División material, división horizontal, división de comunidad y disolución de sociedad

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado en la provincia de Sevilla
Páginas1231-1256

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Base de partida
  1. Se ha dicho que la existencia de las distintas herejías es uno de los motores que hizo adelantar los estudios dogmáticos de la Iglesia. Y la razón es evidente. Con más afán se investiga y aclara aquello que se discute y combate que no lo que pacificamente se posee. La defensa, al tener que buscar argumentos, logra arrojar luz sobre algunas facetas que de otra forma quedaban relegadas.

    Salvadas todas las diferencias, que no son pocas, otro tanto podría decirse de la influencia que la normativa fiscal puede tener en el Derecho civil. La tensión de los contribuyentes para no caer en las figuras definidas como sujetas y los esfuerzos de la Administración para defender el gravamen, han contribuido con frecuencia a delimitar más certeramente algunas instituciones. Ni puede olvidarse que alguna de éstas ha recibido un tratamiento más detenido precisamente en la órbita fiscal (el caso de las adjudicaciones y el de los excesos podría ser ejemplar). Y es que frente al litigio civil, menos frecuente en general de lo que parece, salvo en zonas polémicas, la discrepancia en la aplicación de los impuestos alcanza una estadística creciente por el peso de la tribu-Page 1232tación y la complejidad de la misma, a su vez exigidas por la actividad administrativa cada día mayor.

    En esta tensión fiscal unas veces la norma acierta a delimitar la figura gravada, otras deja un portillo abierto a la evasión, otras por contra pretende sujetar mas hechos de los que institucionalmente correspondía. Y es, en último término, la jurisprudencia la que se encargará de templar y corregir o bien el excesivo rigor de la norma o bien el intento de eludir su aplicación con argumentos capciosos.

    Precisamente el caso que vamos a estudiar es uno de aquellos donde el precepto tributario no destaca por su precisión. A tenor del mismo, la jurisprudencia no siempre ha acertado a delimitar su ámbito conforme pedía una concepción institucional y finalista. Unas veces por exceso y otras, en cambio, por defecto. Y quizá la razón de ello esté en que, desde el punto de vista civil, las figuras estudiadas no reciben un tratamiento dogmático inequívoco.

  2. El punto de partida para el examen que intentamos se halla en la disolución de sociedad. El número tercero del articulo 144 de la vigente Ley de Reforma Tributaria grava dicho acto. Pero tampoco cabe olvidar que, conforme al número 12 del párrafo segundo del artículo 150 de la misma Ley, en la disolución social la base será el valor de los bienes o derechos que se adjudiquen a los socios.

    Es lógico que así ocurra, porque al pasar los bienes de poder de la sociedad a uno de sus socios se da un cambio de titularidad (son personalidades distintas), y por tanto existe una transmisión gravable por el impuesto. Si bien por razones económicas el tipo aplicable es mucho más moderado que el de las enajenaciones o ventas.

II La división material en el impuesto de Derechos Reales
  1. El número 20 del artículo 155 de la Ley de Reforma Tributaria expresa que la división material de bienes poseídos en común se estimará como disolución de sociedad cuando hayan sido adquiridos a título oneroso.Page 1233

    Dejando a un lado la exclusión de la división de los bienes transmitidos a titulo gratuito, parece cierto que en el supuesto gravado la base será también el valor de los bienes adjudicados a los comuneros. No hay aquí dos personalidades distintas, ni propiamente transmisión; por eso la Ley dice «se estimará» como disolución de sociedad. Es uno de los varios supuestos en que la figura fiscal es más amplia que la base civil.

  2. La división material de bienes comunes, entendida literalmente, abarcará sólo los supuestos en que aquéllos fueran objeto de fraccionamiento o desmembración simple. Aún podría admitirse como división el que las diversas partes se adjudicaran a cada comunero. Cualquier otra figura no encajaría ya en la literalidad del concepto.

    Sin embargo, tradicionalmente la interpretación ha sido otra. Bajo la división material se ha cobijado la cesación de comunidad en cualquiera de sus modalidades, con o sin efectiva división o fraccionamiento. Buena prueba de ello es que textos reglamentarios anteriores concretaban la aplicación del precepto a cuando no se adjudicaran al comunero bienes que excedieran de su haber.

    La jurisprudencia ha interpretado también con notoria extensión la rúbrica «división material». El análisis que luego se hará, nos confirmará el aserto. Es más, la Circular número 2 de 1965 de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, al analizar el precepto relativo a la división material, lo hace bajo este título: «división de comunidad». El dato no puede ser más valioso.

III Precisiones conceptuales
  1. División material. Por ella habria que entender, cual hace la legislación hipotecaria, el acto por el que el dueño de una finca o predio, divide éste en dos o más partes. Esta división o fraccionamiento puede darse en las fincas rústicas y urbanas, aunque por su naturaleza es más fácil en las primeras.

    A esta división cabria llamarla también vertical, puesto que elPage 1234 corte o sección se da en ese sentido. Su resultado es constituir nuevas fincas con plena sustantividad o autonomía.

  2. División horizontal. Por ella entendemos la típica división de un edificio en sus diversos pisos o apartamentos. Es en definitiva la constitución de la llamada propiedad horizontal. También el Derecho hipotecario se ocupa del caso.

    Si hablamos de división horizontal es porque los distintos pisos de un edificio se separan por cortes en sentido paralelo al suelo. Lo que no excluye que en una planta existan varios departamentos o viviendas. Los pisos que resultan de esta división (a diferencia de lo que ocurría en la vertical) no puede decirse que tengan una autonomía o sustantividad total; pero esto se verá más adelante.

  3. División o cesación de comunidad. Es simplemente el hecho de poner fin a ese estado de cotitularidad sobre uno o varios bienes. Las formas de ello son muy diversas:

    1. Mediante la división material (la que hemos llamado vertical) del bien, adjudicando las partes a los distintos comuneros.

    2. Mediante la división horizontal (o por pisos) del edificio, adjudicando aquéllos a los distintos condóminos. Sobre esta fórmula, nueva por cierto, se harán algunas precisiones.

    3. Mediante la adjudicación de los diferentes bienes del condominio a los distintos socios, formando lotes proporcionales a su haber. En este supuesto los predios siguen conservando su integridad física.

    4. Mediante la adjudicación del bien (o los bienes) a un solo comunero que satisface a los demás su parte a metálico. Esta solución provoca unas consecuencias fiscales distintas.

    5. Mediante la venta del bien y reparto del precio entre los cotitulares. Para el Derecho tributario esta salida no comporta especial dificultad.Page 1235

IV División material realizada por un propietario
  1. Esta división era un acto gravado antes por el impuesto de Timbre y hoy por el de Actos Jurídicos Documentados; siempre que se haga en escritura pública. La sujeción la determina la letra g) del articulo 164 de la Ley de Reforma. El número 16 del párrafo segundo del artículo 165 declara exenta la división de terrenos (es un caso de división material) para fines urbanísticos de parcelación.

    En esta división material es indiferente que el propietario sea una persona o varias en pro indiviso. En efecto, la copropiedad recae sobre el bien unido o sobre sus fracciones, sin que ello afecte a su esencia. Desde el punto de vista hipotecario, la división puede pedirla el dueño individual o los titulares en común.

  2. . La jurisprudencia, atenida en este caso al tenor literal de la Ley, no siempre lo ha entendido cual proponemos. Así en el caso decidido por la Resolución del Tribunal .Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 1961. Se trataba de la división de una finca en otras dos que seguían en la misma situación de copropiedad que la matriz. Se giró liquidación por la disolución de sociedad. Se fundaba la solución (literalmente la división de finca poseída en común era evidente) en que esa división implicaba una novación objetiva de la copropiedad.

    Precisamente por ello nos parece inoportuna la liquidación. La mera división, sin adjudicación de partes a los comuneros, no produce transmisión alguna, ni devolución de bienes, por lo que no debe tributar como disolución de sociedad. Igual que no se grava el hecho de que una sociedad divida un bien que le pertenezca. Y en cuanto a la novación de la comunidad (podría hablarse de mera modificación objetiva de la misma) es acto no sujeto a tributación. Para que ocurriera lo contrario haría falta un precepto que dijera que la modificación de comunidad se liquidará como modificación de sociedad. Y esa norma no existe.

    Mayor fundamento tenía el gravamen en el supuesto contem-Page 1236piado por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1962. Se trataba de una finca urbana con cuatro titulares. Estos dividen la finca en otras dos. Mientras que dos comuneros seguían siendo titulares de los predios resultantes en la misma proporción, los dos restantes concretan su derecho a...

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