Distinción doctrinal entre prueba ilegal y prueba ilícita en la doctrina científica

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas187-202

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A falta de jurisprudencia reiterada del TS389que distinga claramente los artículos 283.3 y 287 LEC, debemos acudir a la doctrina científica para estudiar qué posturas se han adoptado para diferenciar ambos preceptos:

2.1. Autores que no comparan los artículos 283 3 y 287 LEC

En primer lugar, existen diversos autores que no resaltan la aparente antinomia contenida en los artículos 283.3 y 287 LEC, sino que se limitan a examinar el tratamiento de la prueba ilícita que realiza la LEC como un cuerpo único.

VILLAGÓMEZ cebrián390cita el artículo 287 LEC, e indica que recoge el concepto estricto de prueba ilícita contemplado en el artículo 11.1 LOPJ.

Tampoco comparan ambas normas GÓMEZ de liaño391, Font serra392, ortiz blasco, ni quintans garcía393.

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Por su parte, asencio Mellado no incluye el criterio de legalidad o ilicitud como un criterio de admisión del medio de prueba propuesto, sino que indica que los criterios de inadmisión de los medios de prueba son únicamente la impertinencia y la inutilidad de la prueba propuesta394.

2.2. Autores que equiparan los artículos 283 3 y 287 LEC

Existe otra corriente doctrinal que equipara la aplicación de los artículos 283.3 y 287 LEC, al defender que cualquier prueba que se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales debe ser inadmitida por el Juez con base y fundamento en ambos preceptos.

Así, villaverde Ferreiro395asimila ambas normas y postula la inadmisión de la prueba si la misma se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En la misma línea cabe citar a garberí llobregat396, quien entiende incluida la inadmisibilidad de aquellos medios probatorios que recaigan sobre fuentes de prueba obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales.

Por otra parte, aguado y escolà397reconducen el artículo 283.3 LEC al artículo 287 LEC. En la misma línea, saraza JIMENA398indica que el Juez puede inadmitir la prueba propuesta por las partes cuando «consista en una actividad prohibida por la ley (artículo 283.3)»,

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para añadir seguidamente que «relacionado con este último inciso está la cuestión de la prueba ilícita».

Por nuestra parte, compartimos la idea de que cualquier prueba que se proponga en vulneración de derechos fundamentales debe ser inadmitida por el Juez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 LEC. No obstante, entendemos que no se pueden equiparar sin más el artículo 283.3 LEC con el artículo 287 LEC, ya que, en primer lugar, dichos artículos se refieren a dos momentos procesales distintos, pues nótese que el artículo 283 LEC se debe tomar en consideración por el Juez en el momento de admitir las pruebas propuestas por las partes399, mientras que el artículo 287 LEC se refiere a la prueba ya admitida por el Juez400. Y en segundo lugar, porque su ámbito de aplicación es diferente, puesto que el artículo 283.3 LEC se refiere a la «ley», el artículo 287 LEC se refiere a «derechos fundamentales». Por ello, el artículo 283.3 LEC incluye los derechos fundamentales401, así como la legalidad ordinaria, mientras que la lectura del artículo 287 LEC se debe restringir necesariamente al ámbito de los derechos fundamentales.

2.3. Autores que sostienen que el artículo 283 3 LEC recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria

Cabe indicar en primer lugar que la presente postura es la defendida por la doctrina mayoritaria a la hora de analizar el artículo 283.3 LEC. Como veremos, la misma es defendida por numerosos autores, y resulta aplicada en varias resoluciones jurisprudenciales, a las que hare-mos referencia.

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Así, debemos destacar a Picó i Junoy402, quien indica que el artículo 283.3 LEC se limita a recoger el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto. En consecuencia, el artículo 283.3 LEC no establece un concepto amplio de prueba ilícita (equiparando el mismo a la violación de cualquier ley), sino que sólo se limita a establecer una pauta de conducta al Juez en orden a evitar que puedan infringirse las normas de procedimiento, permitiendo la admisión de pruebas en contra de lo previsto en la LEC403. Es decir, dicho precepto se dirige al Juez para que cuide que se admitan aquellas pruebas propuestas conforme a lo estipulado en la LEC.

