La doble relación causal integrante de la operación.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

La estipulación a favor de tercero como elemento accidental del contrato

Desde el momento en que las partes contratantes se ponen de acuerdo, en los términos que acabamos de ver, en atribuir un derecho a un tercero podemos hablar de una estipulación a su favor. Inmediatamente se presenta el problema de si esta estipulación puede aparecer aislada, constituyendo en sí misma el contenido íntegro de la relación contractual, o si, por el contrario, ha de integrarse necesariamente dentro de un contrato más amplio del que aquélla representaría tan sólo un elemento accidental, un pactum adjectum. La respuesta a este interrogante ha dado origen a dos distintas concepciones sobre nuestra institución, la que considera la estipulación a favor de tercero como una figura contractual autónoma y la que ve en ella un elemento estructuralmente accesorio de un contrato más amplio109. Descartaremos la primera y trataremos de demostrar el fundamento de la segunda, pero antes es preciso que nos detengamos en unas breves consideraciones sobre la terminología a emplear.

Consideraciones preliminares

Dentro del conjunto de pactos, cláusulas o estipulaciones que modelan las reglas de conducta configuradoras del contenido de la relación contractual, podemos distinguir las que constituyen el contenido esencial del contrato por ser consustanciales al tipo negocial en cuestión, de aquellas otras que se denominan accidentales porque no forman parte del tipo abstracto en que se insertan pero pueden ser agregadas al mismo por los interesados sin alterar su naturaleza en virtud del tan traído principio de auto- nomía de la voluntad que entre nosotros consagró el artículo 1.255 del Código civil110, el cual hace posible, no sólo la fusión de figuras contractuales ya conocidas para dar vida a los denominados contratos mixtos o la creación ex novo de figuras contractuales no tipificadas por la Ley, sino también, y con mayor motivo, el enriquecimiento de las figuras contractuales nominadas mediante pactos, cláusulas y condiciones que, sin ser contrarios a la Ley, a la moral o al orden público permitan adaptar aquellos contratos típicos a los intereses de las partes contratantes.

Por influjo de la doctrina pandectista se estudian tradicionalmente dentro de la categoría de los elementos accidentales del contrato la condición, el término y el modo, pero creemos que merecen la misma calificación otros, como la cláusula penal111, la cláusula «por persona a designar»112 o, como a continuación veremos, la estipulación en favor de tercero113.

En otro orden de ideas, descendiendo ya del tipo abstracto al negocio concreto celebrado por las partes, esos elementos accidentales pueden haber jugado en el proceso de determinación de la voluntad de los contratantes un papel ciertamente determinante, por lo que se distinguen las estipulaciones principales de aquellas otras que son meramente accesorias. Estas últimas son las que dentro del negocio concreto al que acompañan juegan un papel secundario, añadido podríamos decir, de forma que el negocio habría sido querido igualmente y por tanto es válido y eficaz sin dichos elementos114. Nos encontramos, pues, con dos voluntades distintas, una dirigida a los efectos normales del negocio y otra que persigue una finalidad añadida y por ello accesoria115, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las disposiciones modales116. Por el contrario, ante una estipulación principal la voluntad se autolimita reduciéndose a querer los efectos del negocio sólo para el caso de que concurra dicha circunstancia.

Del carácter accidental de la estipulación se derivan importantes consecuencias prácticas. Por una parte, la inclusión de la estipulación no destruye la tipicidad legal del contrato, no da a la figura un carácter atípico, por lo que su régimen jurídico sigue siendo el del tipo contractual en el que se inserte la estipulación. Por su parte, el carácter accesorio de una estipulación lleva consigo su dependencia respecto de la obligación principal (accesorium sequitur principale), por lo que la validez de aquélla depende de la de esta última, mientras que, al contrario, cualquier vicio o defecto de la estipulación accesoria no se extiende al resto del negocio, debiendo subsistir éste sin aquélla.

Tras estas breves consideraciones, estamos en condiciones de afrontar el problema que planteábamos más arriba, esto es, si la estipulación a favor de tercero es siempre un elemento accidental incluido dentro de un contrato más amplio.

