La doctrina de la cosa juzgada en la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia

AutorManuel Cienfuegos Mateo
CargoProfesor Titular de Derecho Internacional Público (Instituciones de Derecho comunitario) Universidad Pompeu Fabra
Páginas235-274

INTRODUCCION

Toda sentencia de fondo, en cuanto resolución terminal del proceso, es susceptible de desplegar, con carácter general, un doble tipo de efectos: por un lado, unos efectos económicos y, por otro, unos efectos jurídicos. Estos efectos jurídicos, según se refieran al orden jurídico material o al orden jurídico procesal, pueden dividirse en dos grandes categorías: efectos jurídico-materiales y efectos jurídico-procesales. Los efectos jurídico-materiales pueden ser directos e indirectos, en función de lo cual actuarán retroactiva o prospectivamente. A su vez, la eficacia jurídico-procesal se desenvuelve en dos direcciones, una ejecutiva y otra declarativa. El efecto jurídico-procesal declarativo designa la eficacia inherente a la sentencia en el mundo procesal, lo que se traduce en la firmeza cuando no es posible ninguna impugnación de la sentencia en su proceso (fuerza de cosa juzgada formal), y en su influencia en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, impidiendo los ataques indirectos o mediatos contra lo dispuesto en la primera sentencia al prohibir a cualquier órgano jurisdiccional dictar un nuevo fallo de fondo sobre el mismo asunto o contradecir lo decidido en un asunto anterior conexo (autoridad de cosa juzgada material)1.

El estudio de los efectos jurídico-procesales declarativos de las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia constituye el objeto específico de esta investigación, analizando tanto la autoridad de cosa juzgada formal como el efecto de cosa juzgada material. Por razones lógicas, se prestará gran interés a la jurisprudencia de su prececesor, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. En la medida en que la exposición lo requiera para perfilar el régimen jurídico de este instituto procesal, se citará la práctica de otras jurisdicciones internacionales, como el Tribunal Permanente de Arbitraje, el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas2.

Tanto para el examen de la firmeza como de la cosa juzgada material se expondrá previamente el estado de la cuestión en el ordenamiento jurídico español, y más en concreto en el orden procesal civil3, facilitando de esta forma la aprehensión de los elementos comunes y diferenciadores de la doctrina de la cosa juzgada en unos y otros órdenes jurídicos.

El análisis de la doctrina de la cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia viene justificado porque ha transcurrido mucho tiempo desde la publicación de la mayoría de los estudios doctrinales dedicados a la cuestión4. Si tenemos en cuenta adicionalmente que vivimos una época caracterizada por un recurso cada vez más frecuente a esta jurisdicción se comprenderá fácilmente el interés que presenta el examen de su jurisprudencia más reciente sobre esta problemática. A mayor abundamiento, son realmente escasos los estudios publicados en castellano dedicados a este tema5.

  1. EL EFECTO DE COSA JUZGADA FORMAL

    A) La firmeza de las resoluciones judiciales en el Derecho español

    Siguiendo la communis opinio de la doctrina procesal civil6, la firmeza o cosa juzgada formal es el estado jurídico en que queda un asunto o cuestión objeto de un proceso cuando ha sido decidido por los órganos jurisdiccionales de modo definitivo e irrevocable. Se trata, pues, del efecto dentro de un mismo proceso que se halla implícito en la inimpugnabilidad de toda resolución judicial (sentencia, auto y providencia), implicando que la decisión jurisdiccional no puede ser ya atacada o recurrida, ni eventualmente revocada o sustituida por otra, porque no cabe recurso ordinario o extraordinario contra ella (artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil7, ya por su naturaleza, ya porque han precluido por la falta de formalización en los plazos previstos, ya por abandono o desestimación de los mismos, pasando desde entonces en autoridad o fuerza de cosa juzgada formal8.

    La cosa juzgada formal afecta al contenido de toda la resolución y se da para ambas partes al mismo tiempo: negativamente, en cuanto el recurso interrumpe la producción de la cosa juzgada también respecto de los extremos no impugnados; y recíprocamente, porque la utilización por una parte del término para recurrir impide que la resolución se haga firme también respecto de la parte que no lo haya utilizado. Supone, en suma, que la resolución recaída en un proceso ya no puede ser atacada directamente en su proceso.

    El régimen jurídico de la firmeza no presenta diferencias sustanciales en el orden contencioso-administrativo español, pues es firme la resolución judicial cuando no cabe contra ella recurso alguno9; tampoco hay peculiaridad relevante en los órdenes laboral y penal10. En cambio, la sentencia dictada en el proceso constitucional es firme por naturaleza, por disposición expresa constitucional, desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, puesto que sólo se admite una instancia y no se permite la revisión11.

