La doble nacionalidad

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Se da una doble nacionalidad de hecho en tantos casos en que distintas legislaciones atribuyen su propia nacionalidad a una misma persona, prescindiendo —cada una— de que tenga otra o, a veces, ignorándolo. Con nuestro Derecho ocurre, por ejemplo, en el caso de hijo de padres españoles nacido en un país extranjero que por ius soli le atribuye su nacionalidad. Es una doble nacionalidad por error, es un caso de patología de la nacionalidad.

Hay doble nacionalidad de derecho cuando el Ordenamiento jurídico la reconoce y admite; es la deliberada admisión de coexistencia de dos nacionalidades (1).

El artículo 11.3 de la Constitución contempla la doble nacionalidad: el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

España ha celebrado Tratados de doble nacionalidad con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia.

Y de acuerdo con el segundo inciso de la citada norma constitucional, se ha expuesto anteriormente que no pierde la nacionalidad española el que adquiera voluntariamente la de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (art. 24.2) y, a la inversa, el nacional de estos países que recupera la nacionalidad española no se le exige que renuncie a su nacionalidad [art. 26.1.º.b)].

Con lo cual se puede distinguir una doble nacionalidad convencional, proveniente de los Tratados, y una automática, prevista en las citadas normas del Código civil.

La doble...

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