El documento en Castilla en la época de Alfonso El Sabio

AutorD. Alfonso García-Gallo
Cargo del AutorCatedrático

EL DOCUMENTO EN CASTILLA EN LA EPOCA DE ALFONSO EL SABIO

Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 13 de noviembre de 1984

Por D. Alfonso García-Gallo

Catedrático

  1. FINALIDAD Y ALCANCE DE ESTE ESTUDIO

    La conmemoración del VII centenario de la muerte de Alfonso X el Sabio brinda la ocasión de ocuparse de su obra en relación con el documento jurídico y el notariado, ya que es el primero que en España legisla sobre éste. Valorarla supone contrastarla con lo que aquél y éste son en la Castilla de su tiempo. Bosquejar esto, ya que otra cosa no cabe en los reducidos límites de una conferencia, es lo que intento aquí. La tarea no es fácil.

    En primer lugar, porque faltan estudios de suficiente amplitud sobre el tema. La atención que los tratadistas de Diplomática dedican al documento altomedieval, se reduce cuando se llega al siglo XIII y siguientes; esto, aparte su escaso interés por lo que jurídicamente representan sus cláusulas. Y los juristas, con raras y valiosas excepciones, no se sienten atraídos por el tema, o se ocupan más del notariado que del documento (1). Resultado de ello es que nuestras noticias sobre el documento, salvo destacar que en esta época se introduce la técnica italiana, se reducen a señalar el mayor o menor uso de ciertas fórmulas.

    Otra dificultad nace de la naturaleza de las fuentes de conocimiento de que disponemos para estudiar el tema. Fuera de los códigos alfonsinos, que por razón de método quedan fuera de consideración, no existe una legislación sobré los notarios o los documentos que nos ilustre sobre la función y actuación de aquéllos y los caracteres de las escrituras. No se conocen tampoco, fuera del Espéculo y las Partidas, formularios notariales de esta época; el que como formulario notarial castellano del siglo XIII se conserva manuscrito en la Biblioteca Central de la Diputación de Barcelona, ms. 776 (sign. 5-1), no lo es, sino un formulario no estrictamente jurídico de la cancillería episcopal de Palencia (2). En contraste con esta falta de fuentes normativas de una u otra forma se halla la abundancia extraordinaria de documentos llegados a nosotros. No se conservan, de este tiempo, en los reinos de Castilla, protocolos o archivos notariales; sí, en cambio, muchos millares en pergamino o algún cartulario, dispersos en archivos o bibliotecas. El criterio fundamentalmente filológico que ha presidido durante mucho tiempo la edición de los documentos, atento a descubrir los orígenes de las lenguas romances, o el histórico de acudir a su información para suplir el laconismo de las crónicas, ha hecho que se haya tratado de editar con pretensión exhaustiva los anteriores al año 1200, y se haya procedido a seleccionar entre los posteriores, con criterios bien diversos, que rara vez han sido de índole jurídica. En cuanto a su aspecto externo, es sin duda muy inferior el número de documentos del siglo xm respecto de los anteriores que se reproducen en los tratados de paleografía.

    La abundancia de material documental conservado encierra, sin embargo, ciertas limitaciones por razón de su procedencia, ya que en su mayor parte se halla en archivos eclesiásticos o de Ordenes militares y no en depósitos de carácter secular; y por razón de su contenido, ya que los documentos conservados lo han sido por ser los títulos de propiedad o de cualquier otro derecho de índole patrimonial o económica de larga permanencia, faltando, en consecuencia, los referentes a relaciones personales o familiares y aun los de contenido económico, pero de vigencia temporal. La ausencia de este tipo de documentación se pone de relieve cuando en los formularios de los siglos XIV y XV se encuentran modelos de escrituras referentes a instituciones que sin duda existían en el siglo XIII.

