa privada;

    3. aspectos financieros, técnicos y jurídicos de la gestión del servicio y sistema de administración.

  55. Las actividades económicas susceptibles de municipalización, comarcalización o provincialización, deberán revestir naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria, ser de primera necesidad o utilidad pública para la población del ámbito territorial correspondiente y prestarse dentro de este ámbito, sin perjuicio de que algunos de los elementos del ciclo o proceso se encuentre fuera del mismo.

  56. Cuando el ejercicio de la actividad se realice en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.

  57. El ejercicio de la actividad en régimen de monopolio requerirá, en todo caso, la aprobación del Consell Executiu de la Generalitat. En este caso, sólo podrán utilizarse las formas de gestión directa.

    Page 280

    Artículo 275

  58. Los servicios o actividades esenciales de los entes locales que, en el ámbito de sus competencias, les hayan sido reservados por ley o tengan carácter obligatorio, podrán ejercerse sin necesidad del expediente a que se refiere el artículo anterior.

  59. Cuando el ejercicio de la actividad se realice en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación. El ejercicio de la actividad en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación del Consell Executiu de la Generalitat.

  60. Para el ejercicio de los servicios o actividades reservados, se podrá utiliiar cualquiera de las formas de gestión.

  61. La reserva legal de la actividad del servicio esencial no excluye necesariamente su prestación por titulares diferentes de la Administración local.

    Artículo 276

    El ejercicio de actividades o servicios reservados o que hayan sido objeto de expediente de municipalización, comarcalización o provindalización, comportará inherente la facultad de expropiar.

    Artículo 277

  62. El ejercicio por los particulares de actividades de interés público o servicios públicos impropios quedará sujeto a la ordenación del sector, de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente y, por tanto, sometido a las medidas de control, policía y de autorización que correspondan.

  63. En el ámbito local, los entes locales podrán intervenir estas actividades por medio de un régimen reglamentado de autorización administrativa, que se extenderá a la aprobación de las tarifas del servicio, fijación de las condiciones técnicas, modalidades de prestación y régimen sancionador,

  64. Para el otorgamiento de las autorizaciones, deberán respetarse, en todo caso, los principios de libre concurrencia y de igualdad.

    Artículo 278

    El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo que los entes locales pueden constitur icón otras Administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro con finalidades de interés público concurrentes con las de los entes locales.

    Page 281

    Artículo 279

  65. El consorcio es de naturaleza voluntaria y tiene personalidad jurídica propia para la creación y gestión de servicios o actividades de interés local o común. Se constituye por acuerdo de las diferentes entidades que lo integran o por adhesión posterior, según sus normas internas.

  66. La forma consorcial podrá imponerse obligatoriamente en los supuestos específicos previstos en esta Ley.

  67. A los consorcios que tengan por objeto la cooperación entre las Administraciones públicas les serán de aplicación, en todo caso, las normas que regulen las relaciones interadministrativas.

    Artículo 280

  68. El consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión del servicio previstas en la legislación de régimen local.

  69. Los estatutos del consorcio determinarán las especificidades del régimen orgánico, funcional o financiero en relación con el general de los entes locales o, en su caso, con el de las otras Administraciones que intervengan en el consorcio.

    Artículo 281

  70. Los municipios de una comarca no podrán consorciarse con otros de una comarca diferente sin el previo informe favorable del Pleno del Consejo Comarcal al que pertenecen.

  71. Excepcionalmente, y siempre que se justifique la necesidad de esta forma asociativa, el Consell Executiu de la Generalitat podrá autorizar la constitución del consorcio.

Contratación

Artículo 282

  1. Los entes locales pueden concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberán cumplirlos de acuerdo con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de los mencionados entes.

  2. Los contratos que celebren los entes locales se regirán por las normas siguientes:

    Page 282

    1. por la legislación básica del Estado;

    2. por esta Ley y los reglamentos que la desarrollen, de los que será supletoria la legislación sobre contratos de la Generalitat;

    3. por las ordenanzas de cada ente local.

  3. Mientras no se dicten las disposiciones a que se refiere la anterior letra b), será de aplicación supletoria la legislación sobre contratos del Estado que no tenga la consideración de básica y el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales en todo lo que no se oponga o sea incompatible con esta Ley.

    Artículo 283

  4. El objeto de los contratos ha de ser determinado y se deberá justificar en el expediente de contratación su necesidad para las finalidades del servicio público correspondiente. El expediente ha de incluir también el presupuesto de gastos.

  5. Los contratos han de tener un precio cierto, que se abonará al empresario en función de la prestación efectuada y de acuerdo con lo que se haya convenido.

  6. Los contratos se realizarán de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, con las excepciones establecidas legalmente. Sólo se entenderán perfeccionados cuando los apruebe el órgano de contratación correspondiente.

    Articulo 284

    Los contratos de ejecución de obras, gestión de servicios y suministro tienen carácter administrativo y se rigen por las normas del artículo 282.

    Artículo 285

  7. Los otros contratos de contenido patrimonial que celebren los entes locales tienen carácter administrativo cuando:

    1. así lo determine una Ley;

    2. estén directamente vinculados al desarrollo regular de un servicio público;

    3. requieran una especial tutela del interés público para el desarrollo de su contenido.

  8. Estos contratos se regirán por las nuevas normas administrativas especiales y, en su defecto, por analogía con las normas generales sobre contratación de los entes locales a que se refiere el artículo 282.

