Divorcio

AutorDomingo Bello Janeiro
Cargo del AutorCatedrático Derecho Civil. Universidad de A Coruña
Páginas279-286

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El capítulo VIII del Título IV del Libro I del Código Civil aparece bajo la rúbrica de la disolución del matrimonio. Y en concreto el artículo 85 señala que una de las causas de disolución del matrimonio es el divorcio. A continuación los artículos 86 y siguientes dan una regulación más detallada del mismo (conviene señalar que el artículo 87 quedó sin contenido tras la reforma de la Ley15/2005 de 8 de julio por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil en materia de separación y divorcio).

Por divorcio se entiende la extinción del vínculo matrimonial de un matrimonio válidamente celebrado, por causas sobrevenidas a su celebración, a excepción de la muerte y declaración de fallecimiento, y como consecuencia de una resolución judicial que así lo declare.

La Ley 30/1981 (derogada por la Ley 15/2005 de 8 de julio) regulaba el divorcio como un divorcio causal, es decir, debía de producirse algunas de las causas legalmente previstas, y además siendo necesario previamente la separación. Se exigía el cese efectivo de la convivencia matrimonial o el incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales. El divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes.

El evidente cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales y ello es lo que motivó la reforma operada por el ya mencionada Ley 15/2005 de 8 de julio. Las principales modificaciones que podemos señalar son las siguientes:

- Se amplia el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociéndose mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio,

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sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En aplicación de lo anterior, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio.

Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial como i gura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio.

Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida.

Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral.

- La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modii cación.

Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes.

Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez.

Se potencia el contenido del convenio regulador porque en el encabezado del art. 90 se sustituye la expresión "deberá referirse" por "deberá contener".

La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única. El Juez tendrá la posibilidad de apreciar otras circunstancias, además de las taxativamente enumeradas en el art. 97.

Legítima: Antes, concurriendo con hijos, conservaba la legítima del usufructo del tercio de mejora el cónyuge separado por culpa del otro. Ahora sólo la conserva el que no estaba separado judicialmente o de hecho. Ello conlleva al espinoso problema de demostrar la separación de hecho que excluiría la legítima. Habrá que poner, pues, en cuarentena la doctrina de la DGRN dimanante de la R. 16 de marzo de 2005 en la que se ratii ca la calii cación registral que rechazó una partición porque "falta acreditar que la separación matrimonial del causante no se produjo por culpa del mismo, extremo que justii caría la ausencia de legítima". Estimo que tal exigencia se deberá de

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aplicar, a partir...

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