Los dividendos de las acciones en un caso de compraventa de empresa. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1665-1680

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I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 208/2014 de 25 de abril de 2014 (RJ 2014, 4205), enjuicia un interesante caso donde la cuestión de fondo a esclarecer

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consistía en determinar si los dividendos debían ser objeto de entrega al comprador de las mismas desde el momento de perfección de la compraventa -en este caso, comunicación de ejercicio de la correspondiente opción de venta- o bien, desde el momento en que fuera exigible al vendedor la entrega de dichos dividendos, ante el incumplimiento del concedente de la opción de venta a formalizar la correspondiente compraventa. Es decir, la cuestión versa sobre si la obligación de entrega de los frutos nace en todo caso desde la perfección de la venta o bien desde la exigibilidad de dicha obligación.

Los hechos del debate son los siguientes:

a) El treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Grupo Torras, SA convino con Alimentos y Aceites, SA (en lo sucesivo Alycesa) en concederse cada una el derecho de optar, respectivamente, por vender y por comprar, a determinado precio, las acciones representativas del capital de la entonces denominada Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, de las que Grupo Torras, SA era titular.

Dentro del plazo establecido -en concreto, el treinta y uno de octubre de dos mil- Grupo Torras, SA comunicó a Alycesa que optaba por venderle las acciones en los términos convenidos.

El trece de noviembre de dos mil, Alycesa contestó a Grupo Torras, SA que no aceptaba su opción y, por lo tanto, que no estaba dispuesta a comprar, con el argumento de que había tenido conocimiento de ciertos datos sobre la situación patrimonial de Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA «que eran ignorados en el momento del acuerdo y que tienen indudable incidencia en el desenvolvimiento del mismo».

Ante esa actitud, Grupo Torras, SA el catorce de noviembre de dos mil uno interpuso demanda contra Alycesa, poniendo en marcha un primer proceso a fin de que la demandada fuera condenada a formalizar y cumplir el contrato de compraventa proyectado en la opción.

Alycesa se opuso a dicha demanda y, por medio de reconvención, pretendió la anulación del contrato de opción, por diversas causas -subsidiariamente interesó la reducción del precio convenido para cada acción-.

El Juzgado de Primera Instancia competente desestimó la reconvención de Alycesa y estimó la demanda de Grupo Torras, SA, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, la cual fue apelada por la entonces demandada y confirmada por el Tribunal de apelación, mediante sentencia de seis de junio de dos mil cinco (JUR 2012, 788).

En ejecución de la mencionada sentencia de condena, se formalizó la compraventa de las acciones, por el precio establecido, lo que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de dos de diciembre de dos mil cinco, declaró había sucedido el veintisiete de septiembre del mismo año.

La efectiva transmisión de las acciones se produjo el trece de febrero de dos mil seis, en ejecución de la sentencia que la imponía, tras unas discrepancias entre las partes sobre los intereses del precio y el número de las acciones.

b) Consumado el cambio de titularidad de las acciones, Alycesa interpuso contra Grupo Torras, SA la demanda que dio inicio a un segundo proceso -del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir-, con la pretensión de que fuera condenada Grupo Torras, SA a entregarle el importe de los dividendos que había percibido por las acciones objeto de la opción, durante los ejercicios correspondientes al tiempo transcurrido desde que exteriorizó y le comunicó la voluntad de vender -por la razón de que entonces puso en vigor la proyectada

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compraventa y quedó obligada a la transmisión-, hasta que, efectivamente y como socia, se convirtió en titular del derecho al dividendo.

El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el de la primera instancia, condenó a Grupo Torras, SA a entregar a Alycesa las ganancias sociales mencionadas, pues consideró que los dividendos percibidos por la ahora demandada eran frutos civiles de las acciones y correspondían a la compradora desde el momento en que había nacido para ella el derecho a las acciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del segundo párrafo del artículo 1468, en relación con la del artículo 1095, ambos del Código Civil (LEG 1889, 27).

Al final del fundamento de derecho quinto de su sentencia, el Tribunal de apelación argumentó su decisión con el siguiente razonamiento: pese a que «la legislación mercantil impide hacer efectivo ese derecho hasta que se adquiere la condición de accionista, es decir, que solo a partir del trece de febrero de dos mil seis, Alycesa pudo reclamar los frutos de esas acciones «, hay que tener en cuenta que «la perfección del contrato de compraventa tuvo lugar con el ejercicio de la opción el treinta y uno de octubre de dos mil y, desde ese momento, Alycesa tiene derecho a los frutos de las acciones», por cuanto «el artículo 1095 del Código Civil anticipa el nacimiento del derecho de crédito sobre los frutos, haciéndolo coetáneo con el nacimiento de la obligación de entregar la cosa -el momento de perfección de la compraventa- no desde que sea exigible y ello porque, como hemos dicho, perfecto el contrato los beneficios y riesgos de la cosa fructífera corren a cargo o en beneficio del adquirente».

