Doctrina de la dirección general de los registros y del notariado

AutorJosé Luís Fernández Maestu
Páginas43-126

Supuesto a.2.1, o de cumplimiento de la voluntad social expresada en los estatutos .

Fuera de los supuestos en que la ley establece que la valoración de las acciones sea efectuada necesariamente por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, como ocurre en las transmisiones mortis causa, no existe obstáculo en atribuir al auditor de la sociedad la fijación del valor razonable de las acciones, en la regulación estatutaria de las restricciones a la transmisión voluntaria inter vivos de las mismas.

Resolución de 1 de diciembre de 2003, BOE de 13 de enero de 2004

La previsión estatutaria de que en caso de transmisión de acciones sean de cuenta del solicitante los gastos de su valoración por el auditor nombrado por el Registrador Mercantil a solicitud de cualquiera de los interesados, no puede considerarse como perturbadora de la libre transmisibilidad de aquélla, en cuanto a la cantidad a percibir por el transmitente; en primer lugar, porque la solicitud de valoración puede no ser hecha por el propio transmitente y, en segundo lugar, en su aplicación habrán de respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho.

Resolución de 20 de marzo de 2001, BOE de 8 de mayo de 2001

Supuesto b.1, o el de las sociedades obligadas a verficar sus cuentas anuales .

COMPETENCIA.

Consulta número 4 del BOICAC número 4: El artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) dispone: "Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la Junta General antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado..." De acuerdo con este artículo, la competencia de la Junta General para nombrar al auditor queda supeditada al cumplimiento de una condición, esto es, que el nombramiento se efectúe con anterioridad a la finalización del ejercicio social, es decir, que se tome el acuerdo en una junta general de accionistas celebrada antes del cierre del ejercicio cuyas cuentas anuales han de ser sometidas a auditoría. Ello no obsta para que el acuerdo, si fue tomado dentro del último mes del ejercicio, pueda ser inscrito en el Registro Mercantil correspondiente una vez finalizado el ejercicio a auditar, ya que el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre concede un plazo máximo de un mes para solicitar la inscripción. De no cumplirse esta condición, este Instituto entiende que la Junta General pierde el derecho a nombrar al auditor y, en consecuencia, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 205 del TRLSA, según el cual "Cuando la Junta General no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil". A juicio de este Instituto el mencionado artículo 205 no sólo regula un derecho a favor de determinadas personas para solicitar la auditoría cuando la sociedad hubiera incumplido la obligación de nombrar a un auditor, sino que impone también el nombramiento del auditor por el Registrador Mercantil a solicitud de las personas que en él se citan, cuando la Junta General hubiera incumplido la condición dispuesta en el artículo 204 de que dicho nombramiento se efectué antes de finalizar el ejercicio por auditar. Esta interpretación queda claramente avalada por lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del artículo 314 del Reglamento del Registro Mercantil según el cual "Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la competencia para el nombramiento de auditores para la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión de sociedades obligadas a ello, corresponderá exclusivamente al Registrador Mercantil del domicilio social o, previa revocación del designado por el Registrador, al Juez de Primera Instancia del domicilio social".

Depósito de cuentas anuales.

La manifestación del órgano de administración relativa a que la sociedad no está obligada a auditarse, no puede prevalecer frente a la realidad resultante de los documentos contables presentados y, en consecuencia, el Registrador no puede tener por efectuado el depósito sin el correspondiente informe de auditoría, pues lo contrario significaría eludir la obligación de presentarla, conculcando su exigencia y distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

Resolución de 16 de enero de 2006, BOE de 24 de febrero de 2006.

El título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

Resolución de 6 de abril de 2006. BOE 27 de abril de 2006.

El documento de aceptación del cargo por el auditor consignará su firma notarialmente legitimada.

Resolución de 3 de febrero de 1999. BOE de 3 marzo 1999.

