Distinción del contrato de agencia respecto de otros contratos mercantiles

AutorMaría Rocío Quintáns Eiras
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Mercantil de la Universidad de A Coruña
Páginas293-394
I Contrato de agencia y contrato de comisión

Las evidentes similitudes que existen entre el contrato de comisión y el de agencia -que llegaron hasta el extremo de calificar a este segundo como una subespecie del primero 1-, unidas al hecho de que hasta la publicación de la L.C.A. en 1992, este último contrato careciera de una regulación positiva, habían llevado -con más frecuencia de la deseada- a que el vacío normativo existente fuese llenado integrando el régimen del contrato de agencia con las normas del Código de comercio referentes al contrato de comisión 2.

Sin embargo, tales similitudes no pueden, ni deben, llevar a la confusión entre ambos contratos, pues si bien las analogías entre la agencia y la comisión son muchas, también presentan indudables diferencias que permiten configurar cada una de es-tas modalidades contractuales como autónomas e independientes. La L.C.A. ha venido a poner en evidencia, a partir de la seguridad jurídica que todo texto normativo conlleva, los puntos de conexión, así como los linderos existentes entre ambas figuras.

Las similitudes entre estos dos contratos son muchas, a saber: ambos son contratos de colaboración 3mercantiles 4, de gestión de intereses ajenos 5, consensuales 6, bilaterales y onerosos y en ambos, la nota de confianza o intuitu personae constituye un elemento esencial 7. Todos estos aspectos coincidentes determinan que se produzcan también similitudes en muchos aspectos del contenido de estos contratos. Sin embargo, son muchas las diferencias entre estos dos contratos. Así expondremos las dos diferencias sustanciales, para a continuación reali-zar un somero examen de otras notas distintivas entre ambas figuras.

I 1. La prestación de colaboración: tracto único/tracto sucesivo. Especial referencia a la gestión de compras: ¿agencia o comisión?

Una primera y sustancial diferencia entre agencia y comisión podemos encontrarla en la forma de realizar la actividad a que se obligan las partes, en los respectivos contratos. Así, mientras el agente se obliga frente al empresario de una manera estable, el comisionista lo hace para un negocio concreto o en su caso varios, y con la realización de éste el contrato se extingue 8. Por tanto, la comisión es un contrato concebido como un instrumento de colaboración aislada y esporádica. La finalidad perseguida es diferente que en la agencia. En este contrato, la actividad del agente se orienta a la promoción o conclusión de actos u operaciones de comercio para el empresario principal.

Su actividad no persigue promover o concluir una o varias operaciones concretas, sino una serie indefinida de ellas, de hecho cuantas más mejor 9. Así, puede suceder que el agente realice una actividad que, considerada aisladamente, sea idéntica a la de un comisionista (por ejemplo: la venta de un determinado producto). Pero éste sería un enfoque erróneo, pues, mientras el comisionista sólo realiza la conclusión de un contrato, como gestor de un interés ajeno, el agente inserta esta conclusión en una labor más amplia que se sumerge en la propia actividad comercial del principal, como una parte de ella y que no se limita a un acto u operación concreta, sino que supone la realización de un número indeterminado de operaciones. Tampoco debemos perder de vista que el agente no sólo realiza una actividad tendente a concluir contratos, sino que promociona el producto o servicio del empresario principal (de modo que, en el ejemplo expuesto, la venta del producto se integraría en una labor prolongada de promoción del producto, así como, en su caso, de conclusión de los contratos en los que esa promoción desemboca).

Así las cosas, la actividad del agente en el contrato de agencia, conduce a que éste haya de calificarse, no sólo como un contrato de colaboración, sino también como un contrato de distribución. El agente se convierte en un mecanismo idóneo de distribución comercial de los productos elaborados por el prin-cipal, procurando su máxima difusión entre el público. Por el contrario -y como en otro lugar señalamos 10-, si bien nada impide que la comisión sirva a finalidades distributivas de productos o incluso de servicios, su carácter esporádico y su propia naturaleza, la hacen poco adecuada, en términos generales, para ser utilizada como contrato de distribución 11. En efecto, al comisionista se le encarga la realización de un determinado acto (art. 244 del C. de c.), pero no la promoción de actos y operaciones de comercio como ocurre en el contrato de agencia (art. 1 de la L.C.A.).