    Estas circunstancias -la abundancia de fuentes, la reducción de tipos de documentos y la falta de estudios- explican las limitaciones del trabajo que llevo a cabo. Ofrecer una visión general del sistema documental del siglo XIII en los reinos de la Corona de Castilla -pues sería pedantería y no ofrecería la posibilidad de contrastarlo con el establecido por Alfonso X-, ceñirse a algún punto concreto, se puede lograr de maneras diferentes. En. todo caso,, sólo es viable trahajar sobre la documentación impresa, aunque con la dificultad de que aun siendo abundante se halla dispersa el multitud de colecciones diplomáticas. Cabe, de un lado, husmear entre todo el acervo documental accesible a la búsqueda de muestras significativas y seleccionar aquello que puede ser expresivo de lo que interesa. Pero cabe, también, reducir el campo de estudio a determinados fondos documentales y destacar lo que en ellos aparece. Por limitaciones de tiempo, pero también porque creo que puede ser más expresivo de lo que fue la realidad y el tipo medio u ordinario de la práctica documental, he seguido este último camino, analizando fondos de las dos Castillas, de León, de Cantabria, de Galicia, de Toledo, de Murcia y de Sevilla, que en total exceden del medio millar de documentos (3).

  2. OBSERVACIONES GENERALES

    Aunque toda época histórica lo es de transición, ésta caracteriza muy acusadamente al siglo xiii. Se manifiesta en el aspecto político en el despliegue territorial con la incorporación de nuevos reinos en Andalucía y Murcia y en el fortalecimiento simultáneo, con las inevitables tensiones, del poder real y del de los señores y concejos y su acción en las Cortes. Y a la par, en el desarrollo demográfico y económico, en el florecimiento cultural, etc. Lo que al finalizar el siglo xii apunta con marcada vitalidad, alcanza su plenitud al correr de la centuria siguiente; aunque no siempre suponga ello que triunfe la novedad. En el campo jurídico, primero en la Corona de Aragón y luego en la de Castilla bajo el influjo de los códigos de Justiniano, se forman otros nacionales que sirven, según el caso, para afirmar el proceso de consolidación del Derecho tradicional o para consagrar la vigencia del romano-canónico. Paralelamente, el sistema documental evoluciona también, aunque sin romper abiertamente con la práctica tradicional (4) hasta fines del siglo XIII o principios del XIV.

    Agente del cambio es el personal de las cancillerías reales y eclesiásticas, que ahora se desarrollan, e instrumentos del mismo los formularios de actos jurídicos que aportan. Todos aquéllos se ven ahora influenciados por corrientes extranjeras, sean de Francia o de Italia. Son bien conocidas las relaciones políticas que desde fines del siglo XI, y cada vez en mayor medida, mantienen los reyes castellanos con los franceses. Es frecuente ahora la relación de los obispos españoles con la Curia romana. Las Ordenes religiosas tanto monásticas (Cluny, Cister) como mendicantes (Dominicos, Franciscanos), nacidas fuera de España extienden a ésta sus habituales modos de operar. Y de las Ordenes militares, varias de ellas tienen su sede central fuera de la Península. No es, pues, de extrañar la difusión en Castilla en el siglo XIII de los estilos y prácticas en uso fuera de sus fronteras. A lo que también ha de añadirse la importación, por los que tras haber pasado a Italia a estudiar Derecho regresan a su patria, de libros jurídicos y entre ellos de formularios notariales.

    El cambio que se produce en el sistema notarial y documental se opera de modo espontáneo, buscando una mayor seguridad jurídica y una mayor eficacia y firmeza del acto documental, siguiendo unas pautas que se observan seguidas en otras partes o adaptando soluciones originales; pero en todo caso sin coordinación entre los diferentes lugares donde se redactan los documentos y sin que en ello medie una política real que lo encauce con carácter general. Cualquiera que sea la significación de las reformas que Alfonso X introduce en el régimen notarial y documental en sus códigos, no cabe olvidar la reducida vigencia de éstos en el espacio y en el tiempo. El Fuero del Libro o Libro del fuero -ya sea éste el Fuero real, como se ha sostenido sin discusión hasta ahora, ya sea el Espéculo, como supongo (5)- sólo se concede a partir de 1255 a poblaciones de Castilla y la Extremadura y deja de estar vigente en 1265 y 1272. Y las Partidas -bien sean redactadas en 1263 o después de la muerte de Alfonso X, hacia 1290- no tienen fuerza legal. El Fuero real y las Partidas sólo la adquieren en 1348, aunque ya desde principios de siglo gozan de plena...

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