Diversos aspectos sobre las prohibiciones de disponer contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley hipotecaria

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas95-151

Page 95

A) Planteamiento general

Declara el artículo 26 L. H. que “Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas

1ª Las establecidas por la Ley, que sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio.

2ª Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva.

3ª Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez”.

El artículo 27 de este mismo cuerpo legal sirve de complemento a lo dispuesto por el citado precepto al manifestar lo siguiente: “Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento”.

A la vista de lo anterior, constamos que nuestro legislador ha clasificado las prohibiciones de disponer en función de si su origen es legal, judicial o administrativo, o voluntario. Pero no ha realizado un tratamiento sustantivo, unitario y sistemático de esta figura que permita construir su régimen jurídico.

Page 96

Sólo existe un mero reconocimiento formal por la Ley Hipotecaria. Por este motivo, vamos a trazar a continuación qué líneas maestras han resultado relevantes para la doctrina, jurisprudencia y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en orden a fundamentar su validez y eficacia.

Empezaremos con el análisis de un elemento íntimamente ligado a las prohibiciones de disponer: el ius disponendi como poder o facultad que permite a un sujeto disponer de su derecho, con respecto al cual se ha debatido si goza de autonomía jurídica o si, por el contrario, queda integrado en el contenido de un derecho subjetivo.

VILLAVICENCIO ha criticado la configuración del contenido del derecho subjetivo como un haz de facultades181. Para este autor, el poder dispositivo es una facultad ajena al derecho subjetivo del que se dispone, porque éste no puede ser fuente y fundamento del poder de disposición a la vez182. Ha entendido que el derecho subjetivo es una realidad jurídica que tiene su propio valor intrínseco, aspecto que lo convierte en objeto de un poder de disposición que tiene autonomía propia183. De este modo, el ius disponendi, que se constituye como poder accesorio de la titularidad de un derecho subjetivo disponible, no se verá afectado por la transmisión del derecho en cuestión184.

La mayoría de la doctrina, en cambio, ha mantenido que el ius disponendi no es una facultad extraña al derecho subjetivo del que se dispone, sino que es una facultad que integra su propio contenido, y que se atribuye al titular de aquél185.

Page 97

Esta última posición nos parece más convincente, porque el poder de disposición no subsiste por sí solo; éste desaparece para el sujeto sobre un concreto derecho subjetivo desde el momento en que pierde su titularidad, lo que evidencia su falta de autonomía jurídica.

A mayor abundamiento, quien adquiere a non domino un bien no lo hace porque goce de una facultad dispositiva autónoma186. Lo hace porque el ordenamiento jurídico ampara a este adquirente en virtud del principio de protección de la apariencia jurídica. Se produce, pues, una adquisición ex lege con base en la buena fe de quien confía en la apariencia del que parecía ser titular del bien que se transmite.

En consecuencia, la facultad dispositiva formará parte del contenido de todo derecho subjetivo patrimonial que sea disponible187; y actuará como el mayor exponente de la relación existente entre éste y su titular. Esto es, el poder de disposición se vinculará a la titularidad de cualquier derecho subjetivo disponible. Por ello, este poder (o facultad de disposición) condicionará la eficacia de un acto de disposición en la medida en que será considerado como un prius con respecto a él.

El Código civil no ofrece una noción del acto de disposición, motivo por el cual vamos a aludir a las dos concepciones elaboradas en torno a la misma:

Page 98

  1. Noción económica.- Enfrenta el acto de disposición con el acto de administración desde un punto de vista económico. Cuando el objeto del acto sea modificar el contenido de un patrimonio tendrá carácter dispositivo; en cambio, cuando tenga por objeto su mantenimiento, mejora o gestión, podrá ser catalogado como acto de administración (por ejemplo, la enajenación de los frutos de un patrimonio)188.

