¿Hay derechos colectivos? Diversidad, "diversidad" de minorías, "diversidad" de derechos

AutorJosé García Añón

En este texto quisiera tratar tres cuestiones relacionadas con los derechos colectivos. En primer lugar, tomaré como punto de partida que la diversidad o el pluralismo en sentido fuerte son uno de los desafíos de las sociedades actuales y que tomarlo en serio refuerza la legitimidad jurídica y política de nuestras comunidades. En segundo lugar, justificaré que aunque lleguemos a caracterizar las minorías que denominamos "culturales", como un paso previo, para tratar de responder a la pregunta de si son sujetos de derechos, realmente nos encontramos con la dificultad de la existencia de una heterogeneidad de intereses, objetivos, expectativas… que nos llevan a decir que hay diferentes tipos de minorías culturales, y también sociales, con diferentes exigencias de derechos. Y en tercer lugar, que además el elenco de derechos susceptibles de ser reclamados por las minorías no son tan solo derechos colectivos, sino también derechos individuales. Sin embargo, y este puede ser un punto de confusión, en estos casos lo que estamos señalando es la relación de derechos tanto individuales como colectivos referido a bienes colectivos. Esto implica algunas consecuencias y confusiones si lo ponemos en relación con las anteriores afirmaciones: 1. no todas las minorías exigen el mismo tipo de derechos (principalmente porque existen diversos tipos de minorías con diferentes intereses); 2. no se pueden reducir todos los que denominamos derechos de las minorías a derechos colectivos; 3. no se pueden reducir todos los derechos de las minorías a derechos individuales (como se podría plantear como respuesta desde una perspectiva liberal); 4. no todas las posiciones normativas reconocidas a las minorías pueden considerarse como derechos fundamentales (o básicos) o asimilables a los derechos naturales o humanos, en el sentido clásico que da origen a las actuales formulaciones de derechos. Principalmente porque también se incluyen aquí otro tipo de posiciones normativas como estatutos especiales, inmunidades derivadas de la eficacia de otros derechos, medidas de acción afirmativa … etc.;

  1. Por ello, el reconocimiento de bienes colectivos son susceptibles de ser protegidos tanto por derechos de carácter individual como colectivo.

  2. SOBRE LA DIVERSIDAD

    Tan sólo apuntaré en este apartado que el pluralismo y la diversidad, como valor cultural, social y político debe entenderse como uno de los ingredientes esenciales de la democracia. En la actualidad, nos enfrentamos a él en clave conflictiva, tratando de resolver los problemas que se les plantean a las sociedades actuales por su evolución hacia la heterogeneidad, el multiculturalismo, la fragmentación social, el incremento de los fenómenos migratorios…. Sin embargo, debería hacerse una lectura distinta: no se trata tanto de encontrar los mecanismos jurídicos y políticos de resolución de un problema que nos viene; sino más bien que el problema lo tenemos nosotros: la clarificación de la concepción que tenemos de la estructura social, jurídica y política en las sociedades que nos ha tocado vivir. Se trataría de la reconsideración de la diversidad como una reflexión para la consolidación de la legitimidad política y jurídica en nuestras sociedades. (DE LUCAS, 1998, 280; 1999a, 40 y ss.; 1999b, 18-19)

    Además, y en lo concerniente al asunto que nos ocupa, la idea de diversidad no puede entenderse reducida al plano individual, sino que las manifestaciones de la diversidad se realizan principalmente a través de colectivos. Por ello, tan natural debe resultar el reconocimiento de la diversidad individual como la colectiva. Y si se quiere, también al contrario: tan artificial es una como otra. Dicho de otra forma, entiendo la diversidad como un fenómeno cultural que se manifiesta y enriquece tanto al individuo como al grupo, y que es necesario para el progreso y desarrollo de las sociedades.

  3. DIVERSIDAD DE MINORÍAS: DIVERSIDAD DE MINORÍAS SOCIALES Y CULTURALES

    El punto de partida previo es engañoso: es difícil llegar a un acuerdo sobre lo que es un grupo o colectivo minoritario susceptible de ser protegido

    jurídica y políticamente por la variedad de minorías que queremos introducir en el mismo concepto. Si esto es así, resulta casi imposible encontrar unas características comunes entre ellas que nos permitan extraer a partir de ahí un estatuto jurídico o político con el que poder discutir sus derechos. Esto es, estos colectivos tienen distintos intereses, expectativas, objetivos…. que son de difícil comparación y por lo tanto su análisis resulta poco clarificador en relación a los resultados que se obtienen. Señalo esto porque este "meter a todos en el mismo saco" puede llevar a negar la propia existencia de los colectivos, la negación o la reducción de sus derechos.

    Por ello, entiendo que la estrategia de identificación de grupos o colectivos minoritarios debería partir de una constatación previa: hay diversidad de colectivos susceptible de protección jurídica y política, y esta puede ser distinta porque sus exigencias así lo son. Ello implica un análisis de carácter socio-económico y político, y no tan solo normativo. (FISS, 1999) Un segundo paso supone tratar de diferenciar lo que llamamos grupo o colectivo minoritario del que no lo es. Esto es lo que trataremos de realizar en este epígrafe. En el siguiente trataremos de señalar las exigencias jurídicas y políticas de estos grupos. Para determinar qué es una minoría seguiremos dos pasos. En primer lugar, la determinación de grupo. En segundo, lugar la caracterización de minoría.

    El grupo o colectivo supone, en primer lugar, una...

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