La doctrina española de finales del siglo XVIII y del XIX

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas139-144

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Los autores hispanos, que se ocupan del Derecho positivo, no elaboran una doctrina personal sobre la merces y los salarios, sino que exponen la normativa aplicable en ese momento. De este modo, Juan Sala333, cuya obra fue ampliamente reeditada desde la segunda mitad del siglo dieciocho, se remite a las Partidas 5,8, 1, para indicar que no solo pueden ser arrendadas las cosas, sino también las obras de alguna persona o bestia, como sucede en los jornales, en los que "el jornalero presta sus obras en servicio mio por cierto precio que le doy"334.

El conductor tiene la obligación de pagar la merced o precio que ha convenido, en el tiempo expresado en la convención, o según la costumbre que haya en el lugar; o si uno y otro falta, al fin del año, conforme a Partidas 5, 8,4. La equidad que debe observarse en todos los contratos, exige que el precio, que ha de pagar el arrendatario,

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tenga proporción o igualdad con el provecho que saca del uso de la cosa que le concede el titular, o de los servicios.

Asso y Manuel335 reiteran la definición del arrendamiento, siguiendo al Código Alfonsino, añadiendo que todas las cosas capaces de uso, y las obras iliberales se pueden arrendar, tratándose de "las obras y trabajos agenos", según Partidas 5, 8, 3 y 9-11. El precio del arriendo se debe reglar según ley, o costumbre del lugar, o por convención de las partes, a tenor de Partidas 5, 8, 4, aunque, como ya indicamos más arriba, por lo que respecta a los jornales de los obreros, está dispuesto que se tasen por los concejos, conforme a Recop. 7, 11,3: "D. Enrique II en Burgos. Año 1411. Que los concejos tasen los jornales que deven aver los jornaleros, y obreros. Porque los menestrales, y los otros que andan a jornales a las labores, y otros oficios son puestos en grandes precios, y son muy dañosos para aquellos que los han menester, tenemos por bien, que porque los cocnejos, y hombres buenos cada uno en su comarca sabran ordenar en razón de los precios de los hombres que andan a jornal, segun que los precios de las viandas valieren, que los Concejos, y los hombres que han de ver la hazienda de Concejo cada uno en su lugar con los Alcaldes del lugar los puedan ordenar, y hagan según entendieren que cumple a nuestro servicio, y a pro, y guarda del lugar, y lo que sobre esto ordenaren, mandamos, que vala, y les sea guardado, y lo hagan guardar, según lo ordenaren". Este precio se debe pagar en el plazo señalado, y no habiéndole, al cabo del año, como dispone la ley 4 del mismo libro y título, si bien estaba ordenado, en el mismo precepto, que los jornales de los menestrales se hubieran de pagar cada día.

Domingo de Morató336, por su parte, reproduce la definición del arrendamiento, ateniéndose a las Instituciones de Justiniano y, espe-

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cialmente, al Código de Las Siete Partidas, recordando que, siguiendo a la citada parte del Corpus Iuris Civilis, debe haber consentimiento respecto del precio, equivalente al uso o servicio: "locatio et con-ductio ita contrahi intelligitur, si merces constituía sif llamando la atención sobre la gran semejanza existente entre compraventa y lo-catio-conductio, como se puede ver en D. 19, 2, 20 y 46, de donde se desprende que "si quis conduxerit nummo uno conductio nulla esf, y además, en este contrato, también se aplicaría la rescisión por lesión enorme de C. 4, 44, 2. Según Inst. Iust. 3, 24, 2 "pretium in pecunia numerata consistere debet", así como se admite la excepción prevista en la colonia...

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