La doctrina del acto ilícito en la escolástica española

AutorManuel Utande Igualada
Cargo del AutorAcadémico correspondiente de la R.A.J.L
Páginas23-34

La licitud de la conducta humana en su acción externa dentro de la sociedad política interesa de plano al derecho, ya que la alteridad y el interés de la comunidad son elementos esenciales del mismo. Es lógico, pues, que el estudio de lo lícito y lo ilícito haya sido objeto propio de la doctrina jurídica como se puede observar a lo largo del tiempo, desde los textos de la compilación romana hasta los de autores contemporáneos.

En una visión sucinta puede venir aquí abriendo un arco aquel texto inicial del Digesto que admitía el nombre de sacerdotes para los jurisconsultos en cuanto licitum ab illicito discernentes1.

Y en el otro extremo del arco, entre los filósofos modernos del derecho, cabe citar algunos autores que dan una importancia singular al problema de la licitud o aluden a él al enfocar el fenómeno jurídico. Así se ha dicho que el contenido del derecho "se traduce formalmente en una delimitación de las esferas correspondientes de licitud y deber" (Legaz y Lacambra), se ha considerado el acto ilícito como fuente de obligaciones (O´Callaghan) o en relación con el derecho penal (Rodríguez Molinero) o bien se ha incluido la licitud entre los elementos de la relación jurídica (Fernández-Galiano).

Dos autores han estudiado de modo especial la cuestión: Carnelutti, con un análisis detenido del acto jurídico ilícito en sus distintas vertientes, y Sánchez de la Torre, quien ha elaborado lo que él llama "algoritmo generador de la noción de lícito" en función de cuatro criterios normativos: activi-Page 24dad del sujeto, relación con los intereses ajenos, norma u obligación y oportunidad del acto2.

Hay, sin embargo, en el conjunto de los autores más coincidencia en reconocer la realidad del fenómeno que en el término empleado para denominarlo. Ante todo es el propio Corpus iuris el que, en el texto de las Instituciones paralelo al citado antes, define la jurisprudencia como iusti atque iniusti scientia3.

Entre los autores recientes se da la misma circunstancia. Así algunos recogen también ese concepto de lo injusto (López Calera, Díaz, Hervada), mientras otros estudian el acto ilícito en cuanto resistencia o desobediencia (Peces-Barba) o como infidelidad respecto de terceros (Ballesteros)4.

Y, si fijamos la mirada en la clave de ese arco ideológico, veremos a Santo Tomás eligiendo otro término, el de vicio, para calificar la naturaleza del acto injusto5.

Ahora bien, ¿con relación a quién o a qué se entiende ser ilícito ese acto? También aquí se encuentra una variedad de respuestas. Del modo más sucinto posible se pueden citar algunas posturas; se trata de algo que afecta al fin de hacer buenos a los hombres (así en el Digesto), del desprecio del bien común (Santo Tomás), del daño voluntario a otro (también Santo Tomás y, por ejemplo, O´Callaghan), de la infracción de la norma (Peces-Barba, López Calera y tantos otros), de la transgresión, en fin, de la libertad ajena (Sánchez de la Torre)6. Page 25

Si, en vez de fijarnos sólo en los puntos de arranque y en la clave del arco doctrinal que han servido aquí de referencia, se pretendiera no ya analizar sino simplemente describir la evolución del pensamiento sobre el acto jurídico lícito, justo, fiel, o su contradictorio, serían necesarios un tiempo y una extensión que desbordarían con mucho los límites de esta ponencia; nos encontraríamos -como lo afirma Vallet de Goytisolo de las definiciones del derecho- con una "selva espesa y situada en un terreno quebrado con gran variedad de niveles"7.

Mas, ¿por qué esa variedad, esa "falta de acuerdo tan notoria y constante" del filosofar de la que habla Fernández-Galiano?; porque -como él mismo dice- el pensamiento se mueve ahí en una esfera "metaempírica"; y, sin embargo, el filosofar sobre esta materia es necesario, ya que -en palabras de López Medel- "en todas las gentes, razas o climas" se plantea esa necesidad sobre lo justo8.

Ante el imperativo, pues, de reducir el ámbito del estudio en aras de la precisión, se ha fijado la mirada en los autores de la escolástica española, con su núcleo conocido como Escuela española del Derecho Natural, que, por la profundidad de su reflexión y su raíz hispánica, siguen siendo punto de referencia imprescindible para nosotros.