    Page 283

    Artículo 286

    Los contratos administrativos de los entes locales se regirán supletoriamente por las otras normas del Derecho administrativo y, finalmente, en su defecto, por las normas del Derecho privado.

    Artículo 287

    Los contratos que no tengan naturaleza administrativa se regirán:

    1. en relación a la preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por las disposiciones sobre preparación y adjudicación de los contratos de obras, gestión de servicios y suministro, que se aplicarán por analogía a la figura contractual de que se trate;

    2. en relación a sus efectos y extinción, por las normas del derecho privado que les sean aplicables en cada caso, en defecto de sus normas especiales si ías hubiere.

    Artículo 288

    Son causas de incapacidad o de incompatibilidad para contratar con los entes locales las que determine la legislación básica del Estado y, en su caso, las que establezca la legislación de contratos de la Generalitat y los Reglamentos sobre contratación local.

    Artículo 289

  9. Las competencias de los órganos de las Corporaciones locales en materia de contratación se rigen por las normas siguientes:

    1. Es competencia del Presidente o del Director-Gerente la contratación de obras y servicios cuando su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa. Igualmente, podrán contratar directamente los suministros y la gestión de servicios, con reducción de los tipos económicos a la mitad de los establecidos con carácter general, con el bienentendido que el límite temporal de los contratos de gestión de servicios quedará también reducido a la mitad, para la contratación directa.

    2. Es competencia del Pleno la aprobación de los pliegos de condiciones de todos los contratos de obra pública, con excepción de los que se indican en la anterior letra a). La posterior tramitación del expediente será atribución del Presidente o Director-Gerente, excepto si se establece otra cosa en esta Ley o en el reglamento que la despligue.

    3. El Pleno podrá delegar en la Comisión de gobierno la aprobación de los plieguos de condiciones de los contratos de obras que se adjudiquen mediante los sistemas de subasta y concurso subasta.

      Page 284

    4. El Pleno fijará mediante acuerdo o reglamentariamente la cifra máxima que podrá delegar a la Comisión de Gobierno para la contratación directa de obras públicas. El resto de adjudicaciones directas será, en todo caso, atribución del Pleno.

    5. Los contratos de suministro y de gestión de servicio son delegables en la Comisión de Gobierno, excepto en aquellos supuestos en los que el ordenamiento exija una mayoría calificada.

  10. El órgano competente para contratar tiene también la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. Igualmente, por razón de interés público, podrá modificar los contratos celebrados y acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

  11. Las facultades establecidas en el número anterior se entienden sin perjuicio de la preceptiva audiencia del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones a que haya lugar.

  12. Los acuerdos que, previo informe de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación, dicte el órgano competente para la interpretación, modificación y reducción de los contratos serán inmediatamente ejecutivos.

  13. En todo caso, el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y la apertura del procedimiento de adjudicación, comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor.

    Artículo 290

    Los expedientes de contratación podrán ser:

    1. de tramitación ordinaria;

    2. de tramitación urgente, para las obras, suministros o adquisiciones que tengan este carácter;

    3. de régimen excepcional, para las obras, servicios, suministros o adquisiciones de emergencia.

    Artículo 291

  14. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros o adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad, o cuya adquisición convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponde al Pleno de la Corporación, los expedientes así calificados seguirán el trámite abreviado previsto en la Ley de Contratos del Estado y, en su caso, lo que establezca la legislación de contratos de la Generalitat.

  15. Los Presidentes y los Directores-Gerentes de las Corporaciones locales ejercerán las facultades excepcionales en materia de contratación quePage 285 sean necesarias cuando las entidades locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. En todo caso, deberán dar cuenta al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

    Artículo 292

  16. Los pliegos de condiciones de los contratos pueden contener cláusulas administrativas particulares o cláusulas administrativas generales.

  17. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares han de ser aprobados antes de la perfección del contrato y, en su caso, de la licitación del contrato e incluirán los pactos y condiciones específicos definidores de los derechos y las obligaciones que asumen las partes contratantes. La aprobación de los pliegos corresponde al órgano competente para contratar. Una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, anunciándose así en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para que puedan presentarse reclamaciones.

  18. Los entes locales han de establecer cláusulas administrativas generales en las que se contengan las típicas a que se ha de acomodar el contenido de los contratos. Determinarán las declaraciones y condiciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación a los contratos de objeto análogo. Los pliegos de cláusulas administrativas generales serán aprobados por el Pleno, de acuerdo con el procedimiento establecido para las ordenanzas locales.

  19. Los pliegos de condiciones preverán necesariamente los aspectos siguientes:

    1. la ejecución del contrato y sus incidencias;

    2. derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico;

    3. modificaciones del contrato, supuestos y límites;

    4. causas de resolución del contrato;

    5. conclusión del contrato, recepciones, plazo de garantía y liquidación.

    Artículo 293

    Con anterioridad a la percepción o, en su caso, licitación del contrato, se elaborarán los pliegos de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de acuerdo con los requisitos establecidos para cada contrato. La aprobación de los pliegos corresponde al órgano de contratación competente.

    Page 286

    Artículo 294

  20. Las formas de adjudicación de los contratos son las siguientes:

    1. subasta;

    2. concurso-subasta;

    3. concurso;

    4. contratación directa.

  21. Cuando se trate de obras, se podrá optar entre la subasta y el concurso-subasta, si se trata de proyectos muy definidos y de ejecución sencilla, cuando su cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas. Si los proyectos no reúnen los indicados requisitos o su presupuesto es de cuantía superior, será procedente, con carácter general, el concurso-subasta.

