Diversidad religiosa y integración en la normativa y las políticas de inmigración

AutorJudit Baseiria Martí
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Asociada del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas135-149

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La Unión Europea no tiene competencias para regular el núcleo duro inmigración, la integración y la religión, que son reservadas a los Estados miembros. Su papel, pues, es el de poner en marcha una política común en estos ámbitos. Unas directrices que orientan la política de inmigración española. En el Estado, el reconocimiento de autonomía de las nacionalidades y regiones que integran el Estado español (art. 137 CE) implica que haya un reparto competencial y que estos entes territoriales puedan estar facultades para promulgar normas en diferentes aspectos de la realidad social, como la inmigración, y, de rebote, el derecho a la libertad religiosa.

3.1. Las políticas comunitarias en materia de integración de la población inmigrante

La Unión Europea no tiene competencias para regular el núcleo duro inmigración, la integración y la religión, que son reservadas a los Estados miembros. Su papel, pues, es el de poner en marcha una política común en estos ámbitos. En este sentido, el se políticas de la Unión Europea sobre inmigración se han planteado en el marco de libertad, seguridad y justicia se han focalizado en dos objetivos: limitar la entrada en el territorio comunitario a las personas nacionales de terceros Estados que con fines laborales y establecer fronteras para hacer frente a la inmigración irregular.

A partir de esta doble perspectiva, las políticas comunitarias sobre inmigración presentan dos ejes: la integración del inmigrante en situación legal y el tratamiento de la inmigración irregular pensada en clave de control de los flujos migratorios. Son estos dos ámbitos con los que

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se pretende diseñar un marco integrado entre las políticas de los Estados miembros y las comunitarias, es decir, una política común de inmigración que garantice la gestión eficaz de los flujos migratorios, una tratamiento equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de tráfico de personas (art. 79.1 TFUE).

Estos objetivos se traducen competencialmente en que la UE está facultada para establecer las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países que desean entrar y residir legalmente en Estado miembro, y también en cuanto a la reagrupación familiar. Los Estados miembros siguen teniendo derecho a establecer los porcentajes de admisión de nacionales de terceros países que deseen buscar trabajo en su territorio. En relación a la integración, la UE puede dar incentivos y apoyo a la adopción de medidas por parte de los Estados miembros con el fin de fomentar la integración de nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio (art. 79 y 80 TFUE).

Así pues, la política de inmigración está ligada a las políticas de integración. Se afirma rotundamente en las líneas de la puesta en marcha de la integración de los inmigrantes a nivel europeo, nacional y regional se trazaron en la Comunicación sobre una política común de inmigración, de 5 de diciembre de 200723, donde se defiende que las políticas de integración deben estar en el centro de las políticas de inmigración. Una política de integración que se base en la no discriminación, la igualdad de tratamiento, como puede ser, la no discriminación por razón de religión.

Ya unos años antes, en la Comunicación sobre inmigración, integración y empleo, de 200324se expresaba que la Unión Europea ha establecido un marco para combatir la discriminación, que es un grave obstáculo para la integración y combatir la discriminación por razón de religión. Además, destaca la importancia, para asegurar integración de las personas inmigrantes, que se apliquen medidas para fomentar la participación, por ejemplo, en clubes deportivos, consejos escolares u otras actividades de las comunidades locales, y promover la participación en el debate público. Estos medidas de encuentro, interacción implicación y participación activa de las diferentes culturas y religiones en la vida civil aumentará la tolerancia y el respeto.

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En la misma línea, la Estrategia europea 2020 dispone que la Unión Europea establece la necesidad de implementar una nueva agenda para la integración de los inmigrantes25. En efecto, la agenda europea de inmigración se aprobó en mayo de 201526. Sin hacer referencia explícita a la diversidad religiosa, sí destaca que una política migratoria tenga éxito depende de una efectiva política de integración que esté apoyada en la acción coordinada de los gobiernos, las autoridades locales y la sociedad civil. Hacen falta, dice la Agenda, iniciativas que promuevan las habilidades lingüísticas y profesionales, el acceso al mercado de trabajo, una educación inclusiva y el fomento de intercambios interculturales que conciencien inmigrantes y autóctonos. La interculturalidad es así sinónimo de respetar y aprender de las diversas religiones que conviven en una misma sociedad con el objetivo de integrarlas en la sociedad.

En materia de religión, el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea contiene una consigna clara: la Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística27. A la hora de preservar la diversidad religiosa, la Unión Europea también se ampara en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional y Derechos Civiles y Políticos para definir el derecho a la libertad religiosa a nivel europeo. Atendiendo a estos instrumentos, el derecho a la libertad religiosa para la UE implica, según el artículo 70 del actual Tratado de la Unión Europea, de Lisboa: la libertad de tener, cambiar o adoptar una religión libremente y la libertad de manifestar la religión o creencia, individual o en comunidad con otros, en público o en privado, a través de la observancia, la práctica y la enseñanza. Al amparo de la libertad de religión, el artículo 81 del Tratado de Lisboa se prohíbe cualquier discriminación basada en motivos de religión.

Específicamente en la relación inmigración-religión, la UE expresa en la Guía para promover y proteger la libertad religiosa adoptada por el Consejo en 2013, que la Unión está alerta de las prácticas y la legislación que se adopten contra los inmigrantes por razón de religión o creencia, incluyendo la discriminación y la negación del acceso a la educación, la coerción cuando se llevan símbolos religiosos, el trabajo, la participación en la vida pública, derechos desiguales en la familia, la transmisión de la nacionalidad, la libre circulación y establecimiento de residencia, la falta de administración imparcial de justicia, los

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derechos de propiedad, etc.28. De este modo, la EU reafirma su deter-minación de promover los derechos de religión de los inmigrantes en términos de igualdad, no discriminación y universalidad.

Un ejemplo que favorece la igualdad de tratamiento y no discriminación por razón de religión en el mundo del trabajo lo encontramos en la Directiva de igualdad de tratamiento en el trabajo y el empleo 2000/78/ EC29 que prohíbe la discriminación basada en la religión, ya que es contraria al alto nivel de empleo y protección social, el aumento, el estándar de vida y la calidad de vida, la cohesión social y económica y la solidaridad, así como la libertad de circulación de las personas. Las personas que consideran que han sido discriminadas, deben tener al alcance medios de protección legal adecuados.

Legalmente, la discriminación por razón de religión en el marco de la Unión Europea se encuentra en la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación tanto directa como indirecta, en relación a: las condiciones de acceso al empleo, en la actividad miedo cuenta propia y el ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativa a la promoción; el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia laboral práctica; las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración; la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta, incluidas las prestaciones de concedidas por las mismas (art. 3.1)30.

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Sin embargo, la propia Directiva 2000/78 permite específicamente que en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de Otras Organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organización, no constituyente discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrolla, dicha característica constituyente unos requisitos profesional esencial, legítima y justificación respecto de la ética de la organización. Por lo tanto, hay una excepción a la prohibición de la discriminación directa por razón de la religión en el caso de las iglesias y otras organizaciones de base religiosa o basadas en creencias públicas o privadas. Así es lícito discriminar por motivos de religión o de creencias en base a un requisito profesional esencial, legítimo y justificado (arts. 4.1 y 4.2).

Al margen del trabajo, otros ámbitos de protección de la libertad religiosa los encontramos en la propuesta de Directiva de 7 de julio de 2008, relativa al principio de igualdad de tratamiento de...

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