Es doctrina reiterada (Resoluciones de 25 de octubre de 1993 y 13 de septiembre de 1994), sentada respecto del artículo 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la redacción del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que sólo puede estimarse como verdadera prórroga de un anterior nombramiento de auditor -y no nueva elección- la que se acuerda antes o al tiempo de que se aprueben las cuentas correspondientes al último de los ejercicios incluidos en el anterior nombramiento. Si se tiene en cuenta que en el presente caso el nombramiento cuestionado ha sido acordado en la Junta General celebrada el 18 de junio de 1993, en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio de 1992, debe concluirse que el nombramiento ahora cuestionado no es una reelección (prohibida por el mencionado artículo 204.1 antes de la reforma operada por la disposición adicional segunda número 18 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo), sino una verdadera prórroga, ajena, por tanto, al requisito de vacatio de tres ejercicios establecido en el referido precepto legal.

Resolución de 3 de abril de 1997. BOE de 26 de abril de 1997.

Recurso interpuesto a efectos doctrinales, sobre la interpretación del artículo 204.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, tras la reforma, junto con el artículo 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas, por las Disposiciones Adicionales Segunda -apartado 18- y Sexta, respectivamente, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se mantiene en la nueva redacción de ambas normas, la una contemplando el problema desde la óptica de la sociedad que nombra auditores, la otra desde la del auditor que contrata la prestación de sus servicios, la anterior limitación temporal en cuanto al plazo por el que pueden realizarse el nombramiento y la contratación correspondiente, un mínimo de tres y un máximo de nueve años, si bien añadiendo a la referencia al período de tiempo determinado el adjetivo «inicial». Y junto a ello, se ha suprimido la prohibición antes existente de reelección o nueva contratación hasta que hubieran transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período anterior, la que ha dado en llamarse vacatio, sustituida en la nueva redacción por un párrafo que dice: «pudiendo ser reelegidas por la Junta General anualmente una vez haya finalizado el período inicial» en la primera de las normas y «pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial». La nueva referencia a un período de tiempo determinado «inicial» podría dar lugar a la interpretación, de que el nombramiento por un nuevo período, que ya no sería el inicial, no está sujeto a plazo, ni mínimo ni máximo. Con ello, la posterior previsión normativa de la posibilidad de reelegir anualmente no sería sino una confirmación de que ya no juega el plazo mínimo de los tres años.

Pero, de entenderlo así, fácilmente ha de concluirse que sobraría toda referencia a la reelección anual, que sería tan posible como la que se hiciera por dos o por diez años o incluso por plazo indefinido. Si el legislador hubiera considerado oportuno que el segundo nombramiento no estuviera sujeto a plazo alguno lo hubiera dicho expresamente o hubiera guardado silencio. Por el contrario, la previsión normativa de que la reelección pueda hacerse «anualmente», utilizando un adverbio temporal que hace referencia a una reiteración que ha de tener lugar cada año, permite deducir que finalizado el plazo por el que se hizo el nombramiento inicial, sin plantearse ya el problema de su prórroga, no necesariamente ha de interrumpirse la relación entre la sociedad y el auditor, sino que puede mantenerse, pero con la necesidad de renovarla cada año a través de una nueva reelección, por más que la misma pueda repetirse un número indeterminado de veces. Con ello no se hace sino retrasarse la anterior vacatio hasta fecha indeterminada, aquella en que se interrumpa esa posible reelección anual pues, de darse tal circunstancia, el plazo mínimo de tres años por el que ha de nombrarse al nuevo auditor, un nombramiento inicial para él, supondrá una necesaria vacatio por igual plazo para el anterior.

Resolución de 14 de noviembre de 1997. BOE de 12 de diciembre de 1997.

Rechaza el Registrador Mercantil el nombramiento de Auditor de cuentas por no haberlo sido por el plazo mínimo de tres años establecido en el artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas. Alega el recurrente que al no estar la sociedad obligada a auditar sus cuentas no le es aplicable aquel plazo, pues al ser facultativo el nombramiento de auditor, también lo ha de ser el plazo por el que se nombra. La alegación formulada es atendible habida cuenta que aquella exigencia de que el nombramiento de auditores lo sea por un determinado...

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