  22. Los contratos de gestión de servicios públicos y los de adquisiciones o suministros se adjudicarán ordinariamente mediante el procedimiento de concurso.

    Artículo 295

    1, Se celebrarán también mediante concursos los contratos de obra siguientes:

    1. aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto definitivo;

    2. los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidos previamente por la entidad local y cuyos presupuestos deban ser presentados por los licitadores;

    3. cuando el ente local considere que el proyecto aprobado es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores;

    4. aquellos para cuya realización el ente local facilite materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas;

    5. los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja o exija, por su naturaleza, garantías o condiciones especiales por parte de los contratistas.

  23. Si el ente local considera conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso, se denominará este procedimiento concurso restringido y será a aquélla a que se dispone sobre admisión previa de licitadores en el concurso-subasta.

    Artículo 296

  24. Las subastas, los concursos y los concursos-subasta se anunciaránPage 287 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.

  25. El anuncio se publicará con veinte días de antelación y expresará:

    1. el plazo y horas en que puedan presentarse proposiciones;

    2. lugar, día y hora en que deban celebrarse;

    3. el modelo de proposición, extracto de los pliegos de condiciones, fianza provisional y definitiva.

    Artículo 297

  26. La contratación directa sólo puede acordarse en los supuestos siguientes:

    1. aquellos en que no sea posible promover concurrencia en la oferta, por tratarse de productos amparados por patentes o que constituyan modelo de utilidad o de cosas de las que sólo haya un productor o poseedor;

    2. los de adquisición de productos comprendidos en algunos de los monopolios del Estado o de artículos sometidos a tasa o distribución de consumo respecto de los cuales no sea posible, por dicha circunstancia, promover licitación;

    3. los de reconocida urgencia, como consecuencia de necesidades evidentes que exijan una inmediata ejecución, siempre y cuando no se pueda obtener mediante la tramitación urgente regulada en el artículo 291. En este caso, será necesaria justificación razonada, que deberá constar en el expediente, con informe del Secretario y del Interventor y acuerdo del Pleno de la Corporación;

    4. aquellos cuya cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y siempre que en ningún caso se supere el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones públicas;

    5. las obras que se declaren de notorio carácter artístico, de acuerdo con el informe de la Administración competente;

    6. los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no hayan sido declaradas admisibles o porque, una vez adjudicadas, el empresario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En todos estos casos el contrato deberá realizarse con sujeción a las mismas condiciones y precios a los enunciados, excepto cuando la Corporación acuerde sacarlos nuevamente a licitación en las condiciones que en cada caso se establezcan;

    7. los que tengan por finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos y siempre que se cumplan los requisitos de la letra anterior. Lo que dispone este apartado se entiende sin perjuicio, en su caso, de lo que establece la anterior letra c).

  27. Excepto en el supuesto establecido en las anteriores letras a) y b), el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación,Page 288 a tres empresas al menos, si esto es posible, que estén capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia en el expediente.

    Artículo 298

    Los entes locales pueden ejecutar directamente por administración las obras en que concurra alguna de las circunstancias establecidas en la legislación de contratos del Estado y de la Generalitat, sin perjuicio de las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las características del ente y de las obras a realizar.

    Artículo 299

    En las subastas, el anuncio de licitación deberá expresar sucintamente:

    1. objeto y tipo de la misma;

    2. plazo de ejecución de las obras y fecha prevista para su iniciación;

    3. lugar donde estén expuestos el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el resto de documentos que sea conveniente conocer para la mejor comprensión del contrato;

    4. fianza provisional que se exija a los licitadores;

    5. referencia al modelo de proposición;

    6. plazo y lugares para la presentación de las proposiciones y día, hora y lugar en que deba celebrarse la licitación;

    7. documentos que deban presentar los licitadores.

    Artículo 300

  28. El acto de apertura de las plicas lo realizará la Mesa de contratación, que estará integrada de la manera siguiente:

    1. el Presidente u otro miembro de la Corporación en quien delegue o el Director-Gerente;

    2. un máximo de dos concejales, nombrados por el Presidente; d) el Secretario de la Corporación.

  29. La Mesa de contratación acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor. Los licitadores asistentes al acto podrán formular reclamaciones y reservas.

    Artículo 301

  30. La aprobación o adjudicación definitiva por el órgano competente perfeccionará el contrato de obras tramitado mediante subasta.

    Page 289

  31. La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los supuestos siguientes:

    1. cuando la mesa de contratación haya realizado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En este caso, será preceptivo el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor;

    2. cuando se presuma fundamentalmente, previo informe del Secretario y, en su caso, del Interventor, que la proposición no puede ser normalmente cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias.

    Artículo 302

  32. Para la adjudicación de contratos por el procedimiento de concurso-subasta, los interesados deberán ser previamente admitidos a la subasta. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerán los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para la admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición.

  33. Los licitadores deberán presentar tres plicas independientes, que corresponderán a la propuesta económica, a la documentación administrativa y a las referencias técnicas exigidas.

    Artículo 303

    La adjudicación del contrato por concurso-subasta se tramitará de la manera siguiente:

    1. el órgano competente para contratar resolverá sobre la admisión previa de los licitadores a la subasta, a la vista de los informes técnicos emitidos sobre las condiciones objetivas y subjetivas de los concurrentes, de acuerdo con lo que resulte de las plicas de referencias técnicas;

    2. se constituirá la mesa de contratación que procederá al examen de las plicas correspondientes a la documentación administrativa y a las propuestas económicas y adjudicará provisionalmente el contrato de obras, pasando el expediente a resolución del órgano competente para proceder a la adjudicación definitiva.