Así, Picó i Junoy404se plantea si, con base en el artículo 283.3 LEC, el tribunal debe inadmitir cualquier prueba que vulnere la legalidad ordinaria, negando dicha posibilidad con base a dos argumentos:

i. Voluntas legislatoris de la LOPJ: el legislador, al preparar el artículo 11.1 LOPJ quiso que la única limitación expresa de la ineficacia

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de una prueba fuese la obtenida infringiendo derechos fundamentales. Por ello, el derecho a la prueba se halla constitucionalizado al máximo nivel, lo que conduce a dicho autor a la conclusión de que no existe interdicción del resto de las pruebas, esto es, las ilegales405.

ii. Por la propia configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental (art. 24.2 CE): así, el carácter fundamental que la Constitución otorga al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar la prueba ilegal, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que lleve a cabo tal irregularidad406.

Además, dicho autor cita el f.j. 4º de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, cuando afirma que «[...] Estas últimas (las garantías -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos) acaso puedan ceder ante la primera (la necesaria procuración de la verdad en el proceso) cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento»407.

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En la misma tesis encontramos también abel lluch408, asencio Mellado409, cortés DOMÍNGUEZ410, díaz Fuentes411, Fernández urzainqui412, GIMENO sendra413, LÓPEZ SIMÓ414, Martín ostos415,

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Montero aroca416, y seoane SPIEGELBERG417, así como diversos pronunciamientos jurisprudenciales418.

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Compartimos sólo parcialmente tal postura, ya que defendemos que el artículo 283.3 LEC establece un criterio de legalidad para que el tribunal admita las pruebas propuestas por las partes, como expondremos al final del presente capítulo. Así, entendemos que, de pretender el legislador una remisión a la propia LEC (y como veremos al final del presente capítulo), se hubiera redactado el artículo 283.3 remitién-dose a «esta ley» o la «presente ley» y, sin embargo, dicho artículo se remite sin más a «la ley»; remisión genérica que entendemos se puede referir tanto a cualquier legalidad ordinaria como a las normas proce-sales referentes a la admisión de prueba. Asimismo, y sin perjuicio de volver sobre la presente cuestión más adelante, consideramos que la LEC ha introducido un límite extrínseco nuevo al derecho a la prueba, consistente en que nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

2.4. Autores que sostienen que el artículo 283 3 LEC se refiere a la utilización por cualquiera de los litigantes de un medio de prueba prohibido por la ley

Tal es la tesis sostenida por de la oliva419, quien explica que el artículo 299 LEC regula los diferentes medios de prueba de los que pueden valerse las partes litigantes para probar la certeza de sus alegaciones, regulando una lista con los diferentes medios de prueba, pero sin que la

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misma sea cerrada, sino que regula un numerus apertus de los diferentes medios de prueba (artículo 299.3 LEC)420.

Por ello, el artículo 283.3 LEC se refiere a la utilización por alguno de los litigantes de un medio de prueba prohibido por la ley, y aportado al procedimiento al amparo de lo estipulado en el artículo 299.3 LEC, con lo que dicho medio de prueba debería ser inadmitido por el Juez conforme a lo estipulado en el artículo 283.3 LEC.

Según la presente tesis, la «actividad» a la que se refiere el artículo 283.3 LEC (cuya lectura se realiza junto el artículo 299.3 LEC) se debe interpretar en el sentido de que nunca se debe admitir como prueba aquella que para su práctica conduzca al Juez a incurrir en ilegalidad ordinaria.

Por otra parte, el artículo 287 LEC regularía la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, y sería una especificación contenida en la propia LEC del artículo 11.1 LOPJ.

Ortells RAMOS421indica que los límites impuestos por el legislador al artículo 299.3 LEC serían fundamentalmente dos: el primero de ellos sería el artículo 283.3 LEC (prohibición legal del medio correspondiente), y el segundo sería el propio artículo 11.1 LOPJ (violación de derechos fundamentales).

En nuestra opinión, compartimos la tesis expuesta en este punto: el Juez deberá inadmitir cualquier medio de prueba que, no regulado expresamente en el listado del artículo 299 LEC, suponga una actividad prohibida por la ley.

No obstante, entendemos que el ámbito de aplicación del artículo 283.3 LEC es mucho más amplio porque en primer lugar dicho precepto indica...

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