Artículo 16: Diversidad de establecimientos permanentes

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 16.—DIVERSIDAD DE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que realicen actividades claramente diferenciables.

b) Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.

2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.

COMENTARIO

Es perfectamente posible que una misma entidad no residente disponga en territorio español de varios centros de actividad. En un caso así, el artículo 16 de la Ley 41/1998, siguiendo lo ya señalado por el artículo 49 de la Ley 43/1995, del I.S., y de acuerdo con lo que ya dispuso el artículo 311 del Reglamento del I.S. de desarrollo de la Ley 61/1978, del I.S., establece que se considerará que tales centros son establecimientos permanentes distintos, lo que es corolario lógico de la utilización del criterio de vinculación funcional, mencionado en el comentario al precepto anterior, de las rentas a ellos, por lo que, en consecuencia, los mismos tienen que gravarse de modo completamente separado entre sí, y sin que sea factible la compensación de pérdidas entre los mismos —que es, como acertadamente ha escrito GARCÍA PRATS (Los nuevos impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre la renta de no residentes, AA.VV., McGraw-Hill, Madrid, 1999, pág. 824), la principal consecuencia que se deriva del régimen recogido en este artículo 16—, aunque para ello, precisa el legislador, es necesaria la concurrencia conjunta de las dos circunstancias siguientes:

  1. ) Que realicen actividades claramente diferenciables.

  2. ) Y que la gestión de las mismas se realice de forma separada.

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