Los distintos medios de inscripción de excesos de cabida con base catastral

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas949-1044
I Regulación, origen y denominación de los medios catastrales de constancia registral de excesos de cabida

A) Regulación.-Vamos a hacer un estudio comparativo de dos procedimientos de inscripción de excesos de cabida cuya regulación contem-Page 950pla el artículo 298 del Reglamento Hipotecario: uno de ellos, en el apartado B del número 5.°; y el otro, en el apartado C del mismo número en relación con la parte final del número 3.° del citado precepto.

La letra B prevé la inscripción de «los (excesos de cabida) que tengan base y justificación en datos catastrales». Su regulación la completa el precepto diciendo que «podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción» y «que será indispensable que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca».

La letra C, por su parte, prevé la inscripción de «los (excesos de cabida) que resulten de los documentos comprendidos en los cuatro números que anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos». Pero de esta remisión global a los cuatro números, sólo nos interesa aquí, para el estudio comparativo con la letra B, la segunda parte del número tercero, que se refiere a «los títulos públicos, siempre que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante justificación de hallarse aquélla (ha de sobrentenderse: "con la medida superficial comprensiva del exceso de que se trate") catastrada o amillarada a su nombre, o, en su defecto, de haberse tomado para ello la nota correspondiente». Estos excesos de cabida a que se refiere la letra C también se inscriben sin el requisito de la previa inscripción y les es igualmente aplicable la exigencia de que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca. Pero además, y esto es privativo de los excesos de la letra C, se prevé expresamente en el párrafo sexto del artículo 298, la publicación de edictos en tal supuesto.

Esta es la escueta regulación de ambos procedimientos. Sin embargo, como tendremos ocasión de ver, existen múltiples diferencias entre uno y otro, a pesar de que ambos se apoyan en datos catastrales entendidos en sentido más o menos amplio.

B) Origen.-Antes del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 no existió ningún procedimiento de constancia de excesos de cabida que se apoyara directamente en los datos catastrales. El artículo 504 del Reglamento de 1915, sólo aludía al expediente posesorio y al expediente de dominio, como procedimientos aplicables para la constancia registral de excesos de cabida. Claro que en esos expedientes había cierto apoyo en datos catastrales o de amillaramiento, pues se exigía la aportación de la correspondiente certificación. En tal sentido, puede hablarse de cierto precedente lejano. Lejano porque el dato catastral en tales expedientes no tenía por qué ser decisivo. En cambio, en las letras B y C es elemento clave y fundamental.

Desde otra perspectiva, la resolución de la Dirección General de 23 de mayo de 1944, siguiendo una línea aperturista de la propia Dirección Page 951 tendente a facilitar la inscripción de los excesos de cabida por medios más sencillos y económicos que el del artículo 504 citado, dio relevancia a los datos catastrales, siendo, por tanto, de cita obligada en este capítulo de los antecedentes.

Así, Sanz Fernández señala que esta resolución es un «precedente inmediato» del supuesto de la letra B 1. Y Roca Sastre, en cambio, no cita la resolución cuando estudia el supuesto de la letra B sino el otro procedimiento de la letra C, diciendo que «guarda alguna relación con este caso la resolución de 23 de mayo de 1944» 2.

En realidad, creemos que en parte tienen razón ambos autores, pero en el sentido de la resolución hay que considerarla como un precedente común o genérico de ambos procedimientos. Lo cual significa que no responde íntegramente a uno solo de ellos. Por otro lado, ninguno se basa íntegramente en dicha resolución. En el aspecto temporal es un precedente de la letra B, que como ahora veremos, nació antes que el otro procedimiento. Pero en su doctrina, la resolución no coincide con la idea matriz de la letra B, ni tampoco con la letra C, aunque guarde relación con una y otra.

Para demostrar estas afirmaciones, veamos el caso y la doctrina de la resolución 3. Por estar agotada la cabida de la finca matriz en virtud de anteriores segregaciones, el Registrador suspendió la inscripción de la tercera parcela segregada, así como también (y es lo que ahora nos importa) suspendió la inscripción previa del exceso de cabida en la finca matriz, a pesar de que se acompañaba la escritura pública de adquisición de la misma (anterior a las segregaciones) en la que constaba que tenía, según reciente medición, 1 Ha., 37 as. y 21 cas., en lugar de la que constaba inscrita, de 74 as. y 79 cas. Se acompañó también un certificado del plano del Catastro parcelario, del que resultaba que la citada finca matriz medía 1 Ha., 31 as. y 60 cas. La razón de esta suspensión, según la nota calificadora, es que el párrafo 3.° del artículo 20 de la anterior Ley Hipotecaria (que servía de base al interesado en su solicitud de inscripción del exceso de cabida) no era aplicable, sino el artículo 504 del Reglamento.

