Distinción de figuras afines

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas99-106

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Debido a la similitud entre los conceptos de los deberes de información y asistencia y los de otras figuras tributarias, no puede entrarse en el análisis de las concretas actuaciones que configuran su contenido sin antes dedicar un último apartado a su distinción específica, lo cual, además de evitar cualquier tipo de confusión, aportará implícitamente una mayor concreción en su configuración.

Tal y como ya se ha observado, la primera de las consideraciones que se desprende de los motivos que justifican el nacimiento de ambos deberes y de la enumeración normativa de las actuaciones previstas como instrumentos para su cumplimiento es que la prestación de la información y, sobre todo, de la asistencia va referida al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones tributarias principalmente formales, de modo que, a pesar de que puedan incluirse algunas actuaciones destinadas a simplificar el procedimiento de pago o incluso aquellas informaciones que explican las diferentes opciones para liquidar, las medidas relativas a facilitar propiamente el pago en cuanto al desembolso de dinero como tal quedan fuera de su ámbito de actuación98. Por ello, y aunque pudiera parecer lo contrario, no forma parte del deber de asistencia ni la posibilidad de aplazar, fraccionar o compensar pagos de deudas tributarias ni la opción de pagar con bienes del patrimonio histórico o artístico, y es que, si bien es innegable que dichas posibilidades también facilitan el cumplimiento de obligaciones tributarias, no disminuyen la presión fiscal indirecta que acompa-

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ña el cumplimiento de las obligaciones formales o procedimentales que justifica a ambos deberes99.

De igual modo, y con base en las mismas consideraciones, otra de las figuras que queda fuera del ámbito de los deberes son las notificaciones, ya que, a pesar de su evidente contenido informativo y de constituir una exigencia inexcusable para la garantía de los derechos de los obligados tributarios, no están propiamente destinadas a facilitar su ejercicio ni el cumplimiento de las obligaciones. Así, constituyen una simple "comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel"100, lo mismo que ocurre en relación con los documentos justificativos que expide la Administración en relación con determinadas actuaciones de los obligados tributarios y que forman parte de un procedimiento (como pueden ser los recibos que emite tras la presentación de documentos o ante el cobro de deudas tributarias a través de domiciliación bancaria).

Éste también es el caso de aquellas informaciones de carácter general que la Agencia hace públicas para conseguir la eficacia de determinadas actuaciones que le son propias, como es la información sobre los concursos, subastas y adjudicaciones directas que convoca en los procedimientos de apremio o la información sobre los procesos de selección de personal. De la misma manera, y a pesar de que el Real Decreto 208/1996 las catalogara como actuaciones de información administrativa de la AGE, tampoco están destinadas a paliar el excesivo coste fiscal que deriva de la complejidad normativa ni a simplificar la actuación de los obligados tributarios aquellas informaciones que la Agencia emite sobre el estado de tramitación de los procedimientos en curso101, igual que es el caso de la posibilidad de consultar las notificaciones ya practicadas, de ver y verificar los pagos ya realizados o de acceder a la propia Cuenta Corriente Tributaria a través de la sede electrónica de la AEAT.

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Otra de las labores que debe excluirse del ámbito de ambos deberes es la resolución de las quejas y sugerencias que los obligados tributarios plantean a la Administración tributaria, ya que, a pesar de que su capacidad para detectar errores y mejorar el sistema sea indiscutible, no comparte ni los fundamentos ni los fines que inspiran la información y la asistencia. En este sentido, y aunque existan opiniones contrarias102, parece claro que tales actos no se encuentran propiamente destinados a transmitir conocimientos o a ayudar a los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones, si bien nada impide que las iniciativas encaminadas a informar sobre los mismos o a facilitar su tramitación puedan entenderse incluidas. Así, como se desprende del artículo 34.1.p) de la LGT, la presentación de quejas y sugerencias es un derecho de los sujetos pasivos legalmente reconocido, por lo que, como tal, forma pare claramente del objeto de los deberes aquí estudiados103.

La colaboración social es otra de las grandes figuras que plantea similitudes con los deberes de información y asistencia, y es que su existencia también responde a la necesidad de paliar la presión fiscal indirecta y de garantizar la eficacia del sistema. Sin embargo, su prestación no corre a cargo de la Administración tributaria, sino que se lleva a cabo por un conjunto de entidades públicas o privadas (o por una parte de sus miembros) que, a pesar de colaborar con la Agencia para facilitar la gestión de los tributos, no forman parte de la misma. Además, como señalan delgado y oliver, los fundamentos jurídicos que justifican ambas figuras tampoco son plenamente coincidentes, ya que, a pesar de que comparten el de la eficacia en la actividad administrativa (art. 103 CE), los deberes de información y asistencia también encuentran su origen en principios completamente

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ajenos (como son el principio democrático, el que configura la Administración al servicio de los ciudadanos, el de igualdad o el de seguridad jurídica)104.

Asimismo, no hay que olvidar que, si bien la prestación de la información y la asistencia se configura (en principio) como una obligación jurídica de la Administración, la materialización de la colaboración social es de carácter voluntario, del mismo modo que cabe recordar que la nueva LGT ha apostado por cambiar la sistemática del artículo 96 de la LGT de 1963 y les ha dedicado incluso secciones independientes.

Las siguientes figuras tributarias que deben diferenciarse expresamente en este apartado son las exigencias que establece el artículo 9 de la LGT en relación con la elaboración de Leyes y reglamentos en materia tributaria, las cuales consisten en la obligación de mencionar que contienen normas tributarias en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes y en contener una relación completa de las normas que derogan o, en su caso, modifican (señalando también, en este supuesto, la nueva redacción que ofrecen). Así, y aunque dichos requerimientos también van dirigidos a la persecución de la máxima...

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