    Artículo 304

    Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.

    Artículo 305

  34. En los pliegos de cláusulas de los concursos se precisarán los crite-Page 290rios básicos que se deberán tener en cuenta para realizar la adjudicación del contrato.

  35. Los lidiadores podrán introducir en sus proposiciones aquellas modificaciones que consideren más adecuadas para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas administrativas.

    Artículo 306

  36. La mesa de contratación procederá a la apertura de las proposiciones presentadas y las elevará, juntamente con el acta y las observaciones que considere adecuadas, al órgano que ha de realizar la adjudicación del contrato.

  37. El órgano competente podrá optar entre adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente a su valor económico, o declarar desierto el concurso.

    Artículo 307

  38. La adjudicación del contrato, cualquiera que sea el procedimiento seguido, deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.

  39. Quedan exceptuados los contratos cuyo importe sea inferior a la cifra que reglamentariamente se establezca.

  40. La adjudicación se notificará directamente al adjudicatario. Los restantes licitadores serán notificados siempre que no se publique la adjudicación.

    Artículo 308

    El documento de formalización notarial o administrativo deberá contener los requisitos generales que se establezcan reglamentariamente. Al documento se unirá como nexo un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares firmados por el adjudicatario y que se archivará o, en su caso, protocolizará.

    Artículo 309

  41. Para poder participar en las subastas, concursos-subasta o concursos, se deberá consignar previamente una fianza que se devolverá después de la adjudicación provisional del contrato, excepto la del adjudicatario, que quedará retenida hasta la formalización del contrato.

  42. Los adjudicatarios estarán obligados a constituir una fianza definitivaPage 291 que responderá de todos los conceptos y consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones contractuales.

  43. No se exigirá fianza en los contratos de suministro cuyas naturaleza o condiciones no requieran la prestación de garantías, ni cuando se garantice el contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales, en el supuesto de que la empresa suministradora fuera extranjera.

  44. Las fianzas deben depositarse en la caja de la Corporación contratante.

  45. Se admitirá el aval bancario como medio de garantía para constituir la fianza definitiva de los contratistas.

    Artículo 310

    En aquellas Corporaciones en las que la importancia de los suministros lo justifique, será potestativa la constitución de una Junta de Compras. El acuerdo de constitución lo adoptará el pleno y determinará su composición.

Personal al servicio de los entes locales

Artículo 311

  1. El personal al servicio de las Corporaciones locales está formado por:

    1. los funcionarios de carrera;

    2. el personal interino;

    3. el personal laboral;

    4. el personal eventual.

  2. Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación nacional o funcionarios sin habilitación nacional. A ellos sólo se reservan las funciones determinadas por la normativa básica del Estado.

  3. El personal laboral puede ser de carácter permanente o no permanente.

    Artículo 312

  4. Las Corporaciones locales deberán tener la plantilla, la clasificación de los lugares de trabajo y el registro de su personal de acuerdo con la normativa básica estatal y el desarrollo reglamentario que haga la Generalitat.

  5. La relación de los lugares de trabajo de los municipios turísticos podrá atribuir a alguno o a algunos de ellos la condición de polivalente, dePage 292 acuerdo con las necesidades específicas municipales. En este caso, se deberán determinar los correspondientes períodos temporales, y Jas condiciones generales de selección deberán comprender los requisitos exigióles para el ejercicio de las diferentes funciones asignadas al lugar de trabajo.

    Artículo 313

  6. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de ocupación, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica estatal, que podrá ser desarrollada por Reglamento de la Generalitat.

  7. En la oferta pública se hará constar, en su caso, la aplicación de lo que prevén los apartados cuarto y quinto del artículo siguiente.

    Articulo 314

  8. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las Corporaciones locales se hará de acuerdo con la oferta pública de ocupación, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, concurso-oposición u oposición libre, en los que se garantizará, en todo caso, el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  9. Los anuncios de convocatoria de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo se han de publicar, además de lo que dispone la normativa básica del Estado, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

  10. La selección se hará de acuerdo con las reglas sobre programas mínimos y titulación contenidas en la normativa básica del Estado, y con el desarrollo reglamentario de la Generalitat, que determinará, en su caso, los diplomas entregados por la Escola d'Administrado Pública, complementarios a los títulos académicos, que deban exigirse para participar en las pruebas selectivas. El Pleno de la Corporación local aprobará las bases.

  11. Cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación local, la selección de sus funcionarios podrá encomendarse a la Generalitat, a través de la Escola d'Administrado Pública de Catalunya. En este caso, la aprobación de las bases, la convocatoria y el proceso de selección se realizarán por la Generalitat, en el marco de las previsiones establecidas en el apartado anterior.

  12. La Generalitat podrá establecer un sistema de habilitación de personal para el ingreso en la función pública local. Cuando así lo soliciten los Plenos de las Corporaciones locales, el personal habilitado podrá concursar a las provisiones de puestos de trabajo que convoquen los entes locales o, por encargo de éstos, la Generalitat.

    Page 293

    Artículo 315

    La selección por oposición consistirá en la superación de las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función y también, en su caso, en la superación de un curso selectivo de formación en la Escola d'Administrado Pública, cuando se trata de proveer plazas de los grupos A) y B). Para los funcionarios de los grupos C), D) y E), los cursos de formación de la Escola d'Administración Pública, en los casos en que se establezcan, no tienen carácter selectivo.