El interesado alegó en el recurso la jurisprudencia registral, que permitía acudir al párrafo 3.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (proce-Page 952dimiento inmatriculador), sin necesidad de seguir «el largo y costoso procedimiento del artículo 504 del Reglamento».

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador.

La Dirección, siendo Director General don José María de Porcioles y antes de la publicación de la vigente Ley Hipotecaria, declara inscribible el exceso de cabida de la finca matriz, revocando la nota del Registrador. Señala las siguientes razones:

  1. a Porque la finca matriz estaba perfectamente identificada y deslindada por el croquis unido al título y por el certificado del plano del Catastro parcelario que se había acompañado.

  2. a Porque poner en duda la validez de ese documento catastral oficial, que debe ser fiel reflejo de su matriz, equivaldría a negar la más mínima eficacia a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de 23 de marzo de 1906 sobre Catastro parcelario, de indiscutible importancia, a los efectos de facilitar la inmatriculación de las fincas rústicas.

  3. a Porque constaban las circunstancias de la adquisición del exceso de superficie en la escritura de compra de la finca matriz, que se acompañaba, no pudiéndose rechazar la inscripción del exceso de cabida de la finca, al ser aplicable el párrafo 3.° del artículo 20 de 1a Ley Hipotecaria (equivalente al actual art. 205), sino únicamente exigir la presentación de los oportunos documentos complementarios en el supuesto de que dude de la fecha en que la finca fue incorporada al Catastro parcelario, por no constar esta fecha en la escritura calificada, ni en el certificado oficial del plano que figura en el expediente.

Para demostrar que la letra B no responde íntegramente a esta resolución, baste decir que dicha letra no tiene nada que ver con el procedimiento inmatriculador, a diferencia del sistema previsto por la Dirección. Por otro lado, la letra B está actualmente desconectada del artículo 37 de la criticable Ley del Catastro de 1906, ni exige tampoco una determinada fecha o plazo respecto a la incorporación en el Catastro.

Tampoco el procedimiento de la letra C y parte final del número 3.° se acomoda del todo a la doctrina de la resolución, pues dicho precepto no sólo comprende los datos del Catastro parcelario, sino también otros datos fiscales, por lo que no se apoya directamente en la Ley Catastral de 1906.

Por tanto, la resolución de 23 de mayo de 1944 es un precedente importante en relación con los procedimientos de inscripción de excesos de cabida con base catastral, pero no puede servir para la concreta y exclusiva fundamentación de uno y otro procedimiento, sino que se trata simplemente de un antecedente genérico de ambos.

Page 953El origen de la letra B está en la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947, que implantó por primera vez el procedimiento regulado en la misma y que se ha mantenido intacto hasta la fecha.

El otro procedimiento, el de la letra C en relación con la segunda parte del número 3.° del artículo 298, no se implantó en el año 1947, pero no porque no existiera ya la letra C, que tenía desde dicho año un texto idéntico al actual, sino porque en aquella época no existía todavía la segunda parte del número 3.° del artículo 298.

Fue en la reforma del Reglamento de 17 de marzo de 1959 cuando surge ese otro medio, y podríamos decir que aparece como por sorpresa o por vía de rebote. Efectivamente, hemos dicho que la letra C mantuvo en el año 1959 su mismo texto; pero como se añadió un nuevo medio inmatriculador de fincas, la remisión que hacía la letra C a los números anteriores, quedó desde entonces completada con ese nuevo procedimiento de base catastral o contributiva.

Por ello, desde 1959 existen en el Reglamento los dos procedimientos de inscripción de excesos de cabida, de base catastral: uno, el de la letra B, más antiguo (doce años más viejo), cuyo nacimiento u origen fue directo y expreso; otro, el de la letra C en relación con la segunda parte del número 3.°, más moderno, cuyo origen responde a la técnica de la remisión, apareciendo de modo indirecto, pues fue...

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