Los autores elegidos tienen como notas comunes el método dialéctico propio de la escolástica, el tratamiento filosófico del derecho, no reñido con la conexión entre éste y la teología, y el estudio concreto de la licitud y la ilicitud de la conducta humana, teniendo en general como punto de partida la reflexión tomista, especialmente la cuestión 59 de la Secunda secundae; pero difieren en el empleo de los términos utilizados para apreciarlas. En conjunto suponen una aportación doctrinal tan consistente que -como ha subrayado Recaséns- el pensamiento español de los siglos XVIII y XIX no pudo superarla9. Page 26

Una primera oleada la constituyen los autores cuyas obras aparecen impresas entre 1550 y 1557, aunque estas fechas no correspondan al orden en que fueron redactadas: Vitoria, Castro y Soto.

Francisco de Vitoria
De la iniuria

Este burgalés, dominico, teólogo y padre del derecho internacional, no pudo ver publicada su relectio sobre el poder civil, que apareció en 1557, once años después de su muerte, gracias al tesón de un editor lionés.

Vitoria se había formado principalmente en París, para pasar después a enseñar teología en Valladolid y Salamanca, ciudad ésta en la que murió en 1546, en la cincuentena de su edad.

Aunque de sus Relectiones theologicae han tenido repercusión especial la De indis y la De iure belli, interesan a nuestro propósito dos textos breves de la De potestate civili, su "repetición" o lección magistral expuesta en Salamanca en la Navidad de 1528, a los dos años de haber ocupado en aquella universidad la cátedra de Prima; textos en los que considera el acto humano ilícito como una injuria a los demás o a la comunidad.

"Si el hombre -dice Vitoria- no puede renunciar al derecho y a la facultad (iuri et facultati) de defenderse", del mismo modo "la comunidad política (respublica) de ningún modo puede ser privada de la potestad de defenderse contra la injuria -el acto injusto- de propios o extraños (potestate tuendi se... adversus iniuriam et suorum et exteriorum)".

Ahora bien, ¿dónde está para Vitoria el fundamento de esa potestad? En el fin constitutivo de las sociedades humanas, ya que éstas existen para llevar las cargas en común (ut alter alterius onera portaret). Es decir, que el acto ilícito, la injuria en su expresión, debe ser rechazado por tratarse de una ofensa a los demás10.

Unos años después, a finales de 1535, exponía Vitoria sus lecturas sobre las cuestiones 57 y siguientes de la Secunda secundae tomista. Allí amplía el estudio de lo justo y lo injusto: De iure (q. 57), De iustitia (q, 58) y De iniustitia (q, 59) -después, al comentar las cuestiones 67 y 71, haría un análisis amplio de la justicia en el juicio. Page 27

Es en este comentario a la cuestión 59 en donde Vitoria hace una puntualización que interesa recoger aquí: la ofensa u otro tiene una incidencia especial frente a la que afecta al bien común: Iniustitia quae contemnit commune bonum... est peccatum. Iniustitia quae facit inaequalitatem ad alterum est speciale vitium11.

Alfonso de Castro
De la culpa o vicio

Una alusión breve a este religioso franciscano, predicador notable, teólogo, natural de Zamora, que fue llevado por las autoridades políticas y eclesiásticas a una actividad agotadora: Salamanca, Asís, Trento, Londres (en la comitiva nupcial del príncipe Felipe) son sólo algunas muestras de sus viajes, que también se extendieron a Francia, Alemania y los Países Bajos, habiéndole sorprendido la muerte en Bruselas -en vísperas de un nombramiento episcopal- en 1558, apenas rebasados los sesenta años de edad.

Mas, en medio de tanta actividad, aún tuvo tiempo para redactar obras de peso, entre ellas la que aquí interesa: De potestate legis poenalis, Impresa en Salamanca en 1550.

El ámbito limitado de esta obra, pese a su extensión material, circunscrita como su nombre lo indica al derecho penal y, más concretamente, a la fuerza de esta clase de leyes, reduce lógicamente su análisis del acto ilícito; esto no obstante, se puede apreciar su identificación con la culpa y el vicio. Culpa: Lex poenalis est lex, quae statuit poenam alicui infligi propter culpam commissam.

El humor y la humildad del autor quedan de manifiesto en su comentario sobre la opinión propia: Si cui vero haec sentencia non placet, nolo aduersus illum pro re tam modica... contendere12.

Vicio es la otra denominación (vitium) empleada por Castro para el acto ilícito, aunque algún autor moderno la traduce por delito13. Page 28

Domingo de Soto
De lo lícito

El último de la primera terna de autores de la Escuela española objeto del presente estudio, figura de autoridad doctrinal considerada tan elevada como la de Vitoria o incluso superior, no profesó en la Orden de predicadores hasta los treinta años. Antes, tras su infancia y primeros estudios en su Segovia natal, había pasado por las aulas de Alcalá y la Sorbona y enseñado después en aquella universidad. Valladolid, Trento, Bolonia, fueron escenarios de su...

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