El Registro de la Propiedad y los actos dispositivos sobre inmuebles gananciales, consentidos sólo por el marido

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoAcadémico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas1185-1230

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Preliminar

Siempre he rehuido las controversias doctrinales, y en tal posición negativa me hace persistir la experiencia que se va atesorando con los años y las enseñanzas que cada uno nos depara. Pienso con Ramón y Cajal que nada hay menos edificante que las polémicas entre personas circunspectas y autorizadas.

Y no es que niegue validez al viejo tópico que proclama «de la discusión nace la luz», pues reconozco que el contraste de las diversas opiniones puede permitir un mejor esclarecimiento de los problemas. Es que en materias jurídicas todo o casi todo es opi-Page 1186nable y se halla entregado a los criterios subjetivos de los opinantes, ya que el Derecho, en cualquiera de sus ramas, no es una ciencia exacta, si es que todavía, a la luz de las nuevas concepciones relativistas, que socavan los tradicionales cimientos de la Matemática y la Física, existe alguna ciencia exacta. Si a algo tan palpable y tangible, tan corporal, como la materia-quod tangere possunt-los físicos modernos oponen la «antirnateria», imagínese en algo tan sutil e inmaterial, tan de matices, como la ciencia jurídica, a lo que podrá llegarse en punto a dudas, pareceres y teorías. Y en verdad que polemizar en torno a estos matices, a estas apreciaciones, a estas interpretaciones, suele ser en el mejor de los casos una manera más o menos agradable de pasar el tiempo, como sin duda lo pasaron los romanos de Occidente con sus cuestiones domicianas y los de Oriente con sus discusiones bizantinas.

Hay, sin embargo, ocasiones en que es necesario no polemizar, pero sí reconsiderar y reafirmar las propias convicciones para tratar de hacer comprender a los demás su solidez racional y su conveniencia práctica. Y una de estas ocasiones me la deparó el destacado y llorado jurista José Azpiazu, en un sugestivo trabajo publicado en esta misma Revista 1, al aludirme tan insistentemente y con tan inmerecidas frases de elogio, que guardar silencio parecería, si no menosprecio, sí descortesía.

Fallecido inesperadamente el buen amigo y brillante escritor, deseo que este trabajo, escrito con anterioridad a su óbito, sirva como homenaje a su memoria, pues aunque algunas veces defendimos criterios dispares, siempre nos unió un mismo amor y una idéntica devoción por nuestras instituciones regístrales.

II Planteamiento del problema

El problema jurídico planteado es sencillo: La reforma del artículo 1.413 del Código civil, tendente a favorecer la posición jurídica de la mujer casada 2, ha exigido el consentimiento dePage 1187 ésta para la disposición por el marido de los inmuebles gananciales. La falta de ese consentimiento carece de sanción expresa en el Código, y por ello las opiniones doctrinales se han dividido en cuanto a los efectos de tal omisión. La jurisprudencia.del, Tribunal Supremo ha declarado que la falta del consenso uxoris no determina la nulidad de pleno derecho del acto dispositivo realizado sólo por el marido, sino únicamente su anulabilidad 3, que sólo pueden instar la mujer o sus herederos.

Pues bien, sobre estas bases se sugiere que a estos actos anulables se aplique la misma regla excepcional que para la disposición por la mujer de sus parafernales sin licencia marital previenen los artículos 169 del Reglamento Notarial y 94 del Hipotecario. El problema, pues, estriba en precisar si esa aplicación extensiva y analógica se ajusta a la legalidad vigente, si encaja dentro de los principios normativos de nuestro sistema registral inmobiliario y, en último término, si es o no conveniente para el tráfico jurídico de los inmuebles.Page 1188

III Antecedentes y motivación del artículo 94 del Reglamento Hipotecario

La historia legislativa de este precepto reglamentario, que permite inscribir los actos y contratos otorgados sin licencia marital por la mujer casada, aunque haciéndose constar en la inscripción la falta de licencia en los casos en que sea necesaria, es harto conocida y bastará una breve referencia a la misma 4.

Esos actos y contratos son declarados nulos por los artículos 4.° y 62 del Código civil, si bien, a tenor del 65, únicamente pueden reclamar la nulidad el marido o sus herederos. Y aun esto, conforme al artículo 1.301, si no han transcurrido cuatro años desde la disolución del matrimonio. Por tal razón, el Tribunal Supremo consideró que esa nulidad está subordinada al ejercicio de una acción de impugnación que sólo compete a determinadas personas, o sea, dicho con el tecnicismo actual, que esos actos y contratos no son nulos de pleno derecho, sino simplemente anulables.

