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La distribución de competencias en materia de administración digital: las normas estatales, autonómicas y locales
Autor | Mario Alguacil Sanz - Agustí Cerrillo i Martínez - Sandra González Aguilera - M. Ascensión Moro Cordero |
Páginas | 51-52 |
Page 51
La competencia para regular el uso de los medios electrónicos en las Administraciones públicas no constituye un título competencial específico, sino que se deriva de las competencias en materia de régimen jurídico de la Administración pública y de procedimiento administrativo.
De acuerdo con el artículo 149.1.18 CE, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Por tanto, estas competencias son concurrentes: el Estado tiene la competencia para fijar las bases, es decir, para definir los principios básicos de esta utilización, y las comunidades autónomas tienen la competencia de desarrollo a través de la que pueden concretar dichos principios en el marco de sus respectivos estatutos de autonomía. Asimismo, las comunidades autónomas podrán adecuar a su propia organización los principios del procedimiento administrativo determinados por el Estado a las especificidades de su organización administrativa. Finalmente, las comunidades autónomas podrán determinar los usos de los medios electrónicos por parte de los órganos administrativos de su propia Administración pública en el marco de sus competencias en materia de autoorganización. En esta dirección, la disposición final primera LPACAP declara que se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 CE.
En cualquier caso, resulta oportuno señalar que la delimitación del alcance de estas competencias en relación al uso de los medios electrónicos en las Administraciones públicas ha sido tradicionalmente objeto de visión encontrada. Así, como muestra se puede traer a colación, por un lado, a Gamero, quien consideraba respecto a la Ley 11/2007 que el Estado, si bien había asumido un papel normativo dominante, no había llevado el título competencial del artículo 149.1.18 CE hasta sus últimas consecuencias "conduciendo hacia una fragmentación evidente del régimen común de garantías que deben tener los ciudadanos ante todas las Administraciones públicas y traicionando el espíritu por el que la Constitución le atribuyó este título competencial" (Gamero Casado, 2010a). Por otro lado, a Bernadí, quien ha afirmado que "en lo tocante a los aspectos relacionados con la distribución de competencias y las relaciones interadministrativas la LAECSP es ciertamente mejorable y plantea algunas dudas de cierto calado" (Bernadí Gil, 2007).
Para delimitar mejor el alcance de las competencias...
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