Además, la actividad del agente y del comisionista, no sólo se diferencian cuantitativamente, sino también en términos cualitativos, ya que el contrato de comisión se orienta hacia la estipulación de contratos, mientras la agencia puede quedar limitada a la simple promoción de negocios, sin que se incluya en su contenido la conclusión de los mismos 12.

Llegados a este punto se nos plantea un supuesto dudoso, que quizá haga tambalear lo afirmado anteriormente, al menos en términos generales y absolutos, a saber: ¿qué ocurre cuando lo que se persigue es conseguir proveedores para el principal y no clientes o, simplemente, cuando se trata de realizar compras para éste?, ¿este supuesto sería un contrato de agencia de «compras» o una comisión de «compras»? 13. Lo cierto es que se trata de un supuesto complicado, pues la actividad que ha de realizar el intermediario no está claramente definida, ni como contrato de agencia, ni como contrato de comisión. Por ello, parece lo más conveniente apuntar varias posibilidades para calificar este supuesto, las cuales -vaya por delante- tienen ventajas e inconvenientes, pero no es nuestro objetivo decantarnos claramente por una de ellas, sino simplemente apuntarlas:

a) Podría tratarse de múltiples contratos de comisión, en definitiva tantos como proveedores o ventas se consigan para el principal. Además, lo lógico parece que una vez que se ha puesto en contacto al proveedor y al principal, se haga innecesaria la presencia de un intermediario. Por tanto, en este caso, se trataría de un contrato de comisión puro y simple de tracto único.

b) Si la relación es duradera, esto es, si el intermediario sigue presente en las relaciones entre proveedores y principal y continúa realizando las compras para este último, podrían barajarse varias posibilidades:

b.1) Si partimos como dato inamovible de que la comisión es un contrato de tracto único, no cabría calificar esta relación de contrato de comisión de compras, dado el carácter de tracto continuado que implica esta modalidad de gestión.

Sin embargo, podría plantearse también la posibilidad de una comisión de tracto sucesivo. Lo cierto, es que si bien la comisión, en opinión de la práctica totalidad de la doctrina patria, es un contrato de tracto único, existen algunos supuestos -por ejemplo en el ámbito de los mercados de valores- en que se realiza una actividad típica de un comisionista, pero en actos sucesivos y no en un acto único. Éste podría ser el caso, por ejemplo, del contrato de gestión de carteras de inversión 14. De todos modos, ha de tenerse presente que una comisión de tracto sucesivo será la excepción y no la regla, por lo que, como mucho, el supuesto aquí tratado se trataría de una excepción.

Además, el supuesto de hecho se parece más a una comisión que a una agencia, porque en la actividad de búsqueda de proveedores para un principal o incluso cuando se realizan compras para él, no existe realmente «promoción» tal como la hemos definido en este trabajo 15. Así pues, no habría una distribución propiamente dicha sino simplemente una gestión de negocios, ya que no se procura la promoción de un producto o servicio, con el fin de que el mismo se difunda en el mercado y obtener así una mayor clientela, o un mayor volumen de negocio.

En esta línea, incluso se podría llegar a defender que se trata de un corretaje, si la labor del intermediario se ciñe a la búsqueda de un proveedor para el principal, siendo éste el que concluye directamente los contratos con dicho proveedor, pues en este caso el gestor no concluye ningún contrato para el principal, sino que sólo acerca a dos partes para que sean ellas las que lo concluyan.

b.2) También puede llegarse justamente a la solución contraria partiendo de un concepto más amplio de promoción. En este sentido se podría interpretar que con esta gestión de compras se persigue promover contratos entre el principal y el tercero proveedor.

Además, a mayor abundamiento, podría tenerse en cuenta que realmente el contrato de comisión persigue la gestión de un negocio y eso es lo que interesa exclusivamente, pero no persigue crear un vínculo estable con un determinado tercero, que es lo que se perseguiría con esta gestión de compras. Así, lo importante es la relación con el tercero y no la gestión de un concreto negocio, por lo que estaríamos ante un contrato de agencia 16. Si bien es cierto que aquí no se podría hablar de clientela, ni por tanto, de una indemnización por clientela al extinguirse el vínculo contractual, ya que, realmente, parece difícil interpretar que el proveedor o vendedor es un cliente del principal, pues es quien se encarga...

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