La doctrina del consejo de estado sobre los efectos jurídicos de los dictámenes de los comités de derechos humanos de Naciones Unidas

AutorAna Gemma López Martin
Cargo del AutorUniversidad Complutense
Páginas171-200
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LA DOCTRINA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LOS
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DICTÁMENES DE LOS
COMITÉS DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS
Ana Gemma López Martín
Catedratica de Derecho Internacional Público
Universidad Complutense de Madrid
I. INTRODUCCIÓN
Es un hecho deplorable que una persona sea víctima de la violación de alguno de
sus derechos fundamentales por parte del Estado bajo cuya jurisdicción estaba en
el momento de cometerse el ilícito. Pero lo es aún más que, una vez interpuesta una
queja internacional contra el presunto Estado infractor –en este caso España– y de-
terminado por el órgano de control que sí hubo violación, aquél se niegue a cumplir
la decisión condenatoria. Pues, con ello, con tal inactividad por parte del Estado, se
contribuye a la consolidación denitiva de la lesión, de forma que nos encontramos
aquí con un supuesto de causa adicional sobrevenida que conduce a perpetuar un
daño antijurídico, como muy bien apuntó el Tribunal Supremo en su sentencia de
16 de noviembre de 19741. Queda de esta forma asentada la solidaridad frente al
perjudicado como medio para hacer efectivo el principio de garantía de la víctima
pro damnato2–.
1 ARANZADI, Jurisprudencia, 1974, n.° 4.510.
2 BERNAD MAINAR, Rafael, “La responsabilidad por hecho ilícito civil común en la jurispruden-
cia y legislación española actuales”, Icade. Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias
Económicas y Empresariales, nº 77, mayo–agosto 2009, p.252.
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Resulta así que, al margen de la continuación que el proceso internacional in-
coado pudiera tener, tal lesión causada a la víctima por la negativa del Estado puede
o debe comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado debiendo dar lugar
a la concesión de una indemnización o resarcimiento al particular afectado con la
que se corrija la conducta por omisión –incumplimiento de la decisión interna-
cional condenatoria en el presente contexto– de la Administración. Pues, como ha
señalado García de Enterría3, la responsabilidad patrimonial no es sino un meca-
nismo objetivo de reparación que se pone en movimiento si, y en la medida en que,
se ha producido una lesión y la persona que ha sufrido el daño no tenga el deber
jurídico de soportarlo. Circunstancia que parece conuir en el marco de un incum-
plimiento o no ejecución de una decisión de un Comité de Naciones Unidas sobre
Derechos Humanos determinando la violación por parte de España de alguno o
algunos de los derechos fundamentales de la víctima reconocidos en el tratado del
que es garante dicho Comité.
La normativa española que ha venido regulando el procedimiento de responsabi-
lidad patrimonial ha establecido, a este respecto, que será preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado4, el cual deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y,
en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemni-
zación de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley5.
3 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La responsabilidad del Estado por comportamiento ilegal de
sus órganos en derecho español”, Revista de Derecho Administrativo y Fiscal, 1964, pp. 19–20.
4 Artículo 142.3 de la Ley 30/1992 y artículo 81 de la Ley 39/2015, haciendo depender el mismo de
que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 €. En línea con lo cual, el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (LOCE) dispone que: “La Comisión Permanente
del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos:
13. Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, se formulen a la
Administración General del Estado en los supuestos establecidos por las leyes.
5 Partiendo de lo estipulado en el artículo 106 de la Constitución, con base en el desarrollo acome-
y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la legislación posterior (actualmente Leyes
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), la doctrina y la jurisprudencia
mayoritarias (en pronunciamientos tales como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1992
o de 5 octubre 1993) los requisitos generales que deben concurrir para apreciar la existencia de la
responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes: a) Que se haya generado un
daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado; b) que se trate de relación directa,
inmediata y exclusiva de causa–efecto, sin la concurrencia de circunstancias que puedan enervar el
nexo causal; c) la antijuridicidad de la lesión, entendida como la ausencia de la obligación de soportar
el referido daño por parte del ciudadano; y d) que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde
que se ocasionó el citado daño.

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