Documentación, visados y entradas

AutorFernando Apraiz Moreno

Sección 1a Pasaportes y documentos de viaje

Artículo 19. - Pasaportes y documentos de viaje:

(El presente artículo, se corresponde con el art. 4 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo, derogado, que mantiene su estructura, con algunas salvedades, que se resaltan en cada caso, en el lugar en que les corresponde).

1.- El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:

  1. Pasaporte individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte.

    (La referencia a los menores, constituye una novedad, adecuada, y acertada, que supliría la omisión que al respecto presentaba el Real Decreto derogado, ya que en se hace referencia a la documentación del menor, precisamente, en la sección que trata sobre la documentación que se exige para viajar, y tal hecho, no tiene lugar solamente por adultos, sino que los menores, también se trasladan, por lo que la norma debe referirse a la documentación que deben portar para evitar los riesgos de la inseguridad jurídica, y poder identificar adecuadamente a los menores, en tránsito, estancia, residencia, estudios o trabajo -en la medida de lo posible- en nuestro país). No obstante, nos remitimos sobre la documentación extraordinaria de los menores, a lo ya manifestado en el Capítulo Preliminar, Sección IV del presente Reglamento, relativa a los Menores Extranjeros, y a las obligaciones de documentarles adecuadamente, que asumen tramitar en su nombre si fuere preciso, los Órganos Competentes de las Comunidades Autónomas, a quienes se encomienda su guarda y custodia en los supuestos de desamparo, guarda y/o acogimiento familiar, en todo caso.

    Respecto a los pasaportes Colectivos, se puede observar el Acuerdo Europeo de 16 de diciembre de 1961, sobre Circulación de Jóvenes provistos de Pasaportes Colectivos entre los países Miembros del Consejo de Europa. Ratificado por Instrumento de 27 de abril de 1982, (B.O.E. n° 161, de 7 de julio de 1982).

  2. Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

  3. Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.

    (Se ha modificado el término de Convenios Internacionales en los que España sea parte, que aparecía en el artículo 4.1.c) final del Real Decreto 1119/1986 de 26 de Mayo derogado, por el de «compromisos internacionales asumidos por España», fórmula ésta menos formalista y limitada que la derogada, si bien, ello legitima, implícitamente al Gobierno, a convalidar, por Acuerdo, en virtud de reciprocidad, los documentos identificativos nacionales de cualquier país, aun sin cumplir los requisitos de identificación que nuestro ordenamiento jurídico interno exige para la cédula de identificación personal, teniendo no obstante la ventaja de poder adaptarse rápidamente a los cambios de formato y/o de presentación de las cádulas que cada país realice en el marco de su soberanía nacional, sin que ello interfiera a documentos formales -Tratados, Protocolos, Acuerdos, ...- internacionales previos, que con la fórmula del compromiso, se revalidarían automáticamente, simplificando sensiblemente la tarea policial y aduanera ordinaria en las labores de identificación del extranjero en nuestro país).

    Al respecto, es decir, en materia de identificación, se debería examinar la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Seguridad Ciudadana, que será objeto de mención al comentar el presente artículo.

    2.- Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares.

    (Se incluye la exigencia de que las Organizaciones Internacionales, se encuentren habilitadas para la expedición de los pasaportes, títulos o documentos de viaje válidos, manteniendo la exigencia del contenido de tales pasaportes o documentos, con datos suficientes para la determinación de la identidad de su portador, modificando así puntualmente el Artículo 5.2 del Real Decreto 1119/1986 derogado.

    La referencia de Organismos Internacionales Habilitados para ello por el Derecho Internacional, constituiría una norma en blanco, ya que habría de remitirnos, a las ratificaciones efectuadas por España, del reconocimiento de documentos emitidos por otras Organizaciones Internacionales, al efecto autorizadas por el Derecho Internacional, -bien desde la Organización de las Naciones Unidas, bien desde el Parlamento Europeo, y la Organización de la Unión Europea, o por cualquier otra Organización Internacional, reconocida por el Derecho Internacional, y ratificado formalmente tal reconocimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico interno, ya que el simple amparo del Derecho Internacional, no sería suficiente, salvo que sus efectos se hubieren reconocido en España, lo que deja un amplio criterio a la interpretación y a la casuística, con las dificultades, que ello podría generar, a la vista de la proliferación de nuevos Estados soberanos, como consecuencia de la desmantelación de las ex-repúblicas socialistas, desanexiones, segregaciones, y en general las convulsiones sociales autonomistas y nacionalistas, de sectores muy importantes del planeta, que pueden hacer aparecer en el marco aparente del Derecho Internacional Organizaciones de muy difícil control y conocimiento).

