Documento final de la Jornada profesional de trabajo, reflexión y análisis, sobre el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (Murcia, febrero 2005)

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas610-621

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Ver nota 222

I Conclusiones adoptadas en la mesa de trabajo "modalidades de internamiento"

Las medidas de internamiento no son penas juveniles. El fundamento de las penas se basa en el principio de culpabilidad; sin embargo las medidas de internamiento se sustentan en un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa basado en que el menor es inimputable, a diferencia del derecho penal de adultos basado en el concepto de imputabilidad y en la culpabilidad del autor. Así el alargamiento de la imputabilidad a los menores en todo caso se prevea en la franja de edad de doce a catorce años y para hechos delictivos muy graves y adoptándose en estos supuestos medidas de naturaleza sancionadora-educativa y en el resto de casos se acuda a la intervención judicial del Juez de Familia con arreglo a las leyes de protección.

En la presente mesa de trabajo, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

- Internamiento en régimen cerrado (artículo 24)

En este régimen, se considera imprescindible la colaboración entre la entidad pública y el organismo que en el respectivo territorio tenga atribuida la competencia para la asistencia escolar y formativa, tanto para la enseñanza obligatoria como para los diferentes niveles del sistema educativo y otras enseñanzas no regladas que contribuyan a su desarrollo personal y sean adecuadas a las circunstancias. Así mismo, se requerirá de la coordinación con el Juez de Menores a fin de facilitar el acceso -dada su función de control de la ejecución- a estos niveles de formación no contemplados como enseñanza obligatoria.

Esta misma colaboración y coordinación se requerirá para poder garantizar la asistencia sanitaria gratuita reconocida por la Ley.

Sería conveniente que en la aplicación de las medidas de internamiento haya una progresión de mayor a menor restricción (cerrado-semiabierto-abierto), adaptándose al progreso que el propio menor experimente en el logro de los diferentes objetivos planteados en el Programa Individualizado de Ejecución de Medida.

- Internamiento en régimen semiabierto (artículo 25)

A pesar de la flexibilidad de este tipo de régimen y de las posibilidades de incrementar o disminuir las actividades a realizar en el exterior en función de los avances constatados en el menor, esto no puede implicar la desnaturalización de esta modalidad de internamiento convirtiéndola de facto en un régimen cerrado, pero tampoco en un régimen abierto.

El régimen semiabierto implica que alguna o algunas (ni todas ni ninguna) de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio pueden realizarse en el exterior, por lo que atendiendo a las circunstancias concretas del caso se valorará el tipo de actividad que el menor llevará a cabo en los recursos externos.

- Internamiento en régimen abierto (artículo 26)

Todas las actividades de carácter escolar, formativo y laboral establecidas en el Programa Individualizado de Ejecución de la Medida se llevarán a cabo en el exterior.

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Es una medida que puede tener una mayor relevancia de la que se le está dando, y que se puede utilizar como medida de tránsito entre el régimen semiabierto y la libertad vigilada.

- Internamiento terapéutico (artículo 27)

El fin de esta modalidad de internamiento es el interés curativo del menor por encima del carácter sancionador.

Es necesario distinguir entre el internamiento terapéutico adoptado por la dependencia de sustancias tóxicas, del internamiento terapéutico motivado por la anomalía o alteración psíquica.

Cuando el menor no preste su consentimiento para iniciar el tratamiento para la deshabituación del consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o para someterse a los controles de seguimiento establecidos -entendiéndose como parte de los mismos los controles analíticos para la detección del consumo de tóxicos- o, una vez iniciados, lo abandone, se suspenderá el tratamiento poniéndose en conocimiento del Juez de Menores para que modifique la medida impuesta originalmente. Pues bien, el papel de los equipos técnicos de los juzgados y de los profesionales de los centros será fundamental para determinar, en estos casos, la capacidad o incapacidad para consentir del menor.

En la medida de lo posible, se tratará de minimizar la medicalización en la ejecución de estas medidas, intentado que la intervención educativa adopte también un papel central en la ejecución de este tipo de medida, integrando la farmacología en aquellos casos estrictamente necesarios.