    Articulo 316

  13. La selección por concurso-oposición consiste en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, de los cursos selectivos de formación y también en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, de méritos o de niveles de experiencia.

  14. La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no puede significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, éstos han de superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se ha establecido para las pruebas selectivas respectivas.

    Artículo 317

  15. La selección por concurso consiste en la valoración de los méritos, de acuerdo con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, la cual ha de ser en todos los casos pública y libre.

  16. El sistema de concurso sólo se puede utilizar, excepcionalmente, para adquirir la condición de funcionario si se trata de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos A) y B) que, por razón de las características y tecnificación, han de ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales. Las provisiones para proveer plazas por este sistema han de figurar debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.

    Artículo 318

    El personal interino y el personal laboral no permanente se selecciona mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, excepto en los casos de máxima urgencia.

    Page 294

    Artículo 319

  17. Los tribunales u órganos similares estarán formados por técnicos sin perjuicio de que sean presididos por el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Se garantizará la presencia de funcionarios, pero en ningún caso serán constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo cuerpo o la misma escala para los que se deba hacer la selección. En todos los tribunales u órganos técnicos tiene que haber un representante de la Escola d'Administració Pública.

  18. El nombramiento del tribunal corresponde al órgano de la Corporación local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate. Los concursos para proveer puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Pleno de la Corporación, a propuesta del Tribunal u órgano similar designado a estos efectos.

  19. La regulación de la composición y funcionamiento de los tribunales u órganos similares será objeto de desarrollo reglamentario por la Generalitat.

    Artículo 320

    Además de los cursos selectivos previstos en los artículos anteriores, la Escola d'Administració Pública organiza cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales. En la realización de estas tareas podrá colaborar con el Instituto de Estudios de Administración Local y con los organismos similares de carácter público.

    Artículo 321

  20. Los lugares de trabajo reservados a funcionarios se han de proveer por concurso, mediante convocatoria pública, en el que se valorarán los méritos alegados de acuerdo con las bases de la convocatoria, entre los que se considerarán preferentes, según se determine por reglamento, la valoración del trabajo desempeñado en otros lugares de las administraciones públicas, los cursos seguidos en la Escola d'Administració Pública o en otras instituciones, las titulaciones académicas y la antigüedad; todo ello en relación con el puesto de trabajo a proveer. El cese de los cargos provistos por concurso exigirá el expediente administrativo con audiencia del interesado y comunicación a la representación del personal.

  21. Excepcionalmente se pueden proveer por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En estos casos, será también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.

    Page 295

    Articulo 322

  22. Los funcionarios de otras Corporaciones locales pueden presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de toda entidad local, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo.

  23. Los funcionarios procedentes de otras administraciones que accedan al servicio de la Administración local en Catalunya, deberán poseer un grado de conocimiento suficiente del catalán para desempeñar las funciones del propio lugar de trabajo.

  24. La designación para el puesto de trabajo determina simultáneamente el acceso a la función pública de la Corporación local correspondiente y la adscripción a un puesto concreto. En la administración de origen quedarán en la situación de excedencia voluntaria. Se integrarán en el cuerpo o escala del mismo grupo de la nueva administración pública que sea equivalente.

    Artículo 323

    Las Corporaciones locales facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de grupos inferiores a otros correspondientes del grupo superior. Se podrá reservar para esta promoción hasta un 50 % de las vacantes de cada convocatoria, de acuerdo con lo que disponga la normativa básica del Estado y el desarrollo reglamentario que haga la Generalitat.

    Artículo 324

  25. En la carrera de los funcionarios se respetarán las reglas contenidas en la normativa básica del Estado sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.

  26. El Pleno de las Corporaciones locales podrá decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escola d'Administrado Pública.

    Artículo 325

  27. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

  28. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

    Page 296

  29. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

    Artículo 326

  30. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será, en su cómputo anual, la fijada para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

  31. Se les aplicará las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

    Artículo 327

    El régimen estatutario de los funcionarios locales en relación a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario; situaciones administrativas; derechos sindicales y de participación; vacaciones; licencias y permisos; deberes y responsabilidades y régimen disciplinario, serán idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalitat. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.

    Artículo 328

  32. Como consecuencia de la reordenación de competencias de los entes locales, prevista en esta Ley, por Decreto del Consell Executiu, podrán transferirse funcionarios de los entes anteriores titulares de la comeptencia al nuevo titular de la misma.

  33. Cuando el traspaso comporte cambio de localidad, el Decreto del Consell Executiu sólo determinará el número y calificación de los funcionarios a traspasar. La Corporación local cedente será la que elaborará la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios. A estos efectos, convocará concurso entre sus funcionarios. En el caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la Corporación local decidirá los funcionarios que se traspasan con carácter forzoso.

  34. Los funcionarios transferidos a petición propia se integrarán plenamente en la función pública de la nueva Administración a que pasen a prestar servicio. Se les respetará grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido. En el cuerpo o escala de origen quedarán en situación de excedencia voluntaria.

    Page 297

  35. Los funcionarios transferidos con carácter forzoso estarán en situación de comisión de servicios hasta que se producá una vacante de puesto de trabajo en la Administración de origen correspondiente a su cuerpo o escala y grado personal que, por una vez, tendrán derecho preferente a ocupar. Si renunciaran a ello, pasarán a integrarse plenamente en la función pública de la Corporación en que presten servicios y quedarán en excedencia voluntaria en la de origen.