La Dirección General de los Registros tardó en aceptar esta doctrina; pero, al fin, rectificó su anterior criterio, opuesto a la inscripción de aquellos actos y contratos, y admitió que la falta de licencia marital no es un defecto insubsanable, por no ser necesariamente nulo el acto realizado por la mujer sin licencia del marido, ni tampoco subsanable, pues no constituye un defecto formal del título, sino que afecta a uno de los elementos esenciales del acto, a la capacidad, entendiendo que tal falta origina la anulabilidad del acto, el cual antes de ser anulado produce todos sus efectos jurídicos. Por consiguiente, permitió que tales actos y contratos pudiesen ser inscritos, expresándose en el asiento la falta de dicho requisito con el fin de advertir a los terceros de la posible anulación. Pueden citarse las Resoluciones de 25 de agosto de 1911, 19 de julio de 1922 y de 15 de diciembre de 1933, aunquePage 1189 esta última se inspiraba en otras consideraciones por estar dictada bajo el signo de la igualdad de derechos para los dos sexos proclamada por la Constitución republicana de 1931.

Los Reglamentos notariales, por su parte, también cambiaron de criterio. En el preámbulo del de 7 de noviembre de 1921 se decía que había que «adoptar una medida para impedir una corruptela en que incurrían algunos Notarios al autorizar contratos otorgados por la mujer sin licencia marital, ya que si no se previera tomaría carta de naturaleza, por cuanto facilita la contratación».

Y tal medida se adoptó en el artículo 243, que prohibió a los Notarios autorizar contratos de mujeres casadas cuando no comparezcan asistidas de sus maridos o no acrediten con documento fehaciente que obtuvieron anteriormente la licencia de aquéllos en los casos en que fuera necesaria. En cambio, el de 8 de agosto de 1935, ya influido por las directrices jurídicas de la República y reconociendo además que la cuestión era un «problema de capacidad», autorizó que pudiera otorgarse el documento por la mujer sin licencia marital, aun cuando ésta se precisare, si en ello estuvieren conformes los interesados, subordinándolo a la condición suspensiva, en cuanto a su perfeccionamiento, de la ratificación o consentimiento por el marido, sin perjuicio de la validez o eficacia del mismo, si el marido o sus herederos no lo impugnaran.

Y este precepto ha sido, finalmente, reproducido en el artículo 169 del vigente Reglamento Notarial de 1944.

En este estado el problema, se llega al Reglamento Hipotecario de 1947. Este, gustase o no a sus redactores, se vio obligado a ratificar la orientación seguida por el Tribunal Supremo, la Dirección General y el Reglamento del Notariado, so pena de introducir peligrosas antinomias normativas. Pero, además, en esa fecha mediaban unas circunstancias históricas de todos conocidas que aconsejaban ineludiblemente continuar por ese camino, a pesar de lo perjudicial que resultaba para la certeza e irrevocabilidad del dominio inscrito. Me refiero a que existían millares de españoles expatriados que habían huido al extranjero, principalmente a América, al final de la guerra civil, dejando a sus esposas en la Península; y a los graves trastornos que surgirían si a esas mujeres se les exigiese, para la disposición de sus bienes propios y para otros muchos actos jurídicos la legalmente necesaria licencia ma-Page 1190rital, que casi siempre les era imposible obtener; situación que en nuestros días se prolonga por el éxodo de la mano de obra hacia los países europeos. Todo ello justificaba una regla de emergencia, que puede o no gustar, pero que es necesario acatar, como ocurre, por ejemplo, con la legislación especial de arrendamientos urbanos, que, parezca justa o injusta, es indispensable, por imperiosas razones sociales, promulgar y mantener.

Corrobora todo esto que la Comisión redactora del Reglamento de 1947, en la que tuve el honor de colaborar bajo la dirección del eximio jurista Eduardo López Palop, no fue la creadora de la teoría excepcional que, nacida mucho antes, cristalizó en el artículo 94 y que respondía a una necesidad evidente. Por otra parte, mi opinión sobre ese texto extensamente y coincidiendo con la de Martínez Santonja 5, la expuse en otro lugar, al que me remito.

Era evidente que esa doctrina permisiva perturbaba hondamente la institución registral, porque la constancia en la inscripción de que el contrato se había otorgado sin plena capacidad por la mujer equivalía a una causa de resolución explícita constatada por el Registro y dejaba a tales actos-me refiero a los dispositivos, pues en los adquisitivos la falta de licencia marital produce consecuencias menos graves-exceptuados de la inmunidad registral, conforme al número...

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