Estado de la cuestión en la doctrina y la jurisprudencia española

Tomando como punto de partida el propio tenor literal del artículo 1.257 del Código civil que hace referencia al contrato que contuviere «alguna estipulación en favor de tercero», parece que el legislador español, dejando de lado sentidos anti- guos de la expresión117, concibe la estipulación a favor de tercero como una cláusula que se integra dentro de un contrato más amplio y que representa, por tanto, dentro de la estructura del negocio un elemento puramente accidental. Así lo confirma además el uso que el propio Código hace del término en otros preceptos118. No puede decirse por tanto que el motivo por el cual el artículo 1.257 recoge el término «estipulación» sea una mera reminiscencia del antiguo contrato verbal romano119.

Buena parte de la doctrina española ha respondido, sin embargo, que la consideración del carácter accesorio (accidental, diríamos nosotros) de la estipulación responde a una fase de la evolución doctrinal ya netamente superada y basada en la pura exégesis del texto legal, debiendo admitirse según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la validez de la estipulación en favor de tercero aislada, esto es, del contrato celebrado entre promitente y estipulante que no contenga otra cosa que dicha estipulación120. De esta forma se trataba sin duda de eliminar lo que se consideró el último obstáculo a la libertad de los contratantes para estipular en favor de tercero, una vez que se hubo admitido con carácter general la validez de la figura, no percatándose de que con ello se estaba desnaturalizando su esencia, puesto que el carácter accidental de la estipulación no es en realidad un requisito añadido para su validez, sino más bien un elemento intrínseco de su definición121.

Hemos dicho que quienes niegan el carácter accidental de la estipulación a favor de tercero encuentran su principal argumento en la propia jurisprudencia. El Tribunal Supremo, según estos autores, habría confirmado esta conclusión, entre otras, en las sentencias de 9 de mayo de 1932, 9 de diciembre de 1940 y 11 de noviembre de 1950. No obstante, un somero análisis de las mencionadas decisiones conduce a la conclusión de que la doctrina establecida en ellas no es en modo alguno incompatible con el carácter accidental de la estipulación que se desprende del artículo 1.257 del Código civil. En realidad, y pese a la ambigüedad de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, ni la de 9 de mayo de 1932 ni la de 11 de noviembre de 1950 se referían realmente a supuestos de contratos a favor de tercero, y lo mismo ocurre con la de 10 de junio de 1977 que expresamente, aunque también en un claro obiter dictum, cuestionaba la doctrina del carácter accidental de la estipulación122. Por su parte, la Sentencia de 9 de diciembre de 1940, paradigmática según aquella corriente doctrinal de ese cambio de orientación en la comprensión del precepto, resolvió sobre un contrato de préstamo en el que el prestatario se había comprometido a restituir el importe total del crédito al padre del prestamista y, si bien es verdad que dicha estipulación se introdujo en un momento posterior a la celebración del contrato y con ocasión de un documento de reconocimiento de deuda, ello no es óbice para que podamos ver en la base fáctica de esta sentencia una clara ilustración del carácter accidental que asume la estipulación, en este caso en relación con el contrato de préstamo entre estipulante y promitente. Así lo confirman los propios Considerandos de la Sentencia, entre los que podemos leer que «en líneas generales, la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato», así como que «el documento de 21 de julio de 1937 dio forma a un típico contrato de préstamo con estipulación en favor de tercero, comprendido en el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código civil, porque, en efecto, resulta que el préstamo se desenvuelve en dos relaciones jurídicas de muy distinta significación: una, entre los señores otorgantes, dimanante de la prestación hecha por el uno al otro, y otra, que tiene como contenido la prestación recíproca de devolución de lo prestado, relación jurídica que afecta, de una parte, a los mismos señores como promisario y promitente de deuda, respectivamente, y de la otra, al actor, no en el concepto de mero destinatario de la prestación, sino en el de verdadero acreedor o titular del derecho de crédito»123. La rotundidad de estos pronunciamientos excluyen la necesidad de cualquier comentario y nos llevan a preguntarnos qué pudo verse en esta decisión para apreciar en ella la negación del carácter accidental de la estipulación que consagró el Código civil.

En el fondo, el equívoco de quienes han creído ver en ésta y otras decisiones el abandono por el Tribunal Supremo de la necesidad de que la estipulación en favor de tercero se inserte en un contrato más amplio radica en haber confundido el carácter accidental de la estipulación con la accesoriedad de la prestación que el promitente se obliga a realizar al tercero124, lo que llevó a ver un cambio de orientación jurisprudencial allí donde el Alto Tribunal no hizo sino reconocer la validez de una estipulación dirigida a destinar a favor del tercero el contenido íntegro de la prestación a cargo del promitente, algo que es absolutamente compatible con el carácter accidental de...

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