  36. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en otras localidades tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias.

  37. Cuando lo que establece este artículo afecte al personal laboral, el traspaso no comportará modificación de la relación contractual preexistente, excepto la que se deriva directamente del propio traspaso.

  38. Lo que disponen los apartados anteriores se aplicará también en el caso de delegación pemanente de competencias.

    Artículo 329

    La Escola d'Administrado Pública se ocupará de la formación de los aspirantes seleccionados para obtener habilitación nacional en los términos del convenio que acuerde con el Instituto de Estudios de Administración Local.

    Artículo 330

  39. Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regulan por la normativa básica del Estado y su desarrollo reglamentario de la Generalitat.

  40. Los concursos serán convocados anualmente por la Generalitat simultáneamente con las Administraciones de las otras Comunidades Autónomas.

  41. Las entidades locales remitirán anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalitat relación exhaustiva de las plazas o puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes, así como las bases aprobadas que han de regir los concursos.

  42. La Administración del Estado recibirá las solicitudes de concurso y las remitirá a las entidades locales interesadas.

  43. Cada Corporación local, previa evaluación de los candidatos por un Tribunal nombrado en el seno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en las bases del concurso, formulará a la Administración del Estado la correspondiente propuesta de nombramiento para incluir los nombres por el orden de calificación obtenida.

    Page 298

  44. La Administración del Estado procederá al nombramiento del candidato con mejor calificación, según el orden de preferencia que hubiera manifestado previamente, cuando haya solicitado más de una plaza.

    Artículo 331

  45. El número, características y retribuciones del personal eventual serán determinados por el Pleno de cada Corporación al comenzar su mandato. Estas determinaciones únicamente podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

  46. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente siempre que se produzca el cese o la expiración del mandato de la autoridad a quien presta su función de confianza o asesoramiento.

  47. Los nombramientos de funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

  48. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca puede ser considerada como mérito para el acceso de la condición de funcionario ni para la promoción interna.

    Artículo 332

    Al personal eventual y al personal interino les será aplicado por analogía el régimen estatutario de los funcionarios, de acuerdo con la condición respectiva.

Disposiciones adicionales

Primera

  1. El proceso para la división comarcal de Catalunya deberá iniciarse antes de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley. Los acuerdos municipales deberán adoptarse por mayoría absoluta en el plazo que se establezca, de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.2 de esta Ley. Si los Ayuntamientos no adoptan el acuerdo, se entenderá que se pronuncian favorablemente a la disposición establecida en los apartados siguientes. Cuando la creación de una comarca pueda afectar a más de una provincia, se pedirá informe a los Consejos Territoriales correspondientes.

  2. A los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional cuarta de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la división y denominaciónPage 299 comarcal es la que determinan los Decretos del Gobierno de la Generalitat de 27 de agosto y 2 de diciembre de 1936, actualizada, en su caso, por las modificaciones de términos municipales que se hayan producido, de acuerdo con lo que establece el anexo adjunto a esta Ley. Serán capitales de comarca los municipios que el último Decreto mencionado designa como centros comarcales.

  3. Se suprime la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona creada por el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto. Las comarcas del Barcelonés, Baix Llobregat, Garraf, Maresme y Valles Occidental y los municipios que integran la Entidad, asumirán las competencias de la misma en el marco de lo que establece esta Ley. Las otras competencias corresponderán a la Generalitat de Catalunya.

  4. En relación con los servicios públicos

    1. el régimen competencial de los entes locales en Catalunya en virtud de lo que establece la legislación de régimen local;

    2. la unidad efectiva de explotación o de destino del servicio.

  5. Cuando la unidad de explotación o de destino del servicio haga necesaria la gestión conjunta, se procederá a la creación del correspondiente ente asociativo o al establecimiento de convenios.

  6. Las propuestas de la Comisión incluirán la relación de los medios materiales y personales que deban ser objeto de transferencia y se elevarán al Consell Executiu para que las apruebe por Decreto.

  7. Las propuestas deberán elaborarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Pasado este plazo, el Consell Executiu determinará directamente la asignación de los servicios pendientes, de acuerdo con lo que prevé esta Disposición Adicional.

  8. Las propuestas de la Comisión, también se referirán a los servicios consorcíados, gestionados por convenio o establecidos por medio de la constitución de entes de gestión. En este caso, la subrogación se entenderá sin perjuicio del mantenimiento de la relación jurídica con las otras entidades afectadas.

  9. Los entes locales y, en su caso, la Generalitat, quedarán subrogados en las relaciones jurídicas de derecho público y privado establecidas por la Entidad.

  10. A los funcionarios y personal que resulte afectado por los traspasos les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan.

    Page 300

  11. Mientras no se produzca la transferencia a que se refieren los apartados anteriores, la Entidad administrará transitoriamente los servicios.

  12. Las participaciones en ingresos del Estado que corresponden a la Entidad Municipal Metropolitana pasarán a incorporarse al Fondo de Cooperación Local de Catalunya, de acuerdo con lo que establece el artículo 206 de esta Ley.

    Segunda

  13. La Administración de la Generalitat elaborará un Plan Territorial parcial que tendrá como ámbito el de las comarcas del Barcelonés, Baix Llobregat, Maresme, Valles Occidental y Valles Oriental. El Plan deberá ajustarse, en su caso, a lo que establezca el Plan Territorial General a que se refiere la Ley 23/1983, de 21 de noviembre.

