Las diversas manifestaciones de la potestad legislativa

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ENUMERACIÓN GENERAL

La potestad legislativa del Estado parte de la Constitución, como ley de leyes, única ley fundamental. Son de destacar las leyes de referéndum. Es importante la clasificación de leyes ordinarias y leyes orgánicas que se verá más adelante. Asimismo, la legislación delegada formada por leyes de bases (y decretos legislativos) y los textos refundidos (que se aprueban por decreto) y la legislación de urgencia, formada por los decretos-leyes.

LEY FUNDAMENTAL

La única ley fundamental es la Constitución, norma suprema, ley de leyes, a la que han de ajustarse y deben respetar todas las demás normas jurídicas.

Así lo establece la propia Constitución, artículo 9.1: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

LEYES DE REFERÉNDUM

Son leyes de especial trascendencia sometidas a referéndum —aprobación— de todos los ciudadanos. Los prevé el artículo 22.1 de la Constitución, que no las enumera, sino que sólo da el concepto básico: decisiones políticas de especial trascendencia.

El mismo artículo, en el apartado 2, dispone que el Congreso de los Diputados califica la ley de referéndum como tal, el Presidente del Gobierno lo propone y el Rey lo convoca.

DECRETOS LEGISLATIVOS

Tanto los decretos legislativos como los decretos-leyes son normas jurídicas con rango de ley; son dictadas por el poder ejecutivo, que ha asumido —de forma limitada y provisional— el ejercicio del poder legislativo, en virtud de una delegación de éste (decreto legislativo) o por razón de urgente necesidad, con aprobación posterior del mismo (decreto-ley).

El decreto legislativo es, pues, la norma jurídica con rango de ley dictada por el Gobierno, por delegación expresa y concreta de las Cortes Generales. Lo prevé el artículo 82.1 de la Constitución: las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. Esta delegación ha de darse limitada y provisionalmente; lo que significa —añade el art. 82.3— que debe ser: 1.º) de forma expresa, 2.º) para materia concreta, y 3.º) con fijación del plazo para su ejercicio, lo que implica que no cabe que se conceda de modo implícito; tampoco que se dé por tiempo indeterminado, se agota la delegación por el uso que de ella haga el Gobierno, dictando la norma correspondiente, y no puede subdelegarse a autoridades distintas del Gobierno (artículo 82.3).

En...

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