La doble legitimidad de las relaciones interparlamentarias y las funciones europeas de las Cortes Generales

AutorJosé Joaquín Fernández Alles
Cargo del AutorProfesor Titular de Universidad. Universidad de Cádiz
Páginas79-87

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En su considerando F, dispone la citada Resolución del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014, sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales (2013/2185), que el funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa y en una doble legitimidad demo-crática derivada del Parlamento Europeo, elegido directamente por los ciudadanos, y de los Estados miembros representados en el Consejo por sus Gobiernos, a su vez democráticamente responsables ante sus Parlamentos nacionales o ante sus ciudadanos. Y, a continuación, en su considerando G concluye, sobre la base de esta doble legitimidad, que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales son, cada uno en su propio ámbito de competencias, los dos pilares de la legitimidad europea: "el primero por tratarse de una institución en la que los ciudadanos estarán directamente representados a escala de la Unión y los segundos por ser las instituciones nacionales ante las cuales los respectivos gobiernos representados en el Consejo son directamente responsables".

Esta doble legitimidad es regulada por el TUE a través de dos decisiones de relevancia parlamentaria en el ámbito repre-

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sentativo: según la primera, el Parlamento Europeo se constituye en Parlamento de Derecho Europeo y, según la segunda, la Unión Europea se fundamenta en una doble representación ciudadana y estatal a partir del principio proclamado en el artículo 10.1 TUE: "El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa"66: a) Los ciudadanos están directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo; y b) Los Estados miembros están representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos67. Según los apartados I. 2 y 3 de la Resolución de 16 de abril de 2014), esta doble legitimidad democrática (unión de los ciudadanos y de los Estados miem-

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bros) "se ejerce a nivel europeo en el ámbito de la legislación a través de la participación del Parlamento Europeo y del Consejo" y precisa: a) para que "los Estados estén representados plenamente de manera democrática y unitaria en la UE, es necesario que la posición de los Gobiernos nacionales en el Consejo tenga debidamente en cuenta la opinión de sus respectivos Parlamentos nacionales, reforzándose así el carácter democrático del Consejo"; y b) que la rendición de cuentas adecuadas deben garantizarse tanto a nivel nacional como de la UE por los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo.

Como consecuencia de la doble legitimidad y representación, el TUE y sus Protocolos 1 y 268regulan las funciones europeas de los Parlamentos nacionales al disponer que los Gobiernos "serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos" (art. 10.2 del TUE), proclamando así una función parlamentaria de control que se amplía, en el resto del Tratado, con un contenido muy variado de competencias europeas que son objeto de las funciones parlamentarias de las Cortes Generales: información, participación, consulta sobre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, controles, cooperación interparlamentaria y participación en el procedimiento ordinario de reforma de los Tratados comunitarios. Además, se determinan expresamente las siguientes normas a las que se extienden estas funciones europeas de los parlamentos nacionales: el TUE, el TFUE y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (TCEEA o EURATOM).

Ahora bien, como afirma el considerando H de la citada Resolución del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014,

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sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, los Parlamentos nacionales no constituyen una "tercera cámara" del proceso legislativo de la Unión Europea, "sino que desempeñan más bien la función de garantizar que la segunda cámara de la Unión, a saber, el Consejo, rinda cuentas de su acción".

A partir de esta regulación europea las funciones constitucionales de las Cortes Generales se basa en tres premisas y un principio de procedimiento. En cuanto a las tres premisas, en primer lugar, destaca la relevancia jurídica de las actividades europeas que afectan a la organización constitucional del Estado miembro, tanto de sus instancias generales como regionales; en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se reconoce un título competencial estatal (control de que las propuestas legislativas europeas respetan el principio de subsidiariedad) basado en un interés nacional en la existencia de un sistema interparlamentario europeo; y, en tercer lugar, el principio de subsidiariedad avala jurídicamente la existencia de una competencia europea de los parlamentos de los Estados miembros. En cuanto al principio de procedimiento, la motivación del Protocolo 1 del TUE dispone sobre la forma de su ejercicio, "el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro"69.

Entre todas las funciones europeas de las Cortes Generales, merece una especial atención lo dispuesto en el artículo 12 del TUE, en virtud del cual "los Parlamentos nacionales contribuirán activamente al buen funcionamiento de la Unión, para lo cual: a) Serán informados por las instituciones de la Unión

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y recibirán notificación de los proyectos de actos legislativos de la Unión de conformidad con el Protocolo sobre el come-tido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea; y b) velarán por que se respete el principio de subsidiariedad de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad70. En síntesis...

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