Doctrina general del incidente de nulidad de actuaciones

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas15-88

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Introducción

Al abordar el estudio del incidente de nulidad de actuaciones nos introducimos en el ámbito de los remedios frente a la cosa juzgada. Hablar de remedios2 frente a la cosa juzgada puede resultar un mensaje poco afortunado. La valoración que merece la cosa juzgada no puede ser la de un problema que necesite de soluciones o remedios. Por tanto, el punto de partida real-mente debe ser el de la celebración de la cosa juzgada, como esa clave que da coherencia y eficacia al sistema procesal. Por ese motivo, hablar de la cosa juzgada tiene que ser la regla general, y las posibilidades de rescisión de la misma deben moverse en el ámbito de la excepcionalidad. En palabras de

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DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ si esa cesión de la cosa juzgada frente a las exigencias de justicia se pudiera producir con carácter ordinario, la cosa juzgada no merecería tal nombre3.

Pero lo cierto es que esas exigencias de justicia existen, y aunque las causas estén aquilatadas y respondan a esa excepcionalidad, los casos concretos y la estadística de la rescisión de la cosa juzgada puede resultar finalmente extensa. No falta razón en la apreciación de que en el fondo de estos intentos de saneamiento absoluto y a toda costa –y nunca mejor dicho, pues es a costa de la cosa juzgada– del proceso pervive una concepción en cierto modo mítica de la nulidad. La nulidad tiene y debe tener unos límites de aplicación. De lo contrario en lugar de un proceso con todas las garantías obtendremos un proceso con las máximas posibilidades de obstaculización4. Mucho se ha escrito sobre si la nulidad queda sanada con la firmeza de la sentencia. Pero sí es patente que no todas las nulidades procesales se subsanan al alcanzar sentencia definitiva y firme5. La dificultad surge evidentemente al concretar.

I Historia legislativa de una institución
a) Historia jurídica remota del tratamiento de la nulidad de actuaciones

La historia de la nulidad de los actos procesales comienza en el mismo momento que comienza el proceso. Esto es así porque la existencia del proceso judicial lleva implícita la existencia de actos procesales, y los actos procesales, por jurídicos, deben tener su régimen que necesariamente debe contemplar los supuestos de nulidad. No requiere explicación que todo acto que no sea válido, estará lastrado por algún vicio de nulidad.

Por no salirnos de lo que es propiamente estudio dogmático procesal (evitando un trabajo más propio de los historiadores del derecho6) decidi-

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mos tomar como referencia de partida las leyes procesales del siglo XIX. Nos dice al respecto LOURIDO RICO que la LEC de 1855 regula los incidentes pero no se refiere al de nulidad. A pesar de esta omisión la doctrina incluía la nulidad de actuaciones entre los incidentes que suponían un obstáculo a la continuación de la demanda principal y sin cuya previa resolución era imposible la sustanciación de aquella7.

Nos permitimos ir discurriendo que la solución no se puede tachar de poco razonable y parece lo lógico que si un proceso está lastrado por la comisión de actos nulos se resuelva antes sobre los mismos que continuar con un proceso que finalmente resulte inútil. Pero en este planteamiento no está presente la preocupación por las dilaciones indebidas o por la efectiva indefensión de las partes, criterios que al cabo de más de un siglo son garantías constitucionales que exigen discurrir soluciones técnicas más eficientes que la tramitación de un incidente.

Ya con la LEC de 1881, se mantiene en la sistemática de la Ley Procesal un Título III (dentro del Libro II relativo a la jurisdicción contenciosa) para la regulación de los incidentes. Y dentro de la misma y de la genérica regulación de los mismos sí se hace constar una mención específica en el art. 745.1º LEC, de manera que sin perjuicio de lo que se determine expresamente en la ley, se considerará incidente de pronunciamiento previo “la nulidad de actuaciones o de alguna providencia”8. En términos muy generales y por lo que aquí nos interesa se podría decir lo siguiente de aquella regulación. En primer lugar que la posibilidad de hacer valer la nulidad de actuaciones se contempla como un incidente en sentido técnico, lo cual supone que tenga lugar dentro del procedimiento principal y antes de que éste concluya, lo que ocurriría una vez alcanzada la sentencia firme9. En segundo lugar podría decirse que aquella regulación pretendía ser más bien restrictiva con

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la figura de los incidentes, y de hecho el art. 743 LEC/1881 disponía que los “jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede (relación inmediata con el pleito principal o con la validez del procedimiento), sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente”.

Hacemos una mención también al art. 859 LEC/1881 por la vinculación –más formal que otra cosa– que pueda tener con nuestro incidente. En aquel artículo se preveía para la apelación de sentencias dictadas en pleitos de mayor cuantía que “cuando en la primera instancia se hubiera quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio de las que dan lugar al recurso de casación, y reclamada en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión por medio de otrosí en el escrito a que se refiere el artículo 857 para que se subsane la falta”. Añadiendo en el párrafo segundo que “esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites previstos para los incidentes”. Se trataba pues de un incidente para acordar la nulidad en trámite de apelación, lo cual no suponía más que desgajar esa pretensión concreta de la planteada en la apelación, cosa que no ocurría en otros procedimientos (ni en la actual apelación10), en los cuales era la propia apelación la que permitía plantear en segunda instancia la nulidad de las actuaciones11.

A pesar de ello, es conocido que la Ley 34/1984 de 6 de agosto reformó el art. 742 LEC/1881, que en un nuevo párrafo segundo pasa a establecer que “será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos”. El hecho de que la prohibición del incidente se vincule a resoluciones judiciales ha llevado a mantener interpretaciones

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más flexibles de la norma. Así, LOURIDO RICO12entiende que en cualquier caso, la intención del legislador de 1984 de suprimir el incidente de nuli dad de actuaciones no es del todo clara, puesto que el nuevo párrafo del art. 742 lo que declara inadmisible es el incidente de nulidad de resoluciones judiciales, cuyos defectos habrán de hacerse valer a tra vés de los correspondientes recursos, lo que puede interpretarse a sensu contrario como una admisión implícita del incidente de nuli dad de otras actuaciones, distintas de las resoluciones y que no pue den ser denunciadas a través de los recursos, porque no tienen, tan siquiera, reflejo directo en una resolución.

Se basa esta autora en la opinión que en este sentido expone VERGE GRAU13, quien ciñéndose a la literalidad de la norma y a que la prohibición del incidente de nulidad lo es sobre las “resoluciones judiciales” con lo que existe un incidente de nulidad (una denuncia de nulidad, si se prefiere), no prohibido, para los efectos de los actos distintos de las resoluciones, y que los vicios que puedan producir tal efecto (la nulidad de las resoluciones), serán hechos valer a través de los correspondientes recursos. La letra de la ley parece que aguanta esta interpretación, pero sin perjuicio de ello no podemos olvidarnos de la necesidad de encontrar soluciones prácticas a los problemas...

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