    Esta noción económica es meramente instrumental, porque se fija sólo en el destino económico del acto en cuestión y olvida su naturaleza intrínseca. Se trata de un concepto que se emplea fundamentalmente en los supuestos de representación, donde hay que determinar si el sujeto (que administra un patrimonio ajeno) está facultado para disponer, o sólo para gestionar189. Es, en tales caso, cuando es necesario perfilar la extensión del poder otorgado a la persona que actúa por cuenta ajena en orden a conocer si puede realizar actos de disposición, entendidos éstos como actos que alteran el patrimonio del representante.

    Por consiguiente, una perspectiva económica del acto de disposición relega a un segundo plano el estudio del contenido esencial que tiene aquél, lo que conduce a que la enajenación de los frutos de un patrimonio pueda ser considerada como un mero acto de administración, y no como un acto de disposición.

  2. Noción jurídica.- A diferencia de la anterior, la noción jurídica del acto de disposición sí atiende a su aspecto intrínseco, lo que ha llevado a AGUILERA a afirmar que esta noción daría lugar a una categoría lógica que se mantendría invariable190.

    En consideración a ello todo acto que transmita o altere la esencia de un derecho será considerado como acto de disposición191. Siendo esto así, la enajenación quedaría catalogada siempre comoPage 99 acto de disposición (por naturaleza) por provocar un cambio de titularidad del derecho.192.

    A raíz de lo expuesto, nos inclinamos por la noción jurídica del acto de disposición por ser más estricta y tener en cuenta la propia naturaleza del acto. A partir de ahora, utilizaremos siempre esta referencia jurídica: serán actos de disposición aquellos que impliquen una modificación jurídica –en el sentido amplio del término- de un derecho193. Desde esta óptica, los actos de mera conservación serán considerados como actos de administración; en cambio, calificaremos como actos de disposición todos los que repercutan de modo directo sobre la sustancia del bien o del derecho a través de su transmisión, modificación jurídica, alteración material o extinción. Como ejemplos cabría incluir la enajenación, en tanto que provoca la salida de un bien de un patrimonio; el gravamen, ya que disminuye la utilidad que un derecho puede prestar194; y la renuncia o el abandono por suponer la extinción de un derecho195.

    Junto al concepto de acto de disposición habría que tener presente también el concepto de acto o negocio dispositivo, en tanto en cuanto afecta a realidades distintas. Mientras el acto de disposición se opone al acto de administración, el acto o negocio dispositivo tiene enfrente al acto o negocio que es de naturaleza meramente obligacional.

    En este sentido, PANTALEÓN ha distinguido los negocios de disposición y los de obligación; entre los primeros incluye no sólo los contratosPage 100 que producen inmediatamente la transmisión de un bien, sino también aquellos otros que forman parte del proceso de transmisión, aunque después requieran un requisito ulterior para que la transmisión prospere196. Pero este criterio sólo sirve para distinguir los negocios jurídicos que tienen como fin transmitir el dominio de aquellos otros que no conllevan en sí mismos esta transmisión. Por eso, nos parece más adecuada la posición de ALBALADEJO, quien afirma que el acto obligacional no provoca de por sí la pérdida o el gravamen de un derecho, sino que simplemente se limita a prepararla mediante la constitución de un deber de transmitir o gravar un derecho; en cambio, los negocios de disposición provocan una inmediata pérdida o gravamen del derecho en cuestión197.

    Siguiendo esta misma línea, DÍEZ-PICAZO ha señalado que los actos y negocios jurídicos de disposición son aquellos “por medio de los cuales un derecho subjetivo actualmente existente es inmediatamente transformado, modificado o extinguido”198. Por ende, habría que entender comprendidos los negocios de enajenación o negocios traslativos, mediante los cuales el titular de un derecho transmite de manera inmediata dicho derecho a otra persona (por ejemplo, la donación); los negocios dirigidos a la constitución de un gravamen o de un derecho real sobre una cosa (por ejemplo, la constitución de una hipoteca); y el acto por el que el titular de un derecho hace voluntaria dejación de éste extinguiéndolo (por ejemplo, la renuncia abdicativa)199.

    Consiguientemente, cuando valoramos el acto de disposición –en el sentido estricto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR