División de cosa común

AutorJ. C. G.
Páginas1028-1031

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Adquisición de porción indivisa por precio confesada superior al normal. Construcción extralimitada. La Ley de Unidades Mínimas de Cultivo y sus presupuestos: "Sociedad Productora de Fuerzas motrices, S. A.", c. Español Ardiaca (Sentencia de 28 de abril de 1969).

Doctrina de la Sentencia. La Ley de Unidades Mínimas de Cultivo exige, como es lógico, que se trate de fincas rústicas, en las que se lleve a cabo algún cultivo .. Ni siquiera es factible su catalogación (la finca objeto de la división de autos) como fondo rústico..., dado su valor en venta superior al doble del normal en el mercado Inmobiliario de la zona.

Antecedentes. I. Desde antes de 1963 la Sociedad demandante había comenzado la confección de planos, excavaciones y demás trabajos relativos a la construcción de una Residencia en una zona pirenaica, cuya edificación y servicios anejos de jardinería y deportivos se efectuaban por una empresa constructora filial suya. II. Que entre las vanas fincas que interesaba a la actora adquirir se encontraba un «prado», perteneciente en pro indiviso a tres hermanos llamados Antonio, Angela e Isabel, objeto del caso de autos. III La empresa actora había entrado en relaciones con dichos hermanos (normalmente, según la demandante, y bajo amenazas de expropiación forzosa caso de desavenencia, según el demandado), valorando la finca en 60.000 pesetas, comprando dos terceras partes indivisas a 20.000 pesetas cada una. IV. No se adquirió la parte indivisa de doña Isabel, por residir ésta en Francia y por exigir doble cantidad por su parte indivisa de la percibida por sus hermanos (tesis de la actora) o por hacerlo después de haber comenzado la construcción de la Residencia y haber alterado la demandante li finca variando su uso y destino, con construcción en una parte de la misma, línea de energía eléctrica, carretera de acceso, etc. (tesis del demandado). V. Así las cosas, doña Isabel decidió vender su porción indivisa al hoy demandado,Page 1029 cuyo precio real fue de 40.000 pesetas (tesis de la actora) o de 190.000 (tesis del demandado); en la correspondiente escritura pública se hizo constar que «el precio de la venta es el de 190.000 pesetas, de las que al contado entrega el comprador a la vendedora 40.000 pesetas, y las restantes 150.000 pesetas reconoce la vendedora tenerlas recibidas del propio adquirente con anterioridad al otorgamiento de la escritura». La finalidad de tal cláusula, según la iactora, era consignar un precio superior al real para el supuesto de que la demandante ejercitase la acción de retracto. Sin embargo, el demandado afirmaDa que el precio de la porción de terreno adquirido (.sic) era superior a las 190.000 .pesetas. VI La entidad demandante, entendiendo que la comunidad de bienes supone un estado...

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