Doctrina de suplicación sobre las cuestiones laborales del concurso

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas275-298

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1. La competencia social del juez mercantil
1.1. La competencia del juez mercantil y los problemas de coordinación entre el expediente judicial de regulación de empleo y los procesos por despido ante el orden social
1.1.1. STSJ Castilla-La Mancha 1 junio 1995, rec 254/2005. (Pte. Pedro Librán Sainz de Baranda)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente al auto de fecha 10-12-04 que desestimó el recur-so de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 4-10-04 que acordó la suspensión del procedimiento por despido disciplinario incoado por el Juzgado de lo Social nº 3 con el nº de autos 596/04 y ello, en virtud de la comunicación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que en los autos del concurso ordinario nº 549/04, había declarado a la empresa... En concurso voluntario, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a y c) de la LPL solicita nulidad de actuaciones y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO. En dos motivos que procede estudiar conjuntamente por evitar repeticiones innecesarias y con correcto amparo procesal en el art. 191 a) de la LPL, denuncia infracción de los art. 14.a y 83.1 de la LPL art. 238.3 de la LOPJ.

La cuestión a dilucidar en el presente motivo es determinar si habién-dose presentado demanda individual por despido (acumuladas) el 20-8-04, y habiéndose solicitado en el Juzgado Mercantil correspondiente solicitud del concurso (23-9-04) y declarándose en situación de concurso voluntario a la empresa (29-9-04), el Juez de lo Social tras recibir comunicación del Juzgado Mercantil, de dichas circunstancias, puede acordar suspensión de los procedimientos por despido.

TERCERO. Esta Sala entiende que la actuación del Juzgado de lo Social no es ajustada a derecho, pues no procede la suspensión de los procedimientos de despido disciplinario incoados y ello en base a que la LC parece no distinguir aquí entre acciones civiles y sociales en trámite. Sienta la regla general de que los juicios declarativos en trámite en el momento de la declaración del concurso en los que el deudor sea parte continuarán hasta la firmeza de la sentencia (art. 51.1 LC). No

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obstante, previene una excepción, consistente en que podrán acumularse a instancia de la administración concursal aquellas demandas declarativas que estén tramitando en primera instancia si el Juez único estima que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Pero se refiere a aquellas demandas que, si tuvieran que iniciarse, serían de la competencia del mismo conforme al artículo 8 LC, con lo que deben sustraerse, en principio, las demandas sociales no colectivas. Otra cosa será su preferencia para su ejecución dentro del concurso si se hace de uno u otro modo. No obstante, si tales demandas continúan tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia o de lo Social, la administración del concurso sustituirá al deudor común -si bien con los matices en cuanto a representación y defensa y para realizar actos de disposición dentro del proceso ínsitas en los apartados 2 y 3 del precepto- si éste tiene suspendidas las facultades de administración y disposición (art. 51.2 LC).

No hemos de olvidar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil, no se extiende al conocimiento de los despidos disciplinarios que puedan ser efectuados por el deudor o en su caso por la administración concursal.

La impugnación de estas extinciones siguen siendo competencia de la jurisdicción social, por más que la ejecución de sus resoluciones deba efectuase ante la jurisdicción mercantil. Asimismo hemos de tener en cuenta que los despidos disciplinarios que fueron presentados ante el Juzgado de lo Social, no pueden considerarse extinción colectiva de los contratos de trabajo, ya que por lo que se refiere a las extinciones colectivas, si hay que precisar que se trata del despido colectivo ex art. 51 ET y no del despido objetivo ex art. 52 c) ET. Este último despido no tiene que ser autorizado por el Juez del concurso. Como se viene diciendo, en caso de concurso, el Juez de lo Mercantil autoriza y hace las veces de la autoridad laboral. En consecuencia, el Juez del concur-so tendrá que autorizar lo que en ausencia de concurso tendría que autorizar la autoridad laboral (despido colectivo y suspensión ex art. 47 ET, en este último supuesto con independencia del número de trabajadores afectados), pero no lo que la autoridad laboral no tiene que autorizar en ese supuesto [despido objeto ex art. 52 c) ET].

La nueva redacción del art. 208.1.1 a) LGSS, introducida por la disp. Final decimosexta.3 LC, al establecer que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extinga su relación laboral "en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolu-

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ción judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal", por lo demás, que el Juez de lo mercantil es competente sólo en caso de despido colectivo y no de despido objetivo, toda vez que así se ha modificado el art. 208.1.a) LGSS para introducir la expresión "resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal" no se ha hecho lo mismo con el art. 208.1.1 d) LGSS.

Las acciones individuales ex artículo 50.1 b) ET.

"A los efectos de su tramitación ante el Juez del concurso", el apartado 10 del art. 64 LC da tratamiento y considera "extinciones de carácter colectivo" a las "acciones individuales interpuestas al amparo del art. 50.1 b) ET" que superen un determinado número desde la declaración del concurso.

Como se sabe, el art. 50.1 b) ET configura como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato de trabajo "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Pues bien, de conformidad con el art. 64.10 LC, las acciones individuales ex art. 50.1 b) ET tendrán la consideración de "extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación por el Juez del concurso por el procedimiento previsto en el art. 64 (LC), cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites establecidos.

La Ley siempre habla de extinciones art. 50.1.b y art. 51, no habla de despidos disciplinarios.

CUARTO. Visto lo anterior es claro que por el Juzgador de Instancia se infringieron las normas de procedimiento, las cuales son de orden público procesal y respecto de las cuales no pueden disponer las partes, ni siquiera el Juez, pues no hemos de olvidar la reiterada doctrina de nuestros tribunales de lo Social que nos dice que es necesario señalar que la Sala puede y debe examinar, incluso por simple iniciativa de oficio, la concepción formal de la demanda origen del pleito, para comprobar, en primer lugar, si reúne todos los requisitos que con carácter de derecho necesario o de "ius cogens" le imponen las normas reguladoras del procedimiento, así como, en su caso, si se ha observado el cauce procesal legalmente previsto para su enjuiciamiento y solución, ya que ello es materia que pertenece al orden público, y como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible

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situación de indefensión, y en este sentido una conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución Española, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso, como sistema de garantía para las partes, recordando la STS 19-9-1988 que es deber constitucional de los Tribunales el de proporcionar a toda persona una tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos legítimos, procurando la consecución de un proceso válidamente constituido, ajustado a la legalidad, en obligado acatamiento a rectos imperativos de justicia, por cuanto la eficacia de cualquier acto procesal depende en principio, de su ajuste a las normas de procedimiento que lo regulan, en relación con el contenido que le es propio.

(...)

1.1.2. STSJ Castilla-La Mancha 28 junio 2005, rec 285/2005 (Pte. José Montiel González)

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