  14. El Plan Territorial contendrá las previsiones establecidas en la legislación específica para este tipo de planes y establecerá los elementos de la ordenación del territorio de estructura e interés general para la integridad y parte del mismo, que comprenderán, en todo caso, los sistemas generales de comunicaciones, de espacios libres, de equipamientos comunitarios y las instalaciones y obras de infraestructura que incidan de forma sustancial en el desarrollo del territorio.

  15. El Plan Territorial determinará los instrumentos de planificación general necesarios para su desarrollo, señalando los ámbitos territoriales correspondientes. También determinará las actuaciones que deban ejecutarse directamente a través de Planes especiales.

  16. Corresponde al Departament de Política Territorial i Obres Publiques la elaboración, la aprobación inicial y la provisional del Plan Territorial. En la elaboración del Plan se deberá garantizar la participación de los entes locales afectados. La aprobación definitiva del Plan es competencia del Consell Executiu.

    De acuerdo con su ámbito territorial, corresponde a los entes locales la elaboración de los Planes generales, así como la aprobación inicial y la provisional, sin perjuicio de las medidas de intervención subsidiaria establecidas en la legislación urbanística.

    El Plan Territorial determinará los órganos o entidades que hayan de redactar los Planes especiales que desarrollen directamente sus determinaciones.

  17. Las actuaciones previstas en el Plan se llevarán a cabo, de acuerdo con las respectivas competencias, por la Administración de la Generalitat y los entes locales, según determine el propio Plan.

    Para la ejecución de las determinaciones y elementos generales, el Plan podrá prever las modalidades de gestión que sean adecuadas, con intervención conjunta, en su caso, de las Administraciones afectadas.

    Page 301

    Cuando las actuaciones previstas sean propias de la competencia local, pero el Plan las declare de interés supracomarcal, los entes interesados deberán establecer por las fórmulas establecidas o los convenios necesarios para la prestación de los servicios resultantes.

    Tercera

  18. Las competencias en materia de transportes por carretera que, según el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 1085/1985, de 9 de junio, corresponden a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, son asumidas por la Generalitat de Catalunya.

  19. Por Ley del Parlament se creará una Comisión Coordinadora del Transporte, para el ámbito intercomarcal a que se refiere la Disposición Adicional segunda, que tendrá como atribuciones la de redactar el Plan ínter-modal de Transportes y establecer las normas de ordenación y coordinación para la adecuada gestión de los diferentes medios de transporte. Esta Comisión estará compuesta por representantes de la Generalitat y de los entes locales con competencia sobre la materia.

  20. Las facultades de intervención administrativa sobre los servicios de auto-taxi y auto-turismos que corresponden a la Entidad Municipal Metropolitana serán ejercidas por los entes locales, de acuerdo con las normas y criterios de ordenación y coordinación establecidos por la mencionada Comisión, la cual podrá también establecer, en su caso, un área territorial de prestación conjunta.

    Cuarta

  21. La planificación hidrológica de la Generalitat deberá prever las determinaciones específicas para el ámbito intercomarcal a que se refiere la Disposición Adicional segunda.

  22. Las determinaciones incluirán en todo caso:

    1. los usos y demandas existentes y previsibles;

    2. los criterios de prioridad y contabilidad de usos y el orden de preferencia de los aprovechamientos;

    3. la asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros;

    4. las infraestructuras básicas necesarias.

  23. Las concesiones de aprovechamiento de aguas se ajustarán al orden de preferencia establecido y podrán condicionarse al hecho de que los entes locales establezcan las normas asociativas necesarias o al principio de unidad de la empresa concesionaria.

  24. En el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre desarrollo legislativo en materia de evacuación y tratamien-Page 302to de aguas residuales, la Administración de la Generalitat y la Junta de Saneamiento establecerán los criterios de planificación y actuación específicos para el mencionado marco intercomarcal.

    Quinta

  25. De acuerdo con lo que disponen los artículos 108 y 109 de esta Ley, queda modificado el régimen competencial de la provincia en relación con los ámbitos materiales siguientes:

    1. Ordenación del territorio y urbanismo. Espacios naturales, parques provinciales y protección del entorno.

    2. Carreteras, caminos y vías comarcales, locales y pecuarias.

    3. Transportes públicos.

    4. Suministro energético, abastecimiento de aguas y obras públicas.

    5. Agricultura, ganadería y fomento de la riqueza forestal.

    6. Industria.

    7. Creación de instituciones de crédito, Cajas de Ahorros y cooperativas.

    8. Sanidad, asistencia y servicios sociales.

    9. Turismo, deporte y ocio.

    10. Concursos, exposiciones y ferias.

    11. Difusión de la cultura y la enseñanza. Protección del patrimonio histórico-artístico.

  26. Las competencias que la Administración sectorial vigente atribuye a la provincia en los mencionados ámbitos materiales quedan sujetas a lo que prevé el artículo 108 de esta Ley.

  27. En el supuesto de abocación, serán objeto de transferencia los servicios prestados por las actuales Diputaciones en las mencionadas materias, incluidos, en todo caso, los servicios que fueron creados o establecidos por la Mancomunitat y la Generalitat de Catalunya. La Comisión Mixta adoptará como base de trabajo los acuerdos tomados por la Comisión creada al amparo del artículo 4 del Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, que serán objeto de actualización.

  28. La Generalitat se subrogará en los consorcios, en las obligaciones y derechos derivados de los convenios y en las relaciones de derecho público o privado establecidas por las Diputaciones como consecuencia del funcionamiento y prestación de los citados servicios, así como en la participación que les correspondiera en otros organismos o entidades públicas o privadas relacionadas con las competencias a que se refiere esta Disposición.