    Expuesta la situación de este modo, la cosa juzgada formal implica la preclusión de los medios de impugnación, o lo que es lo mismo, que reviste firmeza o es inimpugnable. Pueden utilizarse indistintamente estos conceptos12, pero debe distinguirse la cosa juzgada formal de efectos afines, como la vinculación e invariabilidad de las resoluciones judiciales para el órgano que la dictó (artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que supone que los jueces y tribunales no podrán después de firmadas variar ni modificar por su propia iniciativa sus resoluciones judiciales, salvo para corregir errores de pluma y aclarar obscuridades no sustanciales, y que se produce con el acto anterior ?autorizado por el secretario? de la suscripción o firma de la resolución judicial13.

    No debe confundirse tampoco la cosa juzgada formal con la fuerza ejecutiva de las resoluciones judiciales, pese a tener naturaleza jurídicoprocesal también, porque la ejecutoriedad es un efecto exclusivamente de la sentencia estimatoria de condena que, además, no está condicionada necesariamente por la firmeza, de tal suerte que cabe la ejecución provisional de una sentencia no firme, así como que una sentencia firme no produzca efectos ejecutivos14.

    La firmeza se distingue también de la fuerza obligatoria de la sentencia, que es una cualidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional porque la resolución proviene del órgano investido de la potestas y la auctoritas para declarar la voluntad del Estado (o de la organización internacional) ante una determinada situación o caso y, al suponer el definitivo y final enjuiciamiento del asunto planteado, vincula a las partes y excepcionalmente a terceros15. Si con la fuerza obligatoria se quiere decir que la sentencia se impone definitivamente sobre sus destinatarios, que ya no podrán discutir judicialmente lo juzgado, es precisamente porque la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal (la fuerza obligatoria de un acto jurisdiccional lleva inmanente la firmeza). Mas una cosa es la inexistencia de recursos y otra el tener que respetar lo decidido por la sentencia firme, de modo que la fuerza obligatoria se refiere al contenido de la sentencia y su repercusión en el ámbito jurídicomaterial, y la firmeza alude a la sentencia en sí misma, como acto jurisdiccional y, por lo tanto, al orden procesal.

    Finalmente, la cosa juzgada formal es diferente de la cosa juzgada material, término con el que se denomina el efecto procesal derivado de algunas resoluciones firmes de fondo mediante el cual los órganos jurisdiccionales quedan vinculados a su contenido cuando los objetos deducidos en juicio son idénticos o conexos. Ambos fenómenos están relacionados, pues la cosa juzgada material presupone la formal (el momento en que la resolución adquiere firmeza marca el punto de arranque de la cosa juzgada material), pero son conceptos distintos, tanto por su contenido más restringido (de ordinario sólo se predica de las sentencias firmes que deciden sobre el fondo, mientras que la cosa juzgada formal se atribuye a todas las resoluciones judiciales, y no sólo a las sentencias, cuando contra ellas no cabe recurso alguno, no se ha interpuesto dentro de plazo o se ha resuelto ya), como también porque sólo existe en la medida en que ciertos requisitos subjetivos, objetivos y temporales sean cumplidos. La cosa juzgada formal es, pues, condición necesaria, pero no suficiente, para la cosa juzgada material16.

    El régimen jurídico de la cosa juzgada formal y su distinción de efectos afines es similar en el Derecho y doctrina comparados17, por lo que no resulta extraño que una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya bosquejado la distinción en los términos que hemos señalado al remarcar en un fundamento en que ?la sentencia arbitral [griega] era definitiva y obligatoria; no exigía ninguna otra medida de ejecución y no se prestaba a ningún recurso ordinario o extraordinario. Por su parte, la legislación griega concede a las sentencias arbitrales la autoridad de cosa juzgada y las considera como un título ejecutorio?18.

    Cabe mencionar, por lo demás, que las decisiones judiciales firmes producen otros efectos accesorios o indirectos, como constituir un medio de prueba en un proceso ulterior de los hechos en ella contemplados y valorados19.

    B) La jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia sobre la cosa juzgada formal

    El régimen jurídico de la cosa juzgada formal es bien conocido en el ordenamiento internacional20, ya que las sentencias de las jurisdicciones internacionales son firmes desde su pronunciamiento porque, salvo excepción, no existe apelación21. El artículo 60 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia lo prevé expresamente al señalar que el fallo es definitivo e inapelable. Interpretando este precepto, la jurisdicción de La Haya ha declarado respecto a su sentencia de 9 de abril de 1949 que, ?de acuerdo con los términos de su Estatuto (...), es...

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