Distinción entre los socios-trabajadores de la Cooperativa y los trabajadores al servicio de la misma

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    Escrito de contestación a la demanda formulado el 16 de febrero de 2004 por don Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado en Huelva. La demanda fue desestimada.

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Antecedentes de hecho

Único. Nos remitimos a los que constan en el expediente administrativo, negando los articulados en la demanda en tanto los contradigan, no consten en el mismo o no resulten probados a lo largo del presente proceso así como aquellos que consistan en meras valoraciones o apreciaciones subjetivas.

Fundamentos de derecho

I. La parte recurrente solicita la nulidad de las Actas de Liquidación de cuotas objeto del presente recurso contencioso-administrativo por entender que ostentaba la condición de socio trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado [...] y, sentado esto, en cumplimiento del artículo 47 de los Estatutos de la citada Cooperativa, ha estado correctamente encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo tanto, el orden metodológico que se seguirá en la presente contestación a la demanda será el siguiente:

  1. En primer lugar, se justificará que doña Antonia [...] es una trabajadora al servicio de la Cooperativa [...], y no una socia-trabajadora de la misma. Page 1057

  2. A partir de ello, se examinará si en su relación laboral se dan las notas definitorias del trabajo por cuenta ajena o si, por el contrario, concurren las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    En definitiva, la nulidad o conformidad a Derecho de las Actas de liquidación ahora impugnadas dependerá de la consideración o no de doña Antonia [...] como socia-trabajadora de la Cooperativa [...].

    II. El examen de la cuestión planteada debe principiar por el examen de la peculiar naturaleza de los socios-trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

    La exposición de motivos de la Ley Andaluza 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, afirma en su punto undécimo que se regulan las Cooperativas de Trabajo Asociado partiendo de «la doble consideración de sus integrantes como socios y trabajadores». Para entender el significado de esta doble consideración debe acudirse al concepto mismo de las Cooperativas de Trabajo Asociado, establecido en el artículo 120.1.° de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, a cuyo tenor:

    1. Son cooperativas de trabajo asociado las que agrupan como socios ordinarios, a personas físicas que, mediante su trabajo en común, realizan cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios para terceros.

    Por lo tanto, su finalidad es asociar a personas naturales para proporcionarles trabajo. Ahora bien, la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria, aunque para regular su trabajo se establece un régimen cuasi-laboral, consistente en regular aspectos como por ejemplo la edad mínima de admisión al trabajo, normas mínimas sobre jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos, derecho al salario. Decimos «cuasi-laboral» porque la Ley de Cooperativas excluye ope legis la posible aplicación inmediata del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera como norma supletoria.

    Por todo ello, el artículo 1.3.g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, excluye de su ámbito de aplicación «todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.° de este artículo». Así sucede con los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuya relación es societaria, y no laboral, por más que su aportación esté constituida precisamente por trabajo, al faltar el requisito de la «ajenidad». En este sentido, el artículo 80.1.° de la Ley estatal 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que la relación de los socios trabajadores con la Cooperativa de Trabajo Asociado es «societaria». En la misma línea de pensamiento se expresa la reiterada jurisprudencia existente en esta materia (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de Page 1058 lo Social- de 12 junio 1987, FD 4.°, RJ 1987/4347; Sentencia del Tribunal

    Supremo -Sala de lo Social- de 19 mayo 1987, FD 5.°, RJ 1987/3734; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sala de lo Social- de 5 abril de 2002, FD 2.°, AS 2002/1348; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria -Sala de lo Social-, de 21 enero de 2002, FD 2.°, AS 2002/600); así, esta última sentencia analiza con detalle la naturaleza del socio-trabajador de la Cooperativa de Trabajo Asociado, afirmando en su fundamento de Derecho 2.° que:

    [...] la concepción mayoritaria en la jurisprudencia, y también presente en la doctrina, considera que el socio trabajador de las cooperativas de trabajo asociado se vincula con éstas a través de una relación societaria incompatible como tal con las notas de ajeneidad y dependencia definitorias del contrato de trabajo [SSTS de 12 de junio de 1987 (RJ 1987/434) y de 6 de mayo de 1988 (RJ 1988/3571)]. Esta tesis prevalece respecto a las que aprecian una estricta relación laboral o una relación mixta, como expone la clarificadora sentencia del TSJ de Murcia de 2 de noviembre de 1999 (AS 1999/3792)

    .

    En definitiva, la legislación vigente en la materia y también la jurisprudencia ratifican el carácter societario «exclusivo» y «excluyente» de la relación de los socios trabajadores con la Cooperativa, lo que obliga a distinguir en las Cooperativas de Trabajo Asociado:

    a) De una parte, los socios-trabajadores de la Cooperativa, vinculados a ésta mediante una relación societaria.

    b) De otra, los trabajadores al servicio de la Cooperativa, cuya relación no es societaria, sino laboral, ya sea por cuenta ajena o como autónomos.

    Las anteriores consideraciones, de carácter general, son, sin embargo, necesarias para poder contestar a la presente demanda, ya que conforme a lo expuesto, o se es socio de una cooperativa con una relación societaria, o se es trabajador de la misma con una relación laboral. Pero lo que en ningún caso resultará admisible será que en una misma persona pueda concurrir una relación societaria y laboral al mismo tiempo, ya que la una excluye a...

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