  29. Lo que dispone el apartado anterior se entederá sin perjuicio de la participación que pueda corresponder a los Consejos Territoriales en los órganos de entidades creadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuando así lo determine expresamente la legislación sectorial correspondiente.

    Page 303

    Sexta

  30. Para determinar las competencias de los entes locales, de acuerdo con la organización territorial establecida en esta Ley, se constituirá una Comisión Interdepartamental, que tendrá como funciones específicas:

    1. Proponer las modificaciones de la actual legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública, en relación a la asignación de competencias a los entes locales, en el marco de lo que dispone la legislación de régimen local.

    2. Establecer los criterios de descentralización del ejercicio de competencias autonómicas, de acuerdo con las técnicas previstas en esta Ley.

  31. La Comisión formulará las propuestas a que se refiere la anterior letra a) en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y las elevará al Consell Exeutiu para que apruebe los correspondientes Proyectos de Ley y los remita al Parlament.

  32. Corresponderá también a la Comisión el estudio previo y la propuesta de desconcentración de la Administración de la Generalitat, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Disposiciones transitorias

Primera

  1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 68, el régimen especial del municipio de Barcelona contemplado en el Decreto 1006/1960, de 23 de marzo, continuará vigente mientras el Parlament de Catalunya no legisle sobre la materia, excepto lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la Ley de Bases del Régimen Local y con esta Ley.

  2. A efectos de la revisión del régimen especial, se constituirá una Comisión integrada por representantes de la Generalitat y del Ayuntamiento de Barcelona, con el fin de realizar los correspondientes estudios y propuestas.

    Segunda

    El Consell Executiu, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, determinará las entidades locales menores que continúan subsistentes y las que han de constituirse de acuerdo con lo que establece el artículo 70.5 de esta Ley.

    Page 304

    Tercera

  3. Mientras no se apruebe la Ley Electoral de Catalunya, la Junta Electoral comprende, según lo que dispone el artículo 81.3, será la provincial.

  4. Cuando una comarca acepte a más de una provincia, la Junta Electoral competente será la que corresponda a la provincia donde pertenece la capital de comarca.

    Cuarta

    Las organizaciones asociativas de entes locales actualmente existentes deberán adaptar, en su caso, sus estatutos a lo que establece el artículo 146 e inscribirlos en el Registro especial en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    Quinta

    Mientras no se realice el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado primero de la Disposición Final segunda, se aplicarán los Reglamentos y otras disposiciones del Estado sobre la materia, en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo que establece esta Ley. Una vez aprobados los Reglamentos, el derecho del Estado será, en todo caso, de aplicación supletoria, de acuerdo con lo que establece el artículo 149.3 de la Constitución.

    Sexta

    En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consell Executiu aprobará los Reglamentos de organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión del Gobierno Local de Catalunya.

    Séptima

  5. Mientras no se elaboren los Planes de Ordenación a que se refiere la Disposición Adicional segunda, continuará en vigor el Plan General Metropolitano, con las modificaciones acordadas hasta la entrada en vigor de esta Ley.

  6. Las competencias de planeamiento, ejecución y gestión urbanísticas que correspondían a la Entidad Municipal Metropolitana, serán asumidas por las entidades correspondientes, de acuerdo con la legislación general sobre la materia.

  7. Lo dispuesto en el apartado primero se entenderá sin perjuicio dePage 305 la posibilidad de modificación del Plan y de la revisión del programa de actuación, cuando concurran las circunstancias legalmente establecidas. Cuando la modificación del Plan afecte a elementos de incidencia territorial limitada a un término municipal o a una comarca, la iniciativa corresponderá también al ente local interesado.

Disposiciones finales

Primera

  1. El Departament de Governació, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará un Reglamento orgánico tipo adaptado a las circunstancias específicas de las poblaciones de menos de cinco mil habitantes, que se aplicará en defecto de Reglamento propio. En el procedimiento de elaboración de este Reglamento tipo, se dará audiencia y participación a las asociaciones de entes locales.

  2. Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los municipios a que se refiere el apartado anterior, el Departament de Governació elaborará modelos-tipo de actos, acuerdos, ordenanzas, inventarios, pliegos y expedientes y establecerá los procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.

    Segunda

  3. Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas, se autoriza al Consell Executiu para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar reglamentariamente esta Ley.

  4. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

  5. Corresponde, no obstante, a los Reglamentos Orgánicos de las Corporaciones locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, funcionamiento, estatuto de sus miembros y participación ciudadana, de acuerdo con el marco normativo que establecen las leyes de régimen local.

    Las Corporaciones locales deberán tener aprobado su Reglamento Orgánico en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

    El Departament de Governació elaborará un Reglamento sobre las materias mencionadas en este apartado, que será de aplicación supletoria en defecto del de la Corporación local.

    Page 306

    Tercera

  6. La constitución de los primeros Consejos Comarcales tendrá lugar después de las próximas elecciones municipales.

  7. Se autoriza al Consell Executiu para adoptar las medidas necesarias para la efectiva constitución de los Consejos Comarcales.

    Cuarta

    Quedan derogados el Decreto-Ley 5/1984, de 24 de agosto, de creación de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, el Decreto 2376/1974, de 28 de noviembre, que establece su organización y funcionamiento, y el Decreto 1085/1976, de 9 de abril, de transferencia de competencias a la Entidad en materia de transporte por carretera.

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