Comentario: La doctrina constitucional sobre el derecho de reunión o manifestación con fines sindicales o reivindicativos

AutorFrancisco José Gualda Alcalá
CargoGabinete de Estudios Jurídicos C.S. CC.OO.
Páginas151-160

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En nuestra Constitución se admite que el derecho a la libertad sindical pueda ser objeto de limitación o incluso prohibición a los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados o demás cuerpos sometidos a disciplina militar, y en efecto, la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 opta por la modalidad más restrictiva posible, al imponer una exclusión completa del ejercicio del derecho de libertad sindical para estos colectivos -art. 1.3-1. Pero el devenir del asociacionismo en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil no ha obviado lo que puede calificarse como un tratamiento similar respecto de otros colectivos a los que la LOLS limita el ejercicio del derecho, pero respecto de los cuales se articulan otras modalidades asociativas, ajenas a la forma sindical, para dar cauce a las estrategias de acción colectiva, como es el asociacionismo profesional.

En este punto es donde se ha librado, y se sigue librando, una disputa sobre los límites de uno de los derechos fundamentales conectados necesariamente con las acciones colectivas de carácter profesional como es el derecho de reunión o manifestación. La configuración que hace el Tribunal Constitucional de este derecho fundamental, y sus conexiones con los derechos de asociación y de libertad sindical es la que, en definitiva, viene trazando la línea de la legalidad o la prohibición de las manifestaciones o reuniones de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. Se establece un tratamiento del derecho de reunión que conviene poner en evidencia, toda vez que estamos ante un devenir de un derecho fundamental que está fuera de los límites de la titularidad del derecho de libertad sindical, pero que supone, en definitiva, el marco de la legalidad para enjuiciar actos vinculados con la promoción de los intereses laborales y profesionales.

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La Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, para la aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (BOE 2 de agosto de 2011), ha dado nueva redacción al art. 8 de la citada Ley Orgánica 11/2007, imponiendo una nueva formulación al ejercicio del derecho de reunión y manifestación de los integrantes de la Guardia Civil, lo que se hace a través de una técnica jurídica muy peculiar: derogando lo que hasta ahora venía rigiendo y remitiéndose en esta materia a lo ordenado en la Ley Orgánica 9/2011 respecto del personal de las Fuerzas Armadas.

El contexto de tal tratamiento normativo no puede desconectarse respecto de una interpretación judicial que, al amparo del derecho de reunión y manifestación, había autorizado la celebración de manifestaciones por integrantes de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil con finalidad reivindicativa respecto de sus condiciones de trabajo. Frente a la doctrina judicial que ha admitido la celebración de manifestaciones públicas por las organizaciones profesionales de la Guardia Civil, y la respuesta del legislador orgánico ha sido, la de introducir una nueva ordenación en la citada Ley, y cabe plantear si ello se realiza, con la finalidad de proscribir no sólo manifestaciones con fines sindicales o políticos, sino también con fines reivindicativos.

Para comprender el alcance de la reforma, cabe recordar que el derecho de reunión o manifestación del personal de la Guardia Civil se regula en la Ley Orgánica 11/2007, en cuyo artículo 8 establecía que "1. Los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical". Igualmente se establece que, en caso de asistir a reuniones o manifestaciones deberán "respetar las exigencias de neutralidad propias de la condición de Guardia Civil".

Este precepto hay que relacionarlo con el reconocimiento que hace la propia Ley, respecto del asociacionismo profesional a los miembros de la Guardia Civil, y se legitima la constitución de asociaciones que tienen por objeto la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales (art. 9). Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros (art. 36).

Sobre esta base cabría plantear hasta donde alcanza el derecho de manifestación, que no puede tener finalidades sindicales, con la existencia de organizaciones profesionales que atienden la satisfacción de intereses sociales, económicos y profesionales de los integrantes y que, en la propia configuración del legislador, son entidades distintas de las sindicales.

Por tanto, la cuestión era si las restricciones impuestas en la Ley Orgánica 11/2007 a la actividad sindical y a las manifestaciones de carácter sindical, desde el punto de vista objetivo, impiden o no una restricción a una manifestación que tenga por objeto la defensa y promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los integrantes de la Guardia Civil.

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Ello obligaba a analizar las restricciones que pesan sobre los miembros de la Guardia Civil en cuanto al desarrollo de la actividad sindical, hasta que punto ello impide o no el ejercicio de acciones de defensa de sus intereses profesionales, y en concreto, hasta que punto la restricción de manifestaciones de carácter "sindical", como es el término utilizado por el art. 8 citado, comprende igualmente las manifestaciones de carácter de defensa de su situación profesional2.

En segundo lugar, también cabía plantear si, desde el punto de vista subjetivo, existía o no una restricción al derecho de organización de una manifestación sobre las asociaciones profesionales, como veremos a partir de una interpretación literal, finalista, lógica y de conformidad con la realidad social de la norma.

La solución dada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, número 847/2010, de 16 de septiembre de 2010, (Rec. 636/2010) fue la de revocar la prohibición que había dispuesto la Delegación del Gobierno en Madrid de celebrar la manifestación convocada por Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) y la Unión de Oficiales (UO).

1. La doctrina del derecho de reunión y manifestación: su conexión con la libertad de expresión y la reivindicación de intereses profesionales

La Sentencia citada del TSJ de Madrid acude a la doctrina del Tribunal Constitucional que plasma en la STC 170/2008, de 15 de diciembre, en la que se pone en evidencia la íntima conexión que existe entre el derecho de manifestación y la traslación a la sociedad de ideas, propuestas o reivindicaciones por parte de los sujetos que ejercen ese derecho3. En el Fundamento Jurídico de la STC se...

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