Doctrina tradicional: en los orígenes del Derecho Procesal

AutorJuan Ramón Medina Cepero

Concepto jurídico

De la misma forma que en la jurisdicción civil se establece la ineficacia de las acciones por el transcurso de determinado plazo de tiempo sin que éstas hayan sido ejercidas y se regulan las prescripciones extintivas como causa de la pérdida de derechos individuales reconocidos como tales por la ley, en la jurisdicción penal se aceptan las mismas razones a la hora de observar los efectos extintivos que el tiempo puede producir respecto a la responsabilidad nacida de los delitos o faltas.

Así pues, según la doctrina que hemos llamado "tradicional", el efecto que el transcurso del tiempo produce en la extinción de la acción penal conduce a que antes de entrar en la resolución de la causa y con anterioridad a la celebración del juicio oral deba someterse a consideración si la acción penal se ha extinguido o no3 .

Naturaleza jurídica

La Ley de Enjuiciamiento Criminal considera la prescripción como una excepción alegable, a instancia de parte, como cuestión de previo pronunciamiento tanto en el procedimiento ordinario (artículo 666.3) como en el procedimiento abreviado establecido por la Ley Orgánica 7/1.988 de 28 de diciembre (artículo 793.2).

AGUILERA DE PAZ, uno de los más clásicos comentaristas de nuestra ley procesal penal, define la prescripción de delito como “aquel recurso concedido por ministerio de la ley a las partes para evitar la injusticia que se cometería si se considerara como punible un hecho justiciable cuando por el transcurso del tiempo hubiese perdido su eficacia la acción penal, cuyo ejercicio pudiese generar su persecución.” Por tanto, le otorga una naturaleza procesal.

Sin embargo, debe aclararse, y esto a nuestro entender es de una importancia capital a la hora de abordar este debatido problema, que más que el rótulo “naturaleza procesal” lo importante es establecer con precisión lo que se entiende por tal.

Al afirmar que tiene una naturaleza procesal, la doctrina tradicional afirma, sin duda, que la prescripción es una cuestión que afecta al procesado. Es, por tanto, un derecho del sujeto (derecho subjetivo) alegable potestativamente por éste durante el proceso penal y, en consecuencia, la ley procesal le ofrece un trámite procesal concreto para que pueda hacerlo: la cuestión o artículo de previo pronunciamiento.

Es decir, la prescripción es concebida como un medio de defensa cuyo ejercicio corresponde normalmente al procesado y que tiene una finalidad definida: quedar libre de la persecución jurídica a la que está siendo sometido a través del proceso penal. En efecto, si esta excepción interpuesta por el procesado fuese estimada, quedaría extinguida la acción penal y, por tanto, extinguida la responsabilidad que pudiese imputársele. De esta forma, el proceso penal que contra él se estuviese siguiendo sería archivado, quedando así libre de la acusación4.

Sujetos que pueden proponer la prescripción

De acuerdo con los planteamientos jurídicos de la doctrina tradicional, debe distinguirse la "prescripción como excepción" (número 3º del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la "alegación como cuestión de fondo" (artículo 678 de la referida Ley). Esta nueva posibilidad de alegación es concebida como una "segunda oportunidad" ante la desestimación en la llamada "fase intermedia" del proceso penal.

Sorprendentemente, si bien la primera alegación sólo puede ser elevada al Juez o Tribunal que conozca del asunto por las partes intervinientes en el proceso, la segunda alegación puede ser estimada de oficio por los órganos judiciales. En referencia a la posibilidad de una segunda alegación por las partes intervinientes en el proceso, los comentaristas decimonónicos de nuestra ley procesal penal sostenían que ésta no estaba sujeta a un momento procesal determinado. Se razonaba que el legislador no podía negar la autorización a las partes para que durante el plenario pudiesen interponer una excepción que impidiese la continuación innecesaria del juicio, "ya que si el delito realmente ha prescrito no es posible que el hecho justiciable genere pena alguna al haberse extinguido la responsabilidad criminal que de él puede derivarse"5.

Momento procesal en que puede ser propuesta la prescripción

A tenor de nuestra ley procesal penal, y por lo que hace referencia al procedimiento ordinario, no es posible hacer uso del derecho subjetivo de alegación de la prescripción hasta que la causa es entregada a las partes para proceder al trámite de calificación.

En este sentido, señala AGUILERA DE PAZ que "hasta que el escrito de calificaciones no es presentado por las partes que tienen el carácter de actores, es decir el Ministerio fiscal, el querellante o acusador particular y el actor civil, no puede considerarse que exista verdadera acusación y verdadero juicio contra las partes procesadas"6.