Contra la sentencia de segundo grado interpuso Grupo Torras, SA recurso de casación, siendo la ratio decidendi de la sentencia de casación la que a continuación exponemos:

«B. Hay que señalar, por tanto, que el Tribunal de apelación no fundamentó la condena de la recurrente en regla negocial alguna de las generadas por el contrato de opción -la cual, en su caso, sería la primera que debería haber sido aplicada, en su caso, al tratarse de una materia regulada por preceptos de derecho dispositivo-.

Prescindió, igualmente, de toda hipotética conexión entre el derecho a los frutos de la cosa vendida y el del otro contratante a los intereses legales del precio, los cuales, por cierto, aparecen legalmente vinculados en nuestro sistema a la mora del deudor -artículo 1100 del Código Civil- y expresamente referidos -en todos los apartados del artículo 1501 del Código Civil- al tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio.

Por último, no aplicó el Tribunal las reglas establecidas -en los artículos 451, 452 y 455 del Código Civil- para la liquidación de los estados posesorios, las cuales se basan, fundamentalmente, en que el poseedor sea de buena o mala fe.

  1. El artículo 1468, párrafo segundo -en que, como indicamos, se apoya la condena contra la que grupo torras, sa recurre-, tiene una explicación discutida. Su antecedente inmediato se encuentra en el artículo 1391, segundo párrafo, del proyecto de 1851, el cual, tras obligar al vendedor a entregar la cosa vendida en el estado en que se hallase al perfeccionarse el contrato, añadía que, «desde ese día, todos los frutos pertenecen al comprador» -se trataba de una regla que era coherente con un sistema en el que la entrega de la cosa no era necesaria para la transmisión de la propiedad, conforme al artículo 981, de modo que los frutos correspondían al dueño desde la celebración del contrato-.

Siguió el Tribunal de apelación la opinión general que relaciona el artículo 1468 con el 1095 del mismo Código, el cual atribuye el derecho a los frutos al acreedor

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desde que «nace la obligación «de entregarle la cosa fructífera -relación que es evidente, si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 1450, la venta obliga a ambos contratantes desde que el contrato se perfecciona-.

III. Sin embargo, el Tribunal de apelación, al aplicar las referidas normas, no dio la significación que merecía al dato de que Alycesa, tan pronto como Grupo Torras, SA le comunicó su voluntad de vender, se hubiera opuesto a comprar -esto es, a ser socia-, dando causa a que la optante iniciara un proceso a fin de forzarle a ello; proceso totalmente justificado, como evidencia el que hubiera terminado con una sentencia estimatoria de la demanda -y desestimatoria de la reconvención formulada por la entonces demandada-.

Ese antecedente hubiera sido determinante si el conflicto se hubiera decidido según las reglas de la liquidación de los estados posesorios, por la indudable buena fe de Grupo Torras, SA -en el punto a que nos estamos refiriendo-, mientras no se considerase legalmente interrumpida su posesión -artículo 451 del Código Civil-.

La referencia que en la sentencia recurrida se hace a los riesgos pierde su utilidad ante la evidencia -extraída del propio relato de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida- de que Alycesa incurrió en «mora credendi», ya que el objetivo retraso a ella imputable como acreedora desplazó en su contra, sin necesidad de intimidación alguna, el régimen de dichos riesgos -artículos 1096, 1182, 1452, 1589 y 1590 del Código Civil-, lo que priva de justificación cualquier compensación de los mismos con el derecho a los frutos.

IV. Con razón alega la recurrente que la excepción de contrato incumplido le permitía eludir la exigibilidad de cualquier reclamación de Alycesa, durante el largo tiempo en que se negó a cumplir la opción -al respecto, sentencia 132/2011, de 11 de marzo (RJ 2011, 3320)-. Es cierto, y así lo apunta el Tribunal de apelación, que el artículo 1468, párrafo segundo, atribuye al comprador el derecho a los frutos «desde el día en que se perfeccionó el contrato»; día que, según el artículo 1450, es aquel en que la venta «será obligatoria» para los contratantes y en el que «nace la obligación de entrega», en términos del artículo 1095. Pero esas precisiones legales son consecuencia de considerar que la...

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