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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
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Disposiciones Transitorias y Finales
Autor | Antonio Pau Pedrón |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
Frente a la regla general de la que parte la disposición transitoria única de la L. R. C., que es la irretroactividad del nuevo ordenamiento registral civil, en determinadas materias impone el Reglamento, excepcionalmente, la retroactividad; este es el caso de la presente disposición transitoria 1 .a del R. R. C, sobre hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, y es también el caso de las disposiciones transitorias 2.a -restricciones a la admisibilidad de las certificaciones expedidas conforme a la Ley derogada-, 6.a -restricciones a la imposición de nombres por razones de orden público- y 9.a -sobre innecesidad de expediente de corrección cuando se trate de determinados defectos formales o de faltas en el modo de llevar los libros.
Las consecuencias que deduce Peré Raluy1, en orden al régimen transitorio de los hechos inscribibles, del examen conjunto de la disposición transitoria única de la Ley y la disposición transitoria 1.a del Reglamento son las siguientes:
1 .a No es obligatoria la inscripción o anotación de los hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la L. R. C. de 1957 si tales hechos no tenían acceso al Registro con arreglo a la legislación vigente al tiempo en que se produjeron; la inscripción o anotación será, sin embargo, obligada si se plantea la necesidad de inscribir o anotar hechos que requieran, para su constancia en el Registro, del soporte que aquellos asientos hayan de presentar.
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a Por una razón de evidente analogía, no será precisa la inscripción o anotación -con igual salvedad que la hecha en el número anterior- de los hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la L. R. C. de 1870, sea cual sea la clase de los mismos.
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a La inscripción o anotación bajo la nueva ordenación de los hechos acaecidos bajo la legislación anterior se regirá, así en cuanto al título exigible como en lo referente a las formalidades del asiento, por la nueva ordenación.
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a Los títulos inidóneos para provocar asientos con arreglo a la legislación del tiempo en que elaboraron serán suficientes para practicarlos, si son idóneos con arreglo a la nueva ordenación (argumento ex disposición transitoria 9.a R. R. C.).
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a Los títulos que hubieren bastado para provocar un asiento con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su elaboración, es dudoso que puedan servir para la práctica de asientos bajo la nueva ordenación si, con arreglo a ésta, son insuficientes o inidóneos; el principio de respeto a los derechos adquiridos podría apoyar la tesis afirmativa, pero el terminante texto de la disposición final 2.a de la L. R. C. inclina a la solución negativa.
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a También ofrece duda la cuestión relativa a la posibilidad de inscribir hechos accesibles al Registro con arreglo a la ordenación vigente al tiempo en que se produjeron y que hoy hayan quedado al margen del Registro...
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