    3.- Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto.

    4.- La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los Convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio de Justicia e Interior.

    El nuevo Reglamento, objeto de comentario, sigue en esencia el camino lógico de las situaciones previsibles de los extranjeros en España.

    Así, tras comentar los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas que la legislación nacional reconoce a los extranjeros que vinieren a nuestro país, procede a mencionar la situación en que se encornarían los extranjeros Menores de Edad, cuya tutela internacional ha asumido España en los Foros Internacionales a que pertenece (Naciones Unidas, Parlamento y Unión Europeas).

    A continuación, se comentan las situaciones de hecho que deben ser objeto de regulación, para garantizar la Seguridad Jurídica nacional e internacional, concretamente, dar contenido a la respuesta, de ¿Por dónde se puede acceder al territorio Español legalmente?, y tras responder a tal cuestión, expresando incluso los procedimientos para el establecimiento de tales pasos fronterizos para entrada o salida en España, surge la necesidad de conocer la respuesta a la siguiente pregunta lógica: ¿Con qué documentación se debe acceder a España, por los puestos fronterizos al efecto señalados por las autoridades competentes en su caso para determinarlos, y en los días y horas hábiles para hacerlo, para el control por los funcionarios de la Dirección General de la Policía Española, siempre y cuando estuvieren abiertos, y no existiere ninguna causa de cierre temporal o indefinido del puesto elegido para entrar al territorio nacional?

    La pregunta tiene su oportuna respuesta en el Artículo 19 del Reglamento comentado, estableciendo, nuevamente, al igual que al responder a las preguntas precedentes, la generalidad de los supuestos, la especialidad, y en su caso la excepcionalidad, así:

    1.- Cualquier extranjero, mayor o menor de edad, y de la nacionalidad de origen de que se trate, deberá contar ineludiblemente, con alguno de los siguientes documentos:

    A) Pasaporte, que a su vez puede ser:

    - Individual.

    - Colectivo.

    - Familiar, en el que los menores de 16 años se incluyan en el pasaporte de su padre, madre o tutor, siempre y cuando tuvieren la misma nacionalidad que el padre, madre o tutor en sü caso, pudiendo contar, si las autoridades de su país así lo disponen, con un pasaporte personal.

    - Dichos pasaportes deben estar válidamente expedidos por el país del que fuera nacional su portador, o del de procedencia, en el supuesto de tratarse de otro documento análogo de identificación, o existieran acuerdos internacionales suscritos por España que así lo autorizasen, e igualmente deberán de estar en vigor, es decir no caducados y en plazo legal de validez, en los términos que la legislación nacional de cada país establezca para la vigencia de sus pasaportes.

    B) Título de viaje, que igualmente deberá de estar válidamente expedido y en vigor durante el tiempo de permanencia en nuestro país.

    C) Documento Nacional de Identidad

    - Cédula de identidad o

    - Cualquier otro documento acreditativo de la identidad y de la nacionalidad de su portador, y que resultara válido para entrar en España, en virtud de Acuerdos o Convenios Internacionales adoptados previamente en tal sentido, o en función de compromisos internacionales asumidos por España (como se ha comentado anteriormente).

    A continuación la norma expresa las caracteríaticas que deben poseer tales documentos de viaje:

    Los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Ciudadana, Ley Orgánica 1/1992, de 21 de ferbrero (B.O.E. n° 46, de 22 de febrero) disponen al respecto: (El 11, relativo a los extranjeros y a su documentación, ya fue transcrito anteriormente):

    Artículo 9.

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