Distinción de figuras afines

AutorPilar Rivas Vallejo
Páginas137 -147

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En el análisis de la figura de la suspensión del contrato es inevitable la alusión a rasgos que caracterizan a o son propios de otras instituciones jurídicas pero cuya proximidad obliga a deslindarlas de la citada institución, ya que la distinción de cualquier figura pasa siempre por la previa confrontación con otras "colindantes". Ello es lo que sucede respecto de las interrupciones (especialmente en ciertos ordenamientos jurídicos, como el italiano) y de la extinción del contrato. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que, según el concepto acogido sobre la naturaleza de la suspensión, encajarán en ella supuestos que de otro modo estarían excluidos: v. Gr. Las interrupciones.

3.1. Interrupción y suspensión

La institución de la suspensión debe conectarse directamente con la naturaleza personalísima de una de las prestaciones básicas del contrato de trabajo: la de prestar el trabajo, que en el seno del Derecho del Trabajo es fuente de una categoría de figuras jurídicas que tienen en común el efecto interruptor de la prestación laboral: las interrupciones de la prestación laboral y la suspensión del contrato de trabajo. Ambas conforman dos hipótesis de un mismo supuesto, que podría calificarse de "situaciones interruptoras" y que tienen por finalidad legitimar ciertas ausencias (las previstas legalmente) del trabajador de su puesto de trabajo306.

Por razón de la ejecución continuada del contrato de trabajo, y por la condición humana de la parte que presta sus servicios (de la que se desprenden dos consecuencias: primero, la necesidad de descan-

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so, y segundo, de ocio, al margen del hecho de que las motivaciones en las que se funda la persona para contratar sus servicios retribuidos son fundamentalmente económicas, es decir, procurarse el sustento vital307), la prestación de servicios, necesariamente, debe sufrir ciertas interrupciones, compatibles con la debida diligencia en la ejecución del trabajo que le resulta exigible al trabajador308.

Ese tiempo de descanso-ocio se articula en forma de interrupciones periódicas, ordenadas en el tiempo: el agotamiento diario se compensa con el descanso diario, el agotamiento más intenso semanal queda compensado con el descanso semanal, en el que la persona tiene la oportunidad de llevar a cabo actividades de esparcimiento completamente ajenas a su trabajo diario; por último, a través del descanso anual se procura un tiempo de descanso y de desconexión total del trabajo. Hablamos, pues, del descanso diario (o limitación de la jornada diaria), el descanso semanal y el descanso vacacional (derecho a vacaciones), reconocidos en todas las cartas de derechos humanos. En nuestro sistema jurídico reciben respaldo constitucional (art. 40.2 CE), y su contenido se desprende de la legislación laboral (básicamente del Estatuto de los Trabajadores, artículo 37).

El fundamento del derecho al descanso se halla, como en la simple suspensión de la relación laboral, en dos elementos básicos: el ca-

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rácter de relación continuada del contrato y la propia persona del sujeto trabajador, que es, ante todo, persona física dotada de inteligencia y por ello necesitada de aportaciones enriquecedoras más allá de las que puedan provenir del trabajo diario309. De la combinación de estas otras actividades al margen del trabajo y de circunstancias inherentes a la persona del trabajador pueden surgir situaciones que en un momento dado resulten incompatibles con el ejercicio de aquél, motivando su interrupción, si bien la fugacidad de las mismas motivará sólo una breve ausencia que dará lugar a la exoneración de una sola de las prestaciones (la del trabajador), manteniéndose entre tanto la del empresario, porque así lo ha querido el legislador. En este caso hablaremos de licencias o permisos310, cuya

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existencia se justifica, a tenor de la STSJ La Rioja, de 7 septiembre de 1992311, "por la necesidad de que el trabajador pueda compaginar su débito laboral con otro deber, legal o moral, con el que aquél puede eventualmente entrar en col isión".

La proximidad entre las llamadas interrupciones y la suspensión es clara. Tanto es así que algunos sistemas jurídico-laborales atribuyen una misma naturaleza a ambas figuras, y las entienden como "modalidades" de una misma institución: la de la interrupción. La identidad se basa en la existencia en ambos casos de una interrupción de la prestación de trabajo, eje central sobre el que gira el contrato de trabajo312. Tal es la tesis de LAVAGNINI, quien se inscribe en la tendencia generalizada entre la doctrina y la legislación italiana, según la cual la suspensión constituye una de las posibles interrupciones de la prestación laboral313.

Ello no es óbice para distinguir su clara tipicidad frente a las interrupciones destinadas a garantizar al trabajador la recuperación de energías en preparación a un cumplimiento destinado a reiterarse (o, lo que es lo mismo, la disciplina legal de las pausas fisiológicas y del reposo semanal314), sobre la base de la reciprocidad (pues la suspensión supone la interrupción de la prestación salarial, así como del resto de las obligaciones derivadas de las prestaciones principales), de su carácter previsible (las interrupciones pueden ser mo-

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dificaciones necesarias y prefijadas en el desarrollo de la relación o bien ser imprevisibles) y del elemento temporal, ligado al tracto continuado del contrato.

Del análisis de la naturaleza continuada de la relación laboral y de la propia infungibilidad de la prestación LAVAGNINI deduce una conclusión: que en ella son presupuesto imprescindible ciertas interrupciones necesarias (pausas fisiológicas o reposo) y por ello previsibles. Las interrupciones "previsibles" pueden calificarse de medidas preparatorias del cumplimiento del contrato (por cuanto están destinadas a la recuperación de energía para la reanudación del trabajo), impidiendo su naturaleza previsible su calificación como supuesto de suspensión del contrato315. En cuanto al resto de interrupciones, considera que sí gozan de naturaleza suspensiva.

G. BRANCA, alejándose de la tendencia observada en la doctrina italiana, considera que existe una neta diferencia entre las simples interrupciones de la prestación laboral y la suspensión. El elemento de distinción se basa en su predeterminación. Las interrupciones constitutivas de pausas y descansos son en realidad medidas incorporadas en el cómputo del tiempo de trabajo, a través de las cuales se realiza el cumplimiento de la obligación, destinadas por el Ordenamiento no directamente a la ejecución de la prestación, sino a la realización de otros intereses merecedores de tutela. Se garantiza el destino del tiempo que corresponde mediante la indisponibilidad del derecho relativo.

Todas estas hipótesis se configuran como periodos predeterminados de la prestación de trabajo pero funcionalmente conectados a la ejecución del contrato. Se trata, en definitiva de "aspectos cuantitativos del cumplimiento de la obligación de trabajar que no inciden en el vínculo, mientras la búsqueda de la suspensión debe ser a fortiori orientada hacia los fenómenos que, cuando intervienen, determinan un diferente comportamiento de la misma relación"316.

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Sin embargo, entre lo que podemos denominar simples interrupciones y la suspensión o interrupción del contrato de trabajo hay un conjunto de elementos que las configura como figuras netamente diferenciadas. Su esencia en uno y otro caso es diferente. En un caso -la simple interrupción- se halla en su carácter imprescindible y periódico y en otro caso -la suspensión del contrato de trabajo- en su naturaleza accidental, fruto de acontecimientos que, no siendo por supuesto periódicos, ni consustanciales a la vida del sujeto...

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