La divulgación de una información inveraz como causa del daño resarcible. Una aproximación a los distintos tipos de daños (la golosina inocente)

AutorJuana Ruiz Jiménez/Lourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesoras Titulares de Derecho Civil. UNED
Páginas1388-1395

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I Planteamiento

La noticia tuvo gran repercusión, y se difundió por diversos medios de comunicación como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2002, pero fue un conocido programa de televisión en el que sePage 1389 relataba el triste suceso, «muerte de menor por ingestión de una golosina», el que emitió una información no veraz, al utilizar, para ilustrar las imágenes, una golosina en forma de fresa, con unas características y tamaño que la hacían fácilmente distinguible de otras del mercado, pero diferente de la que causó el fatal desenlace. En el curso del reportaje emitido el 22 de agosto de 1994, se anunció incluso, que el fresón que aparecía en las imágenes había sido retirado del mercado por las autoridades sanitarias cuando lo cierto es que era totalmente inocuo y diferente del ingerido por el menor que falleció. Precisamente, la sentencia de 31 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo, pone punto final a la indemnización por los daños causados a la empresa perjudicada por esta información inexacta, difundida por televisión, y nos sirve como punto de arranque para realizar un pequeño análisis de los tipos de daños resarcibles. Se pudo demostrar que el nivel de consumo de la golosina disminuyó como consecuencia de la emisión del programa de televisión, y quedó patente el perjuicio económico causado a la empresa. La cadena de televisión fue requerida notarialmente para que emitiese una rectificación, y así lo hizo el 29 de noviembre de 1994.

Hace ya algunos años que quedamos impresionados porque un acto tan cotidiano e intrascendente aparentemente, como consumir una golosina, produjera la muerte de un niño de tres años. Los padres del niño interpusieron una demanda de responsabilidad civil, que dio lugar a la conocida sentencia de 10 de junio de 2002 (RJ 2002/6198), en la que se abordaba el interesante tema de responsabilidad por productos. Los padres, en 1994, reclamaron contra la vendedora y la distribuidora de los caramelos. Se condenó a la empresa distribuidora de la golosina, por considerar que no se adoptaron «los demás cuidados y diligencias que exigía la naturaleza del producto» (art. 26 de la LGDCU), y se apreció concurrencia de culpa por parte del padre de la víctima, por considerarse que debió advertir que una golosina de gran tamaño podía ser peligrosa para un niño de corta edad. Se absolvió a la vendedora que vendió la golosina al padre. Y no se demandó al fabricante, que era italiano.

Se prohibió la comercialización del producto que causó la asfixia del menor, y se retiró del mercado. El Instituto Nacional de Consumo calificó la golosina 1 «como de riesgo para la salud y la seguridad de la población infantil».

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La sentencia de 10 de junio de 2002 ha sido objeto de diversos comentarios 2 y alguna que otra crítica por parte de la doctrina, incluso un prestigioso autor 3 encabezó un interesante artículo con el epígrafe de «La golosina asesina», pues bien, aquí analizaremos el caso contrario, el de «la golosina inocente». En suma, estas consideraciones generales nos sirven para introducirnos en el tema objeto de este breve comentario que se centra en qué daños deben ser indemnizados.

El caso juzgado por la sentencia de 31 de octubre de 2007, resuelve el recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.a), (AC 2001/1357), que acordó reducir la indemnización concedida por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alcobendas, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad que comercializaba la tan citada golosina.

La empresa demandante consideraba que la fijación del monto de la indemnización no se hizo razonablemente, al no valorarse adecuadamente, tanto el daño emergente como el lucro cesante. Pues bien, como es sobradamente conocido y ha reiterado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, la fijación de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tienen acceso a casación, pues corresponde a la función de los tribunales de instancia la apreciación de la prueba, la propia sentencia de 31 de octubre de 2007, cita una nutrida jurisprudencia que a continuación recogemos:

Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7982], 18 de julio de 1996 [RJ 1996, 5893], 14 de julio de 2000 [RJ 2000, 6884], 15 de marzo de 2001 [RJ 2001, 5979]), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7592], 19 de febrero de 1990 [RJ 1990, 700], 19 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9409], 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación número 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006 [RJ 2006, 4607], 16 de noviembre de 2006 [RJ 2006, 8130]) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum, SSTS de 15 de febrero de 1994 [RJ 1994, 1316], 18 de mayo de 1994 [RJ 1994, 4091], 21 de diciembre de 2006 [RJ 2007, 50]

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Antes de examinar qué ocurrió en el caso analizado, debemos recordar que la indemnización de daños y perjuicios intenta la reparación íntegra del daño causado al perjudicado, siendo común por la doctrina admitir que en nuestro Derecho rige el principio de «resarcimiento integral», es decir, elPage 1391 responsable del daño, habrá de indemnizar todos los daños imputables a su conducta o actividad, para intentar reparar o compensar cualquier menoscabo material o moral que haya sufrido el perjudicado.

Conforme establece el artículo 1.106 del Código Civil: «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», hace pues referencia a dos de los pilares fundamentales de la indemnización y que la doctrina conoce con la denominación de «daño emergente» y «lucro cesante».

Como bien dice el profesor Lasarte 4, la traducción a dinero de la indemnización debe valorar dos componentes que, si bien son fácilmente teorizables, plantean en la práctica dificultades de concreción, el daño o pérdida sufrida por el acreedor (daño emergente) y la ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del sufrimiento de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual (lucro cesante).

II Daño emergente y lucro cesante

Si hay algo que queda claro y demostrado es que tras la difusión de la noticia en una cadena de máxima audiencia, se originó el descenso en las ventas de...

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