Así pues, el momento procesal preciso que la Ley de Enjuiciamiento Criminal asigna para la proposición de una prescripción de delito es la llamada "fase intermedia" del proceso, es decir, el momento que media entre la presentación de los escritos de calificaciones y la apertura del juicio oral. Asimismo, el único trámite procesal previsto para la alegación de una prescripción de delito es el de las cuestiones o artículos de previo pronunciamiento (artículos 666 a 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Las cuestiones que pueden ser objeto de artículos de previo pronunciamiento, entre ellas la prescripción de delito, sólo pueden ser propuestas en el término de tres días a contar desde el de la entrega de los autos para su calificación, tal y como expresa el artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, según la doctrina tradicional, debe esperarse a que la instrucción haya concluido. La proposición de la prescripción a través de este trámite procesal (los artículos de previo pronunciamiento) es absolutamente imprescindible, ya que si se promoviesen antes o después, debería denegarse su tramitación7.

En consonancia con tales planteamientos, el Tribunal Supremo, expresaba de forma taxativa, que “se debe estimar como ineficaz, en cuanto a sus efectos, como cuestión previa, la interposición de las excepciones, que se citan en el recurso de casación que a éste Tribunal se eleva, en el acto del juicio, ya que no han sido objeto de las conclusiones definitivas”8 e insiste en que "no habiéndose deducido los artículos de previo pronunciamiento dentro del término fijado por el expresado artículo 667...no pueden ser discutidas en casación las excepciones que hubieran podido motivarlos"9.

Por otra parte, la regulación legal de estos artículos de previo pronunciamiento en el llamado procedimiento abreviado introducido en nuestra legislación procesal por la Ley Orgánica 7/1.988 de 28 de diciembre, es sustancialmente mejor al que la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta en el procedimiento ordinario, pero, a nuestro modo de ver, está aún lejos de una solución adecuada.

El artículo 793.2. ha regulado una audiencia saneadora, que debe celebrarse al inicio del acto de la vista, después que el secretario haya dado lectura a los escritos de acusación y de defensa. Este acto es muy similar al que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía en los artículos 691, 692 y 693 en los juicios civiles de menor cuantía. Dicha norma procesal civil concedía una audiencia preliminar a las partes. Esta audiencia saneadora preveía que las partes pudiesen “exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto”.

Sin embargo, esta audiencia saneadora previa al juicio no revisaba, en absoluto, el esquema tradicional atribuido por la ley procesal a las cuestiones previas en general y a la prescripción del delito en particular. Como puede fácilmente deducirse, la prescripción sigue siendo tratado como una mera excepciones procesales con las consecuencias que ello conlleva en orden, fundamentalmente, a su tramitación y prueba.

Requisitos para apreciar la excepción procesal de prescripción de delito

Como es de sobras conocido, la doctrina tradicional estimaba que debían concurrir determinados requisitos para que pudiese ser apreciada la excepción de prescripción de delito. Estos requisitos venían exigidos por la ley sustantiva penal y la jurisprudencia, a fin de rellenar algunas lagunas legales.

Como primer requisito se sostenía tradicionalmente que la prescripción debía constar de forma fehacientemente e indubitada y que debía ser probada respetando la regulación que en materia de prueba establecía la misma ley procesal, ya que -se afirmaba con contundenciala prescripción "no podía basarse en meras presunciones"10.

El segundo requisito necesario para poder estimar esta excepción de prescripción de delito era el transcurso del lapso de tiempo previsto. En efecto, para que la prescripción fuese apreciada, debía haber transcurrido "con arreglo a derecho" el lapso de tiempo fijado por la ley penal para que se considerase extinta la responsabilidad criminal. Es decir, el tiempo debía ser computado con arreglo a las reglas que las leyes o la jurisprudencia hubiesen adoptado. Este requisito venía establecido desde antiguo por la práctica jurisprudencial. Así, el Tribunal Supremo precisaba que la apreciación del transcurso del tiempo en la prescripción extintiva no podía nunca quedar en manos de los interesados, sino que dicha apreciación venía determinada de forma objetiva por la ley. La prescripción, para ser apreciada, debía respetar unas reglas y plazos prescritos de forma taxativa por la ley. No podía en absoluto prescindirse de estas reglas legales, ya que éstas "venían a ser las garantías que la ley preveía para que los derechos de las partes fuesen seguramente protegidos"11

Un tercer requisito para que la prescripción...

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