Con relación al contenido de la medida de internamiento terapéutico se apuntan dos líneas:

- Aquella que aproxima el contenido de esta medida a la de internamiento en régimen semiabierto, en cuanto a la posibilidad de poder llevar a cabo algún tipo de actividad en el exterior que pueda favorecer la recuperación del menor en la problemática que dio lugar a la imposición de este tipo de medida. En este sentido no cabría el plantear esta medida como una medida de internamiento en régimen cerrado cuando en la comisión del delito no se haya empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas.

- Por otro lado, en aquellos casos en los que se declare la inimputabilidad del menor atendiendo a la problemática que presente, se adoptará esta medida como una medida de seguridad. En cambio, en los casos en que sí se declare la imputabilidad del menor infractor la medida de internamiento terapéutico tendrá carácter de medida sancionadora y rehabilitadota de la problemática que manifieste el menor. Es en estos supuestos cuando se podrá distinguir entre los casos en los que la medida haya venido motivada por algún tipo de alteración o anomalía psíquica, casos en los que sí se podría acercar el contenido de la medida a un internamiento en régimen cerrado.

En aquellos casos en que el menor haya alcanzado los objetivos terapéuticos planteados para él durante el cumplimiento de esta medida, y haya una mejoría constatada respecto a la problemática que motivó la imposición del régimen terapéutico, se podrá sustituir esta medida por otra más adecuada atendiendo a las nuevas circunstancias del menor.

Se constata la necesidad de la existencia de Centros y profesionales especializados para la óptima ejecución de este tipo de medida.

- Permanencia de fin de semana (artículo 28)

El profesional designado para la elaboración del Programa Individualizado de Ejecución de esta Medida en Centro y para la ejecución del mismo, será el propio profesional del centro.

Así mismo, cuando la duración del número de fines de semana a cumplir en el centro por un mismo menor sea considerable, éste -siempre y cuando su situación y evolución así lo aconseje- podrá disfrutar de algún tipo de salida didáctica programada desde el centro acompañado por personal educativo.

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En aquellos casos en los que dicha permanencia de fin de semana se realice en el domicilio, será necesaria la coordinación entre la Administración y los Cuerpos de Policía Autonómica, o en su caso por las Unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, especializadas en menores, y en caso de insuficiencia de los anteriores las Fuerzas de Seguridad con los especialistas en menores oportunos, ello teniendo en cuenta la Disposición Adicional Única del Reglamento con el objeto del adecuado control del cumplimiento de la misma.

- La presentación voluntaria en los Centros (artículo 31.2)

Si la presentación voluntaria se produce fuera del horario de funcionamiento habitual de los Juzgados de Menores hay que proceder a la comunicación de dicha presentación al Juzgado de Instrucción de guardia, el cual remitirá al centro la documentación exigida en el artículo 31.2 del Reglamento en un plazo máximo de 24 horas.

Caso de que transcurriera el plazo de veinticuatro horas sin recibir dicha documentación, al menor se le dejará ir quedando a disposición de sus representantes legales o, en su defecto, se deberán adoptar las medidas de protección oportunas. Así mismo será posible que se produzca el rechazo sobrevenido del menor al ingreso mediante presentación voluntaria, hasta tanto no se haya recibido documentación alguna que disponga lo contrario.

Teniendo en cuenta que la designación de centro para el cumplimiento de una medida de internamiento corresponde a la entidad pública correspondiente, en ningún caso se podrá admitir que mediante el mecanismo de la presentación voluntaria pueda ser el menor el que elija el centro para dicho cumplimiento.

- Grupos de separación interior (artículo 33)

El espíritu de este artículo es que los centros destinados a la ejecución de medidas de internamiento reúnan una serie de contenidos mínimos. Teniendo en cuenta las posibles carencias que puedan presentar los Centros, en cuanto a su infraestructura y disposición física, se intentará que esta separación interior en módulos venga guiada principalmente por la edad de los menores, frente a otro tipo de variables que también deben ser consideradas.

- Otras consideraciones

· Se estima necesaria la coordinación entre las diferentes Comunidades Autónomas a fin de la puesta en común de criterios técnicos que posibiliten una mayor similitud entre la ejecución de las medidas en diferentes Comunidades Autónomas.

· En cuanto a las normativas de funcionamiento interno de los centros se dotará de cierta autonomía a las entidades encargadas de la ejecución de las medidas de internamiento a fin de que puedan